APRUEBA ORDENANZA LOCAL SOBRE MEDIO AMBIENTE

    Núm. 6.552 exento.- Calbuco, 11 de septiembre de 2003.- Vistos y teniendo presente:

1.-  Ordenanza  Local sobre Medio Ambiente.
2.-  El acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en su sesión ordinaria de fecha 27 de agosto del año 2003.
3.-  Las facultades que me confiere el DFL Nº 1- 19.704, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    D e c r e t o:

1.-  Apruébase Ordenanza Local Nº 1 sobre "  Medio Ambiente"  , de la comuna de Calbuco.
2.-  Publíquese en el Diario Oficial.
3.-  La Dirección de Aseo y Ornato deberá hacer la publicidad necesaria para que la comunidad de Calbuco esté informada sobre su contenido.

      Anótese, publíquese, comuníquese y archívese.-
      Rubén R. Cárdenas Gómez, Alcalde.- Leonel Villarroel Villarroel, Secretario Municipal.


ORDENANZA LOCAL SOBRE MEDIO AMBIENTE I. MUNICIPALIDAD DE CALBUCO X
REGION DE LOS LAGOS

              TITULO I

Del aseo y protección de bienes de uso público y fuentes de agua
    Artículo 1º: Se prohíbe botar papeles, basuras de cualquier tipo y en general, toda clase de objetos o desechos sólidos, incluido el aserrín, en la vía pública, parques, jardines, cauces naturales y artificiales, sumideros, acequias, esteros, canales, lagunas, lagos y en cualquier depósito natural o artificial de aguas  corrientes y estancadas de la comuna de Calbuco.
    Prohíbase verter todo tipo de compuestos químicos sólidos o líquidos, corrosivos, pétreos, en la vía pública y en conductos de aguas lluvia.
    Las descargas de combustible de las empresas del rubro deberán hacerse en los horarios de bajo flujo vehicular.
    Asimismo, se prohíbe arrojar o eliminar cualquier tipo de basuras, desperdicios o desechos en la vía pública desde vehículos de cualquier naturaleza estacionados o en marcha.

    Artículo 2º: La limpieza de canales y sumideros de aguas lluvia que atraviesan en general sectores urbanos y de expansión urbana, corresponde prioritariamente a sus dueños. Dicha responsabilidad se refiere a vertidos que se efectúen desde la propiedad del propietario ribereño o cuando se utilice dicha propiedad como acceso al canal. Lo anterior sin perjuicio de la obligación municipal de concurrir a la limpieza de los mismos cuando estén obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos arrojados a ellos, al tenor de lo dispuesto por el Código de Aguas y Código Sanitario.

    Artículo 3º: Prohíbase derramar aguas que produzcan aniegos en las vías públicas o de uso público.

    Artículo 4º: Queda prohibido el uso de aceite quemado para evitar el levantamiento de polvo en caminos secundarios y calles urbanas, debido a los efectos de la contaminación ambiental y a la salud pública.

    Artículo 5º: Queda prohibido depositar basuras de cualquier tipo, en los bienes nacionales de uso público. Sólo podrán almacenarse escombros en la vía pública, por un período máximo de dos días antes de su recolección para su disposición final.
    Será obligación de los propietarios de sitios no habitados la mantención de la limpieza, desmalezamiento, cercado de éste y el cumplimiento de leyes que regulan este tipo de sitios.
Los papeles deberán depositarse en los recipientes o receptáculos instalados para este fin.
    Queda también prohibido almacenar basuras o desperdicios en los predios particulares, municipales, fiscales, urbanos, semiurbanos, rurales y eriazos.
    Asimismo, se prohíbe depositar escombros en terrenos particulares sin permiso expreso del propietario, el cual debe contar previamente con autorización del Servicio de Salud competente.

    Artículo 6º: Se prohíbe quemar papeles, hojas y desperdicios en la vía pública, como en sitios eriazos, patios y jardines. Sólo se permitirá en forma controlada en los sectores rurales, según disposiciones de la Conaf.

    Artículo 7º: Se prohíbe el lavado de vehículos en la vía pública como, asimismo, a los talleres de reparaciones de vehículos de cualquier tipo, desarrollar sus labores en áreas públicas.
Artículo 8º: Queda prohibido realizar labores de corte de leña en la vía pública.

    Artículo 9º: El conductor del vehículo del cual se cargue o descargue cualquier clase de mercaderías o materiales, deberá inmediatamente después de terminadas las labores de carga o descarga, hacer barrer y retirar los residuos que hayan caído en la vía pública.
    Durante el procedimiento de transporte a que hace mención el presente artículo, el conductor del vehículo tomará las precauciones a fin de que no se produzcan derrames en el trayecto de recorrido, así como la emisión de gases y/u olores molestos.
    Una vez efectuada la operación de descarga, las carrocerías deberán ser barridas y/o lavadas para evitar el derrame posterior de partículas que ocasionen molestias o contaminación. El producto del barrido deberá ser depositado en bolsas plásticas y guardado para eliminarse por el conducto regular de recolección de basura, así mismo el lavado de vehículos deberá ser realizado en lugares autorizados para ello.

    Artículo 10º: Sólo podrán transportarse desperdicios, arena, ripio, tierra, productos de elaboración, de manejo y/o tratamiento de bosques y/o maderas u otros materiales que puedan caer al suelo en vehículos adaptados para ellos.
Será obligatorio el uso de mallas, carpas u otros, cubriendo totalmente la carga, a fin de evitar derrames durante las operaciones de transporte.

    Artículo 11º: Los vecinos de los sectores urbanos y/o rurales estarán obligados a mantener permanentemente aseadas las veredas, bandejones o aceras, en todo el frente de los predios o propiedades que ocupen a cualquier título, incluyendo los espacios de tierra o jardines, barriéndolos diariamente, limpiándolos, cortando pastizales y lavándolos si fuera menester, como así mismo los fosos de terrenos frente a sus terrenos.
    La operación deberá cumplirse sin causar molestias a los transeúntes y el producto del barrido se recogerá y almacenará junto con la basura domiciliaria.

    Artículo 12º: Todos los locales comerciales, kioscos y demás negocios o centros comerciales deberán contar con receptáculos de basuras en la vía pública en lugares que enfrenten la propiedad y mantener permanentemente barridos y limpios los alrededores de los mismos. El no cumplimiento de esta disposición será causal de caducidad del permiso, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente. Las industrias que realicen faenas de producción o procesamiento de productos del mar, deberán mantener las condiciones sanitarias necesarias a fin de evitar problemas de contaminación.

    Artículo 13º: Todos los árboles y especies vegetales que se encuentren en la vía pública se considerarán de propiedad municipal para los efectos de la presente Ordenanza.

    Artículo 14º: Será responsabilidad de los vecinos, la mantención y cuidado permanente de los árboles de propiedad municipal que se encuentren en las veredas que enfrentan sus propiedades. Entendiéndose por mantención y cuidado, toda actividad que tenga como fin la conservación de los árboles, quedando prohibido a los particulares, efectuar podas y eliminar árboles de las vías públicas, sin autorización previa del Municipio.
  Prohíbase mutilar árboles y arbustos en la vía pública.
    Prohíbase realizar cualquier actividad comercial o recreativa en áreas verdes y parques públicos, sin previa autorización municipal y Gobernación Provincial cuando corresponda.
    En general, prohíbase cualquier actividad que cause daño a áreas verdes, árboles, arbustos y plantas ubicadas en bienes nacionales de uso público.
    Para efectos técnicos, las podas y cortes de árboles serán asesorados y supervigilados por el personal municipal idóneo.
    Artículo 15º: Se prohíbe la siembra o plantaciones de especies vegetales en áreas verdes, plazas y bandejones centrales.

    Artículo 16º: Se podrán realizar siembras o plantaciones de especies vegetales por particulares, sólo en áreas que enfrenten su propiedad y de acuerdo al catálogo de especies permitidas y Plan de Ornamentación de la Municipalidad, si lo hubiere, de preferencia especies nativas de la zona: ciruelillos, arrayán, luma, coigüe, mañío, entre otros. Esto se refiere a sectores dentro de la ciudad.

    Artículo 17º: Se prohíbe a particulares las desinfecciones, con plaguicidas, de las especies vegetales de prados de plazas, parques, avenidas y vías públicas en general, las cuales las realizará exclusivamente la Dirección de Aseo y Ornato con su personal técnico especializado, o por aquellos que la Municipalidad haya encargado esta labor.

    Artículo 18º: Se prohíbe la ejecución de todos los trabajos o proyectos que afecten áreas de parques, plazas o vía pública en general, que no incluyan instalación de alumbrado público e instalaciones para riego manual y/o automático u otras medidas de reparación de las áreas afectadas.

    Artículo 19º: Las personas que causaren daño a bienes de uso público como: veredas o calles, basureros, escaños, luminarias, y todo tipo de equipamiento urbano, en construcciones privadas o públicas, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y deberán responder con multa por los daños causados.
TITULO II

      De la Basura

    a)  Almacenamiento de las Basuras
        Domiciliarias
Artículo 20º: En edificios o casas, la basura domiciliaria se podrá almacenar en recipientes de plástico o bolsas del mismo material u otro envase que evite su derrame.
    Cuando el Municipio o empresa contratada por ella o cualquier otro organismo público o privado implemente un programa de recolección diferenciada de basura para reciclaje, se deberá hacer separación limpia de aquellos residuos que el programa contemple, debiendo entregarse por parte del organismo ejecutor los envases de separación. Cualquier iniciativa relacionada con su manejo o reciclaje deberá ser promocionada con información previa a la población.

b)  Evacuación de Basuras Domiciliarias

    Artículo 21º: La basura no podrá desbordar los receptáculos o bolsas, para lo cual éstos deberán presentarse en buen estado y debidamente tapados o amarrados.

    Artículo 22º: Los vecinos deberán hacer entrega de la basura domiciliaria en los días y hora fijados por Municipalidad o la empresa contratista y en los receptáculos apropiados.

    Artículo 23º: Serán responsables del cumplimiento de los artículos 20º y 21º, los propietarios, arrendatarios y ocupantes a cualquier título de los inmuebles respectivos.

    Artículo 24º: Se prohíbe botar basura domiciliaria en los receptáculos para papeles en la vía pública. Igualmente, se prohíbe entregarla a los funcionarios municipales o empresas contratistas encargadas de la mantención de parques y jardines. Además, se prohíbe prender fuego a la basura que se encuentra en estos receptáculos.

    Artículo 25º: El acopio de materiales para reciclado como papel, vidrio o aluminio en la vía pública por parte de recolectores, deberá hacerse en lugares y horarios autorizados por la Municipalidad.

c)  Recolección de Basuras

    Artículo 26º: La Municipalidad o la empresa por ella contratada retirará la basura domiciliaria, entendiéndose por tal la que resulta de la permanencia de las personas en residencias habitadas y los productos del aseo de los locales comerciales y del barrido de calles.
    Será responsabilidad de cada propietario de vivienda o local comercial, el desparramo de basura causado por ruptura de envases, que pudieran ocasionar los perros. En el supuesto de producirse esta situación, el propietario deberá barrer y recoger la basura de la calle y depositarla en envases seguros y apropiados para su retiro por el servicio de extracción de basura.

    Artículo 27º: Igualmente retirará los residuos provenientes de los establecimientos o industrias que no excedan de 0,2 m3 diarios.
    Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la Municipalidad o la empresa por ella contratada podrá retirar los residuos que excedan de la cantidad señalada, previa solicitud y pago adicional de este servicio.
    El Municipio o la empresa por ella contratada, podrá retirar los residuos industriales sólidos o líquidos confinados, comerciales u hospitalarios que el Servicio de Salud competente determine que pueden ser dispuestos en el relleno sanitario de la comuna. Para los residuos o desperdicios que no puedan ser dispuestos en el relleno sanitario por su peligrosidad o toxicidad, se deberán consultar las alternativas de disposición final con el servicio de salud competente.

    Artículo 28º: La Municipalidad o la empresa por ella contratada, dispondrá de un servicio de aseo extraordinario, del que podrán hacer uso los vecinos para retiro de ramas, podas, pastos, malezas y escombros, previo pago de los derechos establecidos en la ordenanza correspondiente. La operatoria de este servicio se deberá canalizar a través del Departamento de Aseo y Ornato, con el fin de coordinar el retiro de estos materiales.

    Artículo 29º: Se prohíbe depositar en los recipientes de basura, materiales peligrosos, sean tóxicos, infecciosos o altamente contaminantes. Se deberá consultar al Servicio de Salud competente cuáles son este tipo de desechos y cuál es la alternativa de disposición final, comunicando a bomberos y carabineros.

    Artículo 30º: La recolección de basura contempla también el borde costero en coordinación con Capitanía de Puerto e instalación de basureros en embarcaciones, lanchas de pasajeros y receptáculos en lugares de arribo de estas embarcaciones para su disposición final.

    Artículo 31º: Se prohíbe a las empresas procesadoras o personas naturales, botar conchas marinas en borde costero. La disposición final de estos desechos deberá permitir un tratamiento adecuado para evitar contaminación por olores o contaminación visual.
    Se prohíbe botar o dejar residuos orgánicos provenientes de faenas de desembarque de pesca artesanal en los lugares donde se realice esta labor (embarcaderos, playas, etc.), así como también los residuos provenientes de faenas de pesca.

            TITULO III

    De los Animales

    Artículo 32º: Los animales utilizados como mascotas deberán permanecer en el domicilio del propietario sin que causen molestias a los vecinos. Podrán circular por la vía pública acompañados por sus dueños y con la correspondiente correa y bozal, cuando corresponda.
    Los animales domésticos en vagancia serán reubicados o entregados a organismos protectores de animales.

    Artículo 33º: Prohíbase la venta en lugares públicos no habilitados para el efecto, de animales y aves.

    Artículo 34º: Se prohíbe alimentar o pastorear todo tipo de animales, sobre las áreas verdes de plazas, parques y bandejones centrales, como también en los antejardines de propiedades o predios particulares. Las personas que sean sorprendidas en este acto, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y deberán cancelar la multa correspondiente.
    Todo animal que se encuentre pastoreando en las áreas verdes señaladas, se considerará como especie abandonada en la vía pública y será trasladado por el personal municipal hasta los corrales municipales donde permanecerá bajo custodia. Al término de 30 días si no fuera reclamado podrá la Municipalidad decretar su enajenación por subasta pública.
Si el animal es recuperado antes del plazo, el propietario deberá cancelar los gastos de traslado, permanencia, alimentación y daños en prados y especies arbustivas si los hubiere.

            TITULO IV

De la Prevención y Control de la Contaminación Acústica

    Artículo 35º: El presente título establece restricciones, prohibiciones, y sanciones al responsable de toda acción generadora de ruidos tales que alteren la tranquilidad de los vecinos o interfieran con las actividades normales de la comunidad.
    Artículo 36º: El presente título regirá para todos los ruidos o sonidos producidos dentro de los límites de la comuna que sean calificados como molestos.
    Artículo 37º: Para todos los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

a)  Período diurno: es el intervalo de tiempo comprendido entre las 8:00 y 22:00 horas.
b)  Período nocturno: es el intervalo de tiempo comprendido entre las 22:00 y 8:00 horas.
c)  Período extraordinario: es el intervalo de tiempo especial que define la autoridad de acuerdo a cada caso en particular.
d)  Propiedad vecina: predio cuyo título de dominio o derecho de uso sea contiguo a la propiedad o diferente de aquella en que el ruido se produce.
e)  Ruido molesto: Todo ruido calificado como tal de acuerdo a alguno de los artículos del presente título.
f)  Ruido claramente distinguible: ruido que se escucha en forma francamente destacada respecto de cualquier otro ruido.
g)  Zona sensible: es aquella zona donde se autoriza alguno de los siguientes usos de suelo: habitacional, hospitalario, educacional, parque, cementerio, lugares de culto, internados de cualquier tipo, tribunales de justicia, definidos de acuerdo al Plan Regulador Comunal.

      Artículo 38º: Queda prohibido, en general, causar ruidos, o permitir su propagación por cualquier vía, de modo tal que interfieran las actividades normales de las personas, en lugares públicos o privados, y que sean calificados como molestos.
      Artículo 39º: Se califican como molestos los ruidos producidos en el período nocturno y que sean claramente distinguibles en propiedades vecinas.

a)  La producción de música de cualquier
    naturaleza, realizada en cualquier propiedad pública o privada.
b)  La oferta de productos, propaganda o expresiones de cualquier índole hecha de viva voz en la vía pública.
c)  El uso, en o hacia la vía pública, de parlantes, megáfonos o cualquier dispositivo amplificador.
d)  La extracción de desperdicios y/o aseo de receptáculos durante los días festivos.
e)  La utilización u operación de cualquier equipo a motor o herramienta que produzca ruido, utilizada en jardinería, piscinas, reparaciones, construcción, u otros similares, corta de leña con motosierra para fines comerciales.
f)  La práctica de instrumentos musicales, canto, teatro, bandas musicales u otras expresiones artísticas realizadas en cualquier propiedad pública o privada durante los días hábiles.
g)  Toda acción de tipo deportiva, cultural, artística, religiosa u otros similares realizada en cualquier propiedad pública o privada.
h)  Las expresiones y/o conversaciones en voz alta, discusiones, risas, producidas en las vías públicas, plazas, y paseos peatonales, ya sea que el o los ejecutantes vayan a pie o en vehículos, frente a casas habitacionales.
i)  La mantención de jardines y labores de cortes de leña, durante el período extraordinario entre las 21:00 y 9:00 horas.
j)  Los ruidos producidos por animales domésticos caninos.
k)  La construcción, demolición, reparación, excavación, extracción, instalación de faenas u otras actividades similares.

      Artículo 40º: Se califican como molestos los ruidos producidos por las siguientes acciones relacionadas con vehículos motorizados, en zonas sensibles, toda vez que éstas causen ruidos claramente distinguibles en propiedades vecinas.

a)  La permanencia de vehículos detenidos, con el motor en funcionamiento, produciendo sonidos molestos durante más de (2) minutos.
b)  La circulación de vehículos con escape libre, defectuoso o sin silenciador, en lugares públicos o en propiedades privadas.
c)  El arrastre de piezas o materiales, golpes o trepidaciones de la carga, carrocería, tolvas o estructuras similares.
d)  La carga, descarga, embalaje, apertura u otra manipulación de cajas, contenedores, materiales, estanques y similares.

      Artículo 41º: Se califican como molestos los ruidos producidos por las siguientes acciones relacionadas con dispositivos de aviso, y que sean claramente distinguibles en propiedades vecinas:

a)  El funcionamiento de alarmas sonoras para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares, instaladas en vehículos, casas y otros lugares, cuya fase sonora sea superior a (2) minutos, y cuya fase silente sea inferior a (15) minutos y con un máximo de (3) ciclos.
b)  El funcionamiento de dispositivos de aviso que no tienen el carácter de emergencia, tales como: campanas, carillones, pitos, sirenas o similares en cualquier lugar por más de (2) minutos para cada hora.
c)  El uso de sistemas de llamado con uso de timbres, megáfonos, parlantes u otros sistemas de amplificación.
d)  El uso de la bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos, especialmente estando detenidos, tal como lo señala en sus artículos 76 a 78 la Ley del Tránsito Nº18.290. Queda especialmente prohibido el uso de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos en las zonas sensibles cercanas o contiguas a los hospitales y clínicas.

      Artículo 42º: Se califican como molestos los ruidos producidos por las siguientes acciones, toda vez que éstas se realizan fuera de los lugares, días u horas expresamente autorizados por escrito por la autoridad local competente.

a)  Las ferias de diversiones, circos o lugares de entretenimiento. Al solicitar permiso, presentar un certificado de compromiso de mantención y seguridad de jaulas y equipos de juegos electromecánicos.
b)  Los eventos deportivos, sociales, culturales, artísticos, religiosos, políticos, cívicos, comerciales, u otros que utilicen sistemas de amplificación.
c)  El uso de explosivos, armas de fuego, fuegos artificiales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos de corta duración, tanto en lugares públicos como privados. Se exceptúan de esta prohibición las actividades relacionadas con las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad.
d)  Las ferias libres.

      Artículo 43º: Se califican como molestos los ruidos que se producen en aquellos lugares de descanso, tales como playas, paseos, riberas, o en zonas sensibles, que estén señalizados en tal carácter por la Municipalidad, y que sean originados por las siguientes acciones:

a)  La operación de cualquier tipo de vehículo de carácter recreativo, tales como vehículos todo terreno, motos, lanchas, aviones personales, etc., fuera de la red vial, en cualquier terreno público o privado, curso de agua o espacio aéreo.
b)  La operación de modelos a escala de vehículos motorizados, sean éstos aéreos, terrestres o acuáticos.
c)  El uso de equipos de amplificación o instrumentos musicales.

    Artículo 44º: Se califican como molestos los ruidos producidos por las siguientes acciones:

a)  La oferta de productos mediante equipos musicales, altoparlantes, o sistemas de amplificación, en cualquier día y hora.

              TITULO V

Del Tránsito y Estacionamiento de Vehículos

      Artículo 45º: Todo vehículo que transite por las calles de tierra o ripio de los sectores urbanos de la comuna y calles de localidades concentradas, deberá hacerlo a una velocidad de 50 km/hr, a objeto de no levantar polvo en exceso.

      Artículo 46º: Se prohíbe el estacionamiento de camiones, buses, carros, remolques y vehículos especiales, en pasajes poblacionales.

    Artículo 47º: Se prohíbe utilizar áreas verdes públicas para estacionar cualquier tipo de vehículo.

      Artículo 48º: Los vehículos deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales particulados o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos en virtud de lo establecido en el Artículo 83º de la ley 18.290. Los infractores a ellos pueden ser sancionados además en virtud de la presente Ordenanza.

          TITULO VI

              Del Procedimiento y Sanciones

      Artículo 49º: Las personas que por alguna causa se encuentran infringiendo alguna disposición de la presente Ordenanza serán notificadas y en el plazo de una semana deberán concurrir a normalizar su situación, sin perjuicio de las sanciones contempladas en la presente Ordenanza.

      Artículo 50º: La recepción de una denuncia por parte de la Municipalidad en relación a la presente Ordenanza podrá iniciarse en forma personal, telefónica, fax o por correo electrónico. La Municipalidad dispondrá de una ficha de recepción de denuncias.

      Artículo 51º: La Municipalidad deberá recepcionar las denuncias por infracción a la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas establecida por el decreto supremo Nº146 de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
      La Municipalidad deberá comunicar la denuncia al Servicio de Salud competente, a fin de que éste instruya el procedimiento que corresponda. Para efectos de lo anterior, la Municipalidad podrá realizar una medición de diagnóstico, la que servirá de antecedente a la denuncia. Dicha medición deberá ajustarse al procedimiento descrito en la norma de emisión señalada anteriormente.

      Artículo 52º: Cualquier persona podrá requerir de la Municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta en su representación y sobre los antecedentes que ésta le proporcione deduzca la respectiva acción ambiental, en virtud de lo establecido en los artículos 52,  53 y 54 de la Ley 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente.

      Artículo 53º: Corresponderá a Carabineros de Chile e Inspectores Municipales controlar las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza y notificar su infracción al Juzgado de Policía Local.
La Municipalidad propiciará la participación de la comunidad a objeto de dar a conocer con anticipación y lograr el cumplimiento de la presente Ordenanza.

      Artículo 54º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con una multa que va desde un mínimo de 1 UTM hasta 5 UTM como máximo, atendiendo a la gravedad, permanencia del hecho y el haber o no reincidencia.

      Artículo 55º: Deróguense todas las normas de ordenanza, reglamentos y decretos alcaldicios sobre la materia, en todo aquello que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.