DICTA ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS Núm. 018/96.- Zapallar, enero 8 de 1996.- Vistos: Los Antecedentes:
    1.- Las facultades que me confiere la Ley N° 18.695 de 1998 "Orgánica Constitucional de Municipalidades", modificada por la Ley N° 19.130 de fecha 19 de Marzo de 1992;
    2.- El acuerdo del Concejo Municipal de Zapallar, en Sesión N° 001 del 5 de Enero de 1996.
    3.- El Decreto de Alcaldía N° 634/92 que me nombra Alcalde de la Comuna.
    Considerando: La necesidad de contar con disposiciones obligatorias para todos los habitantes de esta Comuna, sobre ruidos y sonidos molestos.
    D e c r e t o:

    "ORDENANZA SOBRE RUIDOS Y SONIDOS MOLESTOS PARA LA COMUNA DE ZAPALLAR"
    TITULO PRIMERO
    De los Ruidos Molestos
    Artículo Primero: La presente Ordenanza regirá para todos los ruidos molestos producidos en la vía pública, calles, plazas, paseos públicos y peatonales; en el espacio aéreo comunal; en las fábricas talleres e industrias; en las salas de espectáculos, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, discotecas, centros de reuniones, casa o locales de comercio de todo género; iglesias, templos y casas de culto; y en todos los inmuebles y lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en las casas habitación, individuales o colectivas.
    Artículo Segundo: Se considerarán ruidos molestos, para los efectos de esta Ordenanza, todos aquellos que emanen de fuentes fijas y no estacionarias o variables, que excedan los niveles máximos permitidos de presión sonora, contemplados en la legislación vigente existente sobre Niveles Máximos permisibles de Ruidos Molestos generados por diversas fuentes, y en general, la producción de todo golpe intermitente, ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario, tanto de día como de noche.
    Artículo Tercero: Queda prohibido en general, causar, producir, estimular o provocar ruidos o sonidos molestos, ya sean permanentes u ocasionados, cuando, por razones de la hora, lugar y grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad y reposo de la población o causar cualquier daño material o en la salud de las personas.
    La responsabilidad de los actos o hechos indicados en el inciso anterior, se extiende a los dueños u ocupantes a cualquier título de las casas, industrias, talleres, fábricas, discotecas, establecimientos comerciales, restaurantes, fuentes de soda, clubes nocturnos, centros de reuniones, Iglesias, Templos o casas de culto, vehículos motorizados, animales o personas que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su responsabilidad o cuidado.
    Artículo Cuarto: Queda especialmente prohibido:
    a) Después de la 23.00 horas y hasta las 06.00 horas, en las vías públicas, plazas y paseos peatonales, las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas frente a casa habitación o a edificios residenciales, las canciones, la música y la algarabía en general, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículo.
    b) Proferir en alta voz expresiones que causen escándalo o se presten a abusos o molestias, especialmente entre las 23.00 y las 06.00 horas.
    c) Causar molestias, ya sea mediante la producción de música de cualquier naturaleza en la vía pública, como el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por los vecinos, salvo expresa autorización de la Municipalidad.
    Considérase también causar molestias, la generación de todo ruido, sonido o música que emane de cualquier lugar público o privado y que sea percibido desde el exterior por los vecinos excediendo los límites máximos permitidos por esta Ordenanza.
    d) El pregón de mercaderías y objetos de toda índole, rifas, billetes de lotería, etc., como asimismo, la propaganda de cualquier condición desde el interior de los locales a la vía pública, sea hecha de viva voz o por aparatos productores o difusores de sonido.
    e) Se prohíbe a los vendedores ambulantes o estacionados el anunciar sus mercaderías con instrumentos o medios sonoros, accionados en forma persistente o exagerada, o proferir gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios, o estacionarse en lugares no autorizados por la Municipalidad.
    f) El uso de altoparlantes y de cualquier instrumento musical capaz de producir ruidos calificados como molestos.
    Sólo se permitirá el uso de instrumentos o equipos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior, a un volumen reducido, de manera de no producir molestias al vecindario.
    g) El uso en la vía pública de fuegos artificiales, petardos, cohetes y todo elemento similar que produzca ruidos molestos.
    h) El toque de bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos motorizados, entre las 23.00 y las 06.00 horas, exceptuándose de esta prohibición los vehículos de emergencia señalados en el artículo 9 de la Ley N° 18.290, quienes deberán usarla con moderación y sólo en caso necesario.
    Queda especialmente prohibido el uso de bocina o de cualquier aparato sonoro en las zonas de silencio cercanas a los Hospitales.
    Sin perjuicio de lo anterior, el uso de bocina, claxon o aparato sonoro fuera de los horarios señalados en el inciso primero, deberá efectuarse mediante sonidos breves, para anunciar su aproximación y sólo en caso de peligro, siendo prohibido hacerlo sonar para atraer la atención o para llamar a una persona o cuando haya obstrucciones de tránsito.
    Queda prohibido que estos aparatos funcionen por escape o compresión del motor y que tengan sonidos semejantes a los en uso de los vehículos del Cuerpo de Bomberos, Ambulancias o de Carabineros de Chile.
    i) La circulación de vehículos de combustión interna con escape libre o sin silenciador.
    j) El funcionamiento de bandas de músicos o estudiantinas en las calles y vías públicas, salvo que se trate de las Fuerzas Armadas o de Orden, municipales o de colegios y escuelas, y de aquellas que estuvieren premunidas de un permiso de la Municipalidad.
    k) Se prohíbe el funcionamiento de toda fábrica, taller, bodega o comercio que ocasione ruidos molestos de día o de noche.
    l) La producción de ruidos por altoparlantes o equipos de amplificación de sonido por ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias, circos o cualquier otro entretenimiento semejante. Sin perjuicio de lo anterior, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10.00 A.M. y 01.00 A.M. horas, previa autorización del Alcalde.
    m) El funcionamiento de alarmas para prevenir robos, daños, actos vandálicos y otros similares instaladas en vehículos, casas y otros lugares, más allá del tiempo necesario para que sus propietarios o usuarios se percaten de la situación, y en todo caso, en un tiempo superior a los dos minutos. En todo caso el funcionamiento de alarmas no podrán tener una duración o intensidad sino de lo necesario para que no ocasione molestias al vecindario.
    Sin perjuicio de lo señalado en la enumeración anterior, el alcalde podrá suspender por días u horas determinados los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de Decretos, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
    Artículo Quinto: Aquellos establecimientos fabriles, talleres, industrias o comerciales en que se produzcan ruidos o trepidaciones molestas, deberán ser sometidas al sistema de evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad a lo establecido en la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su Reglamento, y a los tratamientos que dicho estudio recomiende, supervigilados por la Dirección de Obras Municipales, con el fin que se eviten o aminoren a niveles que no produzcan molestias a propiedades vecinas o adyacentes o hacia el exterior.
    Artículo Sexto: Los establecimientos cuyas faenas o funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos deberán, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su notificación por la Municipalidad, manifestar por escrito esta condición a la Dirección de Obras Municipales, para los efectos de su inspección y de la calificación de dichos ruidos.
    Artículo Séptimo: En caso de dudas, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación de ruido al Departamento correspondiente del Servicio de Salud del Ambiente u otro organismo técnicamente capacitado y autorizado por dicho Servicio o por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
    La evaluación de los ruidos generados por frentes estacionarios se hará mediante instrumentos especializados como sonómetros u otro medio autorizado por el Servicio de Salud del Ambiente.
    Artículo Octavo: La fiscalización de las disposiciones antes citadas estará a cargo del Inspector Municipal y por Carabineros de Chile.
    TITULO SEGUNDO
    De los Procedimientos que Determinan la Forma y Modo en que se Medirá el Nivel de Presión Sonora en Conformidad a la Legislación Vigente, Respecto a las Actividades Señaladas en la Presente Ordenanza
    Artículo Noveno: El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será el de la norma Chilena Oficial N. Ch. 1619, declarada oficial de la República de Chile, por Decreto Supremo N° 253, de 10 de Agosto de 1970, del Ministerio de Salud Pública.
    Los niveles de presión sonora continuos equivalentes, medidos en el exterior de los recintos destinados a las actividades señaladas en los artículos tercero y cuarto, de acuerdo a su ubicación en la zonificación urbana, no podrán exceder los valores que a continuación se fijan:
Niveles máximos permisibles de presión sonora
continuos Equivalente      (db (A) Lento)
Tipo de zona            N.P.S. (db (A) lento)
                          7 a 21 hrs.      21 a 7
- Residencial exclusiva        55              45
- Residencial con comercio    60              60
- Mixta con Industria          65              55
  Inofensiva
- Mixta con Industria          70              60
    Se exceptúan de las limitaciones establecidas en el presente artículo las actividades ubicadas en zonas calificadas como industrial exclusiva, pero en ningún caso se aceptarán niveles de presión sonora continuos equivalentes o superiores a 70 dB (A) lentoponderados en 24 horas.

    Artículo Décimo: La medición de los rangos de impacto ambiental, sobre la contaminación del área, respecto de los ruidos que puede provocar un establecimiento o equipo, se efectuará en el exterior del perímetro del predio desde el cual se emiten los ruidos o sonidos que se pretende controlar.
    Sin perjuicio de la medición señalada y en aquellos casos en que exista reclamos, también se efectuarán las mediciones en el predio del reclamante.
    En cada caso, los niveles máximos permisibles de ruidos serán los fijados para el territorio donde se encuentra emplazado el inmueble objeto de la medición, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior. En caso que la zona medida sea colindante con otra de mayor exigencia, regirán las disposiciones más estrictas de la zona vecina del medianero respectivo.
    Artículo Undécimo: La Municipalidad podrá ordenar en forma previa o durante el funcionamiento de un establecimiento o equipo, realizar una medición de los niveles de presión sonora, la que deberá efectuarse dentro de los quince días corridos siguientes a la notificación formulada sobre la materia.
    El certificado deberá contener a lo menos:
    a) Identificación de la fuente de emisión controlada y razón social o nombre, domicilio y teléfono del propietario o quien posee dicha fuente.
    b) La fecha y hora de las mediciones.
    c) Lugar en que se tomó la medición incluyendo croquis.
    d) La tabla comparativa de lo siguiente:
    - Ruido de fondo (ruido ambiente) en NPS eq. dB (A) - Ruido total (ruido ambiente más fuente emisora) en NPS eq. dB (A).
    - Valor máximo permisible según horario y zona indicado por la legislación vigente, en NPS eq. dB (A).
    - Señalización de los valores fuera del máximo permisible.
    e) Constancia de la condición que lo habilite para emitir el certificado.
    f) Calibración y tipo de equipo con que se efectuó la medición.
    g) Firma y nombre del profesional responsable que efectuó la medición.
    Para los efectos señalados en la enumeración anterior y en general, para los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por ruido de fondo, aquel nivel de ruido medido en ausencia de toda otra fuente de ruido que se desea medir.
    Artículo Decimosegundo: La empresa que efectúe el ensayo deberá analizar y efectuar conclusiones, indicando en qué etapa y con cuáles equipos de emisión se transgrede el valor máximo.
    La Municipalidad podrá indicar nuevos lugares de medición u horas, si lo estima conveniente, independientemente de si la certificación indique valores favorables o negativos.
    Artículo Decimocuarto: Los establecimientos y recintos que no cumplan satisfactoriamente con las normas y estándares se considerarán fuera de norma y no podrán localizarse ni instalarse en la comuna.
    Los establecimientos que con posterioridad a su instalación y al otorgamiento del permiso y de la patente municipal no cumplan con las normas y estándares, se les fijará un plazo prudencial para abandonar el lugar en conformidad a las disposiciones del artículo 160 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    TITULO TERCERO
    De las Sanciones
    Artículo Decimoquinto: Las infracciones a las normas contenidas en el título primero de la presente Ordenanza, serán sancionadas con multa mínima de una unidad tributaria mensual y hasta un máximo de cinco unidades tributarias mensuales, y será de competencia del Juzgado de Policía Local.
    Artículo Decimosexto: Las infracciones a las normas contenidas en el título segundo de la presente Ordenanza, serán sancionadas con multa de hasta tres unidades tributarias mensuales, y serán de competencia del Juzgado de Policía Local.
    Artículo Decimoséptimo: La reincidencia en las infracciones establecidas en los títulos primero y segundo de la presente Ordenanza, será sancionada hasta con el doble de la multa impuesta a la primera infracción, con un tope de 5 U.T.M.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en uso de las facultades que les concede su Ley Orgánica, el Juzgado de Policía Local podrá decretar la clausura del establecimiento infractor, si de los antecedentes se desprende mérito suficiente.
    TITULO FINAL
    De la Sujeción de la Presente Ordenanza a
    Normas Legales y Reglamentarias
    Artículo Decimoctavo: La presente Ordenanza será aplicable con sujeción a lo establecido en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y de sus normas reglamentarias complementarias, como asimismo a la legislación nacional existente en materia de ruidos molestos.
    Anótese, comuníquese y archívese.- Paulina Ruiz-Tagle Irarrázabal, Alcaldesa.- G. Antonio Molina Daine, Secretario Municipal.