Artículo 152 Ley 21220
Art. único N° 2
D.O. 26.03.2020
quáter M.- Las condiciones
específicas de seguridad y salud a que
deben sujetarse los trabajadores regidos
por este Capítulo serán reguladas por un
reglamento que dictará el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
    En aquellos casos en que las partes
estipulen que los servicios se prestarán
desde el domicilio del trabajador u otro
lugar previamente determinado, el
empleador comunicará al trabajador las
condiciones de seguridad y salud que el
puesto de trabajo debe cumplir de
acuerdo al inciso anterior, debiendo, en
todo caso, velar por el cumplimiento de
dichas condiciones, conforme al deber de
protección consagrado en el artículo 184.
    En caso de que la prestación de los
servicios se realice en el domicilio del
trabajador o de un tercero, el empleador
no podrá ingresar a él sin previa
autorización de uno u otro, en su caso.
    En todo caso, el empleador podrá
siempre requerir al respectivo organismo
administrador del seguro de la ley N°
16.744 que, previa autorización del
trabajador, acceda al domicilio de éste e
informe acerca de si el puesto de trabajo
cumple con todas las condiciones de
seguridad y salud reguladas en el
reglamento señalado en el inciso primero
y demás normas vigentes sobre la materia.
    Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier
tiempo, la Dirección del Trabajo, previa
autorización del trabajador, podrá
fiscalizar el debido cumplimiento de la
normativa laboral en el puesto de
trabajo a distancia o teletrabajo.