LEY NUM. 19.891

CREA Ley 21045
Art. 51 N° 1
D.O. 03.11.2017
EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Y LAS ARTES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TITULO  I

        Del ConLey 21045
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D.O. 03.11.2017
sejo Nacional de la Cultura y las Artes    Derogado.-



Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
            Párrafo 1º

          Naturaleza, Funciones y Organos Derogado.





Ley 21045
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    Artículo 1°.- Derogado.




Ley 21045
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    Artículo 2°.- Derogado.




Ley 21045
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    Artículo 3°.- Derogado.




Ley 21045
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    Artículo 4°.- Derogado.




Ley 21045
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            Párrafo 2º

        Del Directorio Derogado.





Ley 21045
Art. 51 N° 2
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    Artículo 5°.- Derogado.




Ley 21045
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    Artículo 6°.- Derogado.




Ley 21045
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    Artículo 7°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 8°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 9°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
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            Párrafo 3º

        Del Subdirector Nacional Derogado.





Ley 21045
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    Artículo 10°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 11°.- Derogado.




Ley 21045
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            Párrafo 4º

        Del Comité Consultivo Nacional Derogado.





Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 12°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 13°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 14°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
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    Artículo 15°.- Derogado.




Ley 21045
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            Párrafo 5º

De los Consejos Regionales de la Cultura y las Artes Derogado.





Ley 21045
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    Artículo 16°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 17°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 18°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 19°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 20°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 21°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
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    Artículo 22°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 23°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 24°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
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            Párrafo 6º

        Del Patrimonio Derogado.





Ley 21045
Art. 51 N° 2
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    Artículo 25°.- Derogado.




Ley 21045
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            Párrafo 7º

        Del Personal Derogado.





Ley 21045
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    Artículo 26°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 2
D.O. 03.11.2017
    Artículo 27°.- Derogado.




              TITULO II



        Párrafo 1º





    Artículo 28.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, en adelante "el Fondo", que será administrado por el Ministerio Ley 21045
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de las Culturas, las Artes y el Patrimonio con el objeto de financiar, total o parcialmente, proyectos, programas, actividades y medidas de fomento, ejecución, difusión y conservación de las artes y el patrimonio cultural en sus diversas modalidades y manifestaciones, con exclusión de aquellas materias cubiertas por la ley Nº 19.227, de Fomento del Libro y la Lectura, la Ley 21045
Art. 51 N° 5 a)
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ley N° 19.928, sobre Fomento de la Música Nacional y la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual.
    Los recursos del Fondo se asignarán a proyectos seleccionados mediante concurso público, lo Ley 21045
Art. 51 N° 5 b)
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que se formalizará a través de resolución del Subsecretario de las Culturas y las Artes.


    Artículo 29.- El Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes estará constituido, en especial, por:

    1) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;
    2) Las donaciones, herencias o legados que se hagan a la Ley 21045
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Subsecretaría de las Culturas y las Artes, con la precisa finalidad de incrementar los recursos del Fondo;
    3) Los aportes que reciba de la cooperación internacional para el cumplimiento de sus objetivos, y
    4) Los recursos que reciba el Fondo por cualquier otro concepto.



    Artículo 30.- El Fondo se desglosará, a lo menos, en las siguientes líneas específicas de funcionamiento:

    1) Fomento de las Artes.
    Destinada a financiar proyectos de creación, producción Ley 21045
Art. 51 N° 7 a)
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y difusión artística en Ley 21175
Art. 16
D.O. 16.09.2019
artes visuales y otras disciplinas artísticas. Los recursos se otorgarán mediante concurso público.
    2) Desarrollo Cultural Regional.
    Destinada a financiar proyectos de difusión y formación artística, de rescate y difusión de manifestaciones culturales tradicionales y locales, de eventos y programas culturales. Los recursos serán otorgados mediante concurso públicoLey 21045
Art. 51 N° 7 b)
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.
    3) Ley 21045
Art. 51 N° 7 c)
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Desarrollo de Infraestructura Cultural.
    Destinado a financiar proyectos de construcción, reparación, adecuación y equipamiento de infraestructura cultural. Se otorgarán los recursos mediante concurso públicoLey 21045
Art. 51 N° 7 d)
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.
    4) Becas y Pasantías.
    Destinada a financiar proyectos de personas naturales del ámbito de la formación artística, la creación artísticaLey 21045
Art. 51 N° 7 e)
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y la gestión cultural, cuyo objetivo sea capacitar, perfeccionar o especializar a tales personas en instituciones nacionales o extranjeras de reconocido prestigio.
    Los recursos se asignarán mediante postulaciones cuya evaluación y selección estará a cargo de una Comisión de Becas.
    En los proyectos financiados por el Fondo, salvo los relativos a becas y pasantías reservados a personas naturales, podrán participar personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado.


    Artículo 31.- Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ley 21045
Art. 51 N° 8 a)
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Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará el Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes, y deberá incluir, entre otras normas, lo relativo a la asignación de recursos en las Ley 21045
Art. 51 N° 8 b)
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líneas indicadas en el artículo anterior; las normas de evaluación, elegibilidad, selección, rangos de financiamiento, viabilidad técnica y financiera, impacto social y cultural; la Ley 21045
Art. 51 N° 8 c)
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forma, instancia y órgano que efectuará los procesos de evaluación y selección, que deberán ser realizados por especialistas, todo lo cual asegurará la debida imparcialidad, transparencia y objetividad en la asignación de los recursos; las normas de inhabilidades, incompatibilidades y el deber de abstención de las personas a cargo de la evaluación y selección, y los compromisos y garantías de resguardo para el Fisco.
    El reglamento determinará, además, las fechas y plazos de convocatoria a concursos, información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio conocimiento de la ciudadanía sobre su realización y resultados. Asimismo deberá determinar la forma en que se informará fundadamente acerca de los resultados a todos los postulantes.
    El reglamento deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 32.- El Ley 21045
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Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio deberá publicar en un medio escrito de circulación nacional y en otro de circulación regional, respectivamente, la nómina de los beneficiarios del Fondo, con indicación de los montos asignados y tipos de proyectos.

    Artículo 33.- Los criterios de evaluación de los proyectos que establezca el reglamento deberán incluir, a lo menos, la calidad de la propuesta, el impacto y proyección artístico y cultural  del proyecto, y los aportes privados, cuando corresponda.
    Las bases de cada concurso determinarán los ponderadores de evaluación de cada uno de los criterios.
    Artículo 34.- La selección de los proyectos que se propongan tanto a nivel regional como nacional deberá efectuarse mediante concursos públicos, postulaciones, licitaciones u otras modalidades, que se sujetarán a las bases Ley 21045
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definidas por el Subsecretario de las Culturas y las Artes y al respectivo reglamento.
    Las asignaciones se efectuarán mediante la celebración de un convenio en el que deberá consignarse su destino, las condiciones de su empleo y su fiscalización.

    Artículo 35.- La Ley de Presupuestos del sector público determinará, cada año, los recursos que se destinarán al Fondo Nacional de Desarrollo Cultural y las Artes.
    En dicha ley se efectuará, anualmente, la distribución de los recursos del Fondo, propiciando un desarrollo cultural armónico y equitativo entre las Regiones.

          TITULO III

    Disposiciones GenLey 21045
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erales    Derogado.-



Ley 21045
Art. 51 N° 11
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    Artículo 36°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 11
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    Artículo 37°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 11
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    Artículo 38°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 11
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    Artículo 39°.- Derogado.




Ley 21045
Art. 51 N° 11
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    Artículo 40°.- Derogado.




              Disposiciones Transitorias


    Artículo primero.- Autorízase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días de publicada esta ley, dicte un decreto con fuerza de ley mediante el cual determinará la forma y modo a través de los cuales los organismos señalados en el artículo 36, se relacionarán con el Consejo.
    El domicilio del Servicio establecido en el artículo 2º no alterará los que le correspondan actualmente a los organismos que pasan a relacionarse con el Consejo.

    Artículo segundo.- La División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación, el Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General de Gobierno y la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas pasarán a conformar el Ley 21045
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Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, con sus recursos y personal, cualquiera sea la calidad jurídica de este último.
    Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación o del Ministerio Secretaría General de Gobierno, según corresponda, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se destinarán al funcionamiento del Consejo, los que comprenderán aquellos que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren destinados a las unidades antes mencionadas. El Subdirector Nacional requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo antes mencionado.

    Artículo tercero.- Facúltase al  Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, por medio de un decreto con fuerza de ley, que será expedido por intermedio del Ministerio de Educación, el que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, fije la planta de personal del Ley 21045
Art. 51 N° 4
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Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, la que regirá a contar de la fecha antedicha.
    La planta que se fije no podrá significar un mayor gasto, una alteración de los grados ni un incremento en el número de cargos que estén provistos en las plantas de la División de Extensión Cultural o en la Secretaría del Comité Calificador de Donaciones Privadas del Ministerio de Educación y del Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General de Gobierno a la fecha de entrada en vigencia de la misma. La condición de encontrarse los cargos provistos será certificada por los Subsecretarios respectivos. Con todo, podrán crearse adicionalmente hasta veinte cargos directivos o de jefatura.
    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije.
    Los funcionarios a que se refiere el inciso segundo se entenderán encasillados, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, y desde la fecha de vigencia de la planta de personal, en los cargos de la nueva planta que tengan el mismo grado de los que ejercían.
    El encasillamiento no constituirá, para ningún efecto legal, término de servicio o supresión de empleos o cargos ni, en general, cese de funciones o término de la relación laboral. Tampoco podrá significar pérdida del beneficio contemplado en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338 de 1960, en relación al artículo 14 de la ley Nº 18.834.
    Del mismo modo, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieran percibiendo y mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
    Para el solo efecto de la aplicación práctica del encasillamiento dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente del Consejo, mediante resolución, dejará constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.

    Artículo cuarto.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ley 21045
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Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y traspasará a éste, desde el presupuesto de las unidades señaladas en el artículo segundo transitorio, los recursos para que cumpla sus funciones.

    Artículo quinto.- Las personas contratadas sobre la base de honorarios en la División de Extensión Cultural del Ministerio de Educación y en el Departamento de Cultura del Ministerio Secretaría General de Gobierno, podrán ser contratadas de conformidad con el artículo 9º de la ley Nº 18.834.
    Las personas contratadas serán asimiladas a un grado de la Escala Unica de Sueldos de la Planta correspondiente a sus funciones y requisitos, que sea equivalente o más cercano en sus montos brutos mensuales, al valor de los honorarios que se les estén pagando al momento de la contratación.
    Durante el primer año de aplicación de la presente ley, las personas así contratadas deberán tener, a lo menos, tres años de permanencia ininterrumpida en dicha calidad al 31 de diciembre de 2001 y su número no podrá exceder de cincuenta.
En la medida que se celebren estos contratos, la dotación máxima del Consejo se entenderá incrementada en el número de cupos correspondientes a éstos. Transcurrido el primer año, el número de estas contrataciones quedará determinado conforme a la dotación máxima que se fije para el Consejo en la Ley de Presupuestos de cada año.
    Para los efectos de este artículo, no regirá la limitación establecida  en  el  inciso  segundo  del artículo 9º de la ley Nº 18.834.

    Artículo sexto.- El mayor gasto que pueda significar la creación de hasta 20 cargos directivos o de jefaturas, a que se refiere el párrafo final del inciso segundo del artículo tercero transitorio, se financiará con cargo a los presupuestos vigentes de los Ministerios de Educación y Secretaría General de Gobierno, y en lo que no fuera posible, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104, de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlgese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 31 de julio de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Francisco Vidal Salinas, Ministro Secretario General de Gobierno.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, María Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Educación.




          Tribunal Constitucional

PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL  DE  LA CULTURA
Y LAS ARTES Y EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CULTURAL Y LAS
ARTES

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; 8º; 10; 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19; 21; 22; 24; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y segundo transitorio del mismo, y por sentencia de 1º de julio de 2003, declaró:

1.  Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, -salvo su Nº 2)-, 8º, 10, 11 -salvo su Nº 3)-, 12 -salvo su inciso primero, en cuanto incluye las palabras "estructura del Consejo"-, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 36, 37, 38, Nº 3, letras a), b) y c), 40 y 2º transitorio -salvo su inciso primero, en cuanto contiene la oración que dice: "y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41"-, del proyecto remitido son constitucionales.
2.  Que los artículos 7º -salvo en cuanto comprende la frase que expresa "incluida la estructura interna del Consejo"-, 9º, 27 y 31 inciso primero -salvo en cuanto contiene las palabras "y el Presidente del Consejo"-, del proyecto, son igualmente constitucionales.
3.  Que los artículos 3º, Nºs. 8) y 11), y 9º, Nºs. 2) y 4), son constitucionales en el entendido de lo expresado en los considerandos cuadragesimoprimero y cuadragesimosegundo de esta sentencia.

4.  Que los artículos 9º, Nº 7), 18, Nº 12), y 19, Nº 5), son constitucionales en el entendido de lo expresado en el considerando cuadragesimosexto de esta sentencia.

5.  Que el artículo 18, Nº 10), del proyecto es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando cuadragesimoctavo de esta sentencia.

6.  Que los artículos 6º, Nº 2), 7º -en cuanto comprende la frase que dice: "incluida la estructura interna del Consejo"-, 11, Nº 3), 12, inciso primero -en cuanto contiene las palabras "estructura del Consejo"-, 31, inciso primero -en cuanto comprende las palabras "y el Presidente del Consejo"-, 41 y artículo 2º transitorio, inciso primero -en cuanto contiene la frase que expresa:
    "y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41"-, del proyecto remitido son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto.

7.  Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 38, Nºs. 1), 2) y 4) y 39 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, julio 4 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.