SOBRE REMUNERACIONES DE AUTORIDADES DE GOBIERNO Y CARGOS CRITICOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DA NORMAS SOBRE GASTOS RESERVADOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "TITULO I

    De la Asignación de Dirección Superior
    Artículo 1º.- Establécese una Asignación de Dirección Superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, que percibirán quienes desempeñen los siguientes cargos de dedicación exclusiva: Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575.
    El monto de esta asignación, la que no se considerará base de cálculo para determinar otras remuneraciones, será de los porcentajes que se pasan a indicar para las autoridades que en cada caso se señalan:
    a) Presidente de la República: 150% de las remuneraciones brutas de carácter permanente que le corresponda percibir de conformidad con el régimen vigente;
    b) Ministros de Estado: 135% de dichas remuneraciones;
    c) Subsecretarios: 120% de dichas remuneraciones, y
      d) Intendentes: 120% de dichas remuneraciones.
    e) Gobernadores: 50% de dichas remuneraciones, LEY 19882
Art. SEPTUAGESIMO
PRIMERO
D.O. 23.06.2003
y
    g) Presidente del Consejo Nacional de la CulturLEY 19917
Art. 31
D.O. 04.12.2003
a y las Artes: 135% de dichas remuneraciones, quien no tendrá derecho a percibir los montos señalados en el inciso siguiente.
    h) Presidente de la Comisión Nacional del MediLEY 20173
Art. 2º
D.O. 27.03.2007
o Ambiente: 135% de dichas remuneraciones.

    En el caso de los Jefes Superiores de Servicio, éstos podrán percibir esta asignación con un porcentaje de hasta 100% de dichas remuneraciones.
    Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones.
    Se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad o jefatura; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración.
    Con todo, la dieta o remuneración que les corresponda en su calidad de directores o consejeros, no podrá exceder mensualmente del equivalente en pesos de veinticuatro unidades tributarias mensuales.
    Cuando la dieta o remuneración mensual que les correspondiere fuere de un monto superior al que resulte de la aplicación del inciso anterior, el director o consejero no tendrá derecho a la diferencia resultante y la respectiva empresa o entidad  no deberá efectuar su pago.
    Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, en todo caso, a las empresas del Estado cuya legislación orgánica exige que se las mencione o individualice expresamente.
    La asignación de que trata el presente artículo  no se considerará en la determinación de la remuneración establecida en el inciso sexto del artículo 8º del decreto ley Nº 1.350, de 1976.




NOTA:
      El artículo SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO, de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, declaró interpretado el presente artículo, en el sentido que, para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.
NOTA: 1
      El artículo 31 de la LEY 19917, publicada el 04.12.2003, dispone que la modificación que introduce a esta norma, rige a contar de la fecha de publicación del DFL 3, Educación del año 2003, esto es, el 08.11.2003.
NOTA 2:
      El artículo 32 de la LEY 20313, publicada el 04.12.2008, interpreta la presente norma, en el sentido de indicar que entre las remuneraciones que servirán de base para el cálculo de las asignaciones de dirección superior, de alta dirección pública y de funciones críticas, están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 1° de la ley N° 19.490; el artículo 1° de la ley N°19.994; el artículo 2° de la ley N° 19.999; el artículo 98 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; los artículos 3°, 5° y 6° de la ley N° 20.209; y el artículo único de la ley N° 20.213.
                    TITULO II

          Transparencia Presupuestaria


    Artículo 2º.- Se entenderá pLey 21211
Art. 1 N° 1
D.O. 04.02.2020
or gastos reservados aquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, se faculta realizar exclusivamente a las entidades mencionadas en el artículo 3, para el cumplimiento de sus funciones públicas establecidas en las leyes, siempre que sean relativas al orden público, a la seguridad interna y externa del país, a la inteligencia y contrainteligencia, y que por su naturaleza deban ser reservadas o secretas. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de la Presidencia de la República, se entenderán comprendidos dentro del concepto de gastos reservados sólo aquellos egresos que, siendo inherentes a sus funciones, por su naturaleza deban ser reservados o secretos.


    Artículo 3º.- La Ley de PreLey 21211
Art. 1 N° 2
D.O. 04.02.2020
supuestos del Sector Público fijará anualmente las sumas a que ascenderán los gastos reservados para los siguientes ministerios y entidades, que serán los únicos que podrán contar con esta clase de recursos: Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Agencia Nacional de Inteligencia.
    Los ministerios y entidades señalados en el inciso anterior estarán sujetos a control interno y externo en la ejecución de los gastos reservados, en conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Artículo 4º.- Los minisLey 21211
Art. 1 N° 3
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terios y entidades a que se refiere el artículo 3 identificarán, mediante resolución fundada de carácter reservada, las unidades operativas que requerirán para su operación el uso de los gastos que en él se señalan. Dicha resolución y sus modificaciones deberán ser remitidas al Contralor General de la República, las que tendrán el carácter de reservadas. Los jefes de los respectivos servicios deberán informar por escrito, en carácter secreto y semestralmente, a la autoridad que se indica en el inciso segundo, de la utilización de dichos recursos. El plazo para cumplir con el deber de información referido precedentemente será de sesenta días hábiles siguientes al vencimiento del semestre.
    Del uso de los gastos reservados correspondientes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Agencia Nacional de Inteligencia se informará al Ministro del Interior y Seguridad Pública y al Subsecretario del Interior; los del Ministerio de Relaciones Exteriores y los de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado se informarán al Ministro de Relaciones Exteriores y al Subsecretario de Relaciones Exteriores, y los del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas, al Ministro de Defensa Nacional y al Subsecretario para las Fuerzas Armadas.
    Los jefes de servicio a que se refiere el inciso primero de este artículo y el Director Administrativo de la Presidencia, en el caso de los gastos reservados asignados a la Presidencia de la República, deberán informar por escrito a la Contraloría General de la República, directamente a través del Contralor General, de los gastos reservados utilizados en el año presupuestario anterior, y deberán acompañar una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 2 y a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley. Dicho informe será genérico y secreto, y deberá suscribirse en conjunto por el jefe de servicio y los jefes de las unidades operativas que tengan a su cargo gastos reservados. El plazo para cumplir con el deber de información referido precedentemente será de sesenta días hábiles siguientes al vencimiento del año.
    Los jefes de las unidades operativas que tengan gastos reservados deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio conforme a la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Además de las menciones a que se refiere el artículo 7 de esa ley, la declaración deberá contener la singularización de los siguientes bienes del declarante; de su cónyuge, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal; de su conviviente civil, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes; de sus hijos sujetos a patria potestad, y de las personas que tenga bajo tutela o curatela:
     
    a) Cuentas y/o libretas de ahorro, que se mantengan en instituciones de ahorro, instituciones financieras, o de cualquier otra naturaleza.
    b) Ahorro previsional voluntario bajo cualquier modalidad, ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos.
    c) Depósitos a plazo.
    d) Seguros de vida con ahorro y seguros en general.
     
    Si el declarante estuviere casado bajo cualquier otro régimen patrimonial o si fuere conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes, dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes de dicho cónyuge o conviviente civil, caso en el cual deberá constar el consentimiento expreso de éste. Si la cónyuge del declarante es titular de un patrimonio en los términos de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, la declaración será igualmente voluntaria respecto de dichos patrimonios.
    Si el Contralor General advirtiere inconsistencias o tuviere observaciones respecto de la declaración realizada, informará directamente al Ministro de Estado respectivo, quien deberá requerir un informe al jefe del servicio y/o al jefe de las unidades operativas, que deberá ser evacuado en un plazo no superior a diez días hábiles. Transcurridos treinta días hábiles desde la comunicación del Contralor General sin que las inconsistencias se hayan superado, la Contraloría dará inicio al procedimiento establecido en el artículo 11 de la ley Nº 20.880. Para el análisis de la declaración de intereses y patrimonio respectiva, el Contralor General podrá solicitar, en el ámbito de su competencia, información a la Unidad de Análisis Financiero a que se refiere la ley Nº 19.913, la que tendrá el carácter de reservada.
    La Contraloría General de la República deberá comunicar a los jefes de las unidades operativas, cada vez que éstos se designen, las obligaciones que emanan de este artículo.
    El análisis de la información sobre gastos reservados corresponderá al Contralor General de la República, quien informará al Ministro de Estado respectivo, de manera secreta, su opinión si no se utilizaron los recursos en los términos previstos en el artículo 2, y las observaciones, si las tuviere, respecto de la declaración de intereses y patrimonio, según lo indicado en este artículo. En todo caso, la autoridad contralora conservará la responsabilidad que le corresponde por la mantención del secreto.
    El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile y la Agencia Nacional de Inteligencia deberán informar semestralmente, en sesión secreta, a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 37 de la ley Nº 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, del cumplimiento de los objetivos generales para los cuales están destinados los gastos reservados.
    La persona que violare los deberes de guardar secreto de los informes o antecedentes obtenidos en virtud de lo señalado en el inciso anterior será sancionada con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares.


    Artículo 5º.- En las leyes anuales de presupuestos del sector público no se podrán fijar otros gastos reservados que los señalados precedentemente. Las respectivas glosas únicamente podrán contener alcances, limitaciones, condiciones u otros modos en el empleo de ellos. La suma total de estos gastos, con exclusión de los que correspondan a la Presidencia de la República, podrá aumentarse hasta en un 30% con el solo objeto de destinarlos a tareas de orLey 21211
Art. 1 N° 4 a)
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den público, seguridad pública interna o externa, de inteligencia y contrainteligencia. El incremento podrá repartirse entre los ministerios o entidades que señala el artículo 3º o asignarse, en su integridad, a uno de ellos.
    Las modificaciones que pudieren hacerse a los montos máximos de gastos reservados asignados a una institución, durante el año, deberán informarse a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados, expresando los fundamentos que justifican tal modificación.
    La Ley de Presupuestos del SeLey 21211
Art. 1 N° 4 b)
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ctor Público deberá contemplar una glosa para gastos reservados en cada uno de los ministerios y entidades que señala el artículo 3.

    Artículo 6º.- Los gastos reservados sóLey 21211
Art. 1 N° 5
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lo podrán emplearse en los fines propios de las actividades respectivas a que se refiere el artículo 2. Cualquier otro uso queda estrictamente prohibido y su incumplimiento se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al estatuto respectivo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
    No podrán efectuarse pagos a funcionarios públicos con cargo a los gastos reservados. Tampoco podrán realizarse transferencias de recursos provenientes de gastos reservados para el financiamiento de campañas políticas, de partidos políticos u organizaciones gremiales.
    En los delitos de malversación de caudales públicos referidos a gastos reservados, el juez podrá aumentar la pena correspondiente en un grado.

    Artículo 7º.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 71 del decreto ley Nº 1.263, de 1975:
    "Con todo, para efectos de consolidar la información sobre las Estadísticas de las Finanzas Públicas que publique la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de Defensa Nacional proporcionará a dicha Dirección, durante el mes de enero de cada año, un informe anual que contenga los ingresos y egresos correspondientes al ejercicio del año anterior, para las cuentas definidas en el artículo 3º de la ley referida en el inciso anterior. La apertura de la información se determinará por decreto conjunto de los ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.".
    Artículo 8º.- Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope.
    Artículo 1º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 1º entrará en vigencia a contar del día 1 de enero de 2003.


    Artículo 2º transitorio.- Establécese, durante el año 2003, una asignación por el desempeño de funciones críticas, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, la que beneficiará a los funcionarios de planta y a contrata, pertenecientes o asimilados a las plantas de directivos, de profesionales y de fiscalizadores de los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley Nº 18.575, que desempeñen funciones calificadas como tales, la que se concederá de conformidad con las reglas que se pasan a señalar. Los jefes superiores de servicio no tendrán derecho a esta asignación.
    Se considerarán funciones críticas aquellas que sean relevantes o estratégicas para la gestión del respectivo ministerio o institución por la responsabilidad que implica su desempeño y por la incidencia en los productos o servicios que éstos deben proporcionar.
    El monto de esta asignación no podrá exceder del 100% de la suma de las remuneraciones brutas de carácter permanente que corresponda percibir al funcionario según el régimen de remuneraciones a que se encuentre afecto. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones brutas de carácter permanente, no podrá significar en el año, una cantidad promedio superior a $4.365.000 mensuales.
    Los porcentajes que se fijen podrán ser diferenciados dentro de cada función.
    El número de funciones consideradas como críticas para el conjunto de los órganos y servicios a que se refiere el inciso primero, no podrá exceder de la cantidad equivalente al 3% de la suma de las dotaciones máximas de personal autorizadas para ellos por la Ley de Presupuestos para el año 2003.
    Mediante decretos supremos, expedidos a través del Ministerio de Hacienda y bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se fijará para cada ministerio y servicio en que corresponda conceder la asignación, la cantidad máxima de personas con derecho a percibirla; el período correspondiente, el que podrá ser retroactivo al 1º de enero del año antes referido, y los recursos que se podrán destinar para su pago, los que deberán provenir de reasignaciones entre subtítulos de los respectivos presupuestos institucionales. Para estos efectos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, los ministerios y servicios harán una propuesta al Ministerio de Hacienda de las funciones a considerar como críticas, el número de beneficiarios, los porcentajes de la asignación, el período de pago y el costo involucrado.
    Mediante resolución de los respectivos subsecretarios o jefes superiores de servicio, visada por la Dirección de Presupuestos, se individualizarán las personas beneficiarias y los períodos y montos específicos de sus asignaciones. La percepción de la asignación requerirá de la aceptación del funcionario que ha de servir la función considerada como crítica.
    La Dirección de Presupuestos requerirá de los ministerios y servicios la información que estime necesaria para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
    La asignación se percibirá mientras se ejerza la función específica que la fundamenta y no se considerará base de cálculo para determinar cualquier otra clase de remuneraciones.
    Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba esta asignación, deberán ejercerse con dedicación exclusiva y estarán afectas a las normas sobre incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades dispuestas en el artículo 1º.
    La percepción de la asignación por funciones críticas será incompatible con las asignaciones establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 18.091 y en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.646. También lo será con las establecidas en la letra b) del artículo 9º de la ley Nº 15.076, en el artículo 2º de la ley Nº 19.230 y en la letra b) del artículo 35 de la ley Nº 19.664, cuando se otorguen en razón del ejercicio de especialidades en falencia o fundamentadas en actividades que se considera necesario estimular.
NOTA:
      El artículo SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO, de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, declaró interpretado el presente artículo, en el sentido que, para los efectos de la concesión de la asignación de dirección superior y de desempeño de funciones críticas, entre las remuneraciones brutas de carácter permanente están comprendidos los beneficios concedidos por el artículo 11 de la ley N°19.479, artículo 3° de la ley N°19.490, artículo 12 de la ley N°19.041 y artículo 2° del decreto ley N°3.501, de 1980.
    Artículo 3º transitorio.- Las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 7º, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2004. Las demás normas del Título II, regirán a contar del 1 de enero de 2003.

    Artículo 4º transitorio.- El mayor gasto que demande durante el año 2003 lo dispuesto en el artículo 1º, se financiará con cargo a los presupuestos de las respectivas entidades, y, en lo que faltare, mediante reasignaciones de los aportes considerados en el Programa 05 de la Partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicha anualidad.
    El gasto que esta ley represente a ambas Cámaras del Congreso Nacional se financiará con cargo a los recursos contemplados para el financiamiento de dietas y otras asignaciones en los Subtítulos 21 y 22 del presupuesto vigente de dichas corporaciones.
    Sin perjuicio de las facultades y atribuciones propias de la Cámara Diputados y del Senado, establécese que como resultado de la aplicación de la presente ley, la suma de la dieta, las asignaciones, los gastos de representación, y demás emolumentos distintos de aquélla, no podrá exceder, en sus montos líquidos, de los que estuvieren percibiendo a la fecha de publicación de este cuerpo legal.

    Artículo 5º transitorio.- Suprímense, a contar del 1 de enero de 2003, las glosas 03 a) y 04 b) de las Partidas Presupuestarias 20.01.01 y 22.01.01, respectivamente, de la ley Nº 19.842.
    El Ministro de Hacienda, mediante decreto expedido conforme al artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, reasignará los recursos correspondientes a las glosas suprimidas para la finalidad dispuesta en el artículo anterior.

    Artículo 6º transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1º, facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con la firma del ministro sectorial respectivo, adecue las leyes orgánicas de las empresas o entidades del Estado, con el objeto de determinar nuevas composiciones de los directorios o consejos respectivos y para dictar las demás disposiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 1º.
    Las adecuaciones y modificaciones, dispuestas de conformidad al inciso anterior y lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 1º, comenzarán a regir a contar de la fecha de publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.

    Artículo 7º transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Hacienda, los que deberán ser suscritos por el ministerio sectorial correspondiente, fije a los cargos de jefes superiores de servicio a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º, los porcentajes de la asignación de dirección superior. Estos porcentajes regirán a contar del 1 de enero de 2003 y no podrán exceder del 100% de las remuneraciones brutas de carácter permanente que correspondan a dichas jefaturas de conformidad con el régimen vigente a esa fecha. Con todo, la concesión de esta asignación, sumadas las remuneraciones brutas de carácter permanente, no podrá significar en cada año, una cantidad promedio superior a $4.639.755 mensuales.LEY 19985
Art. 31
D.O. 02.12.2004
    Los cargos de jefes superiores de servicio que, a la fecha antes indicada, tengan asignada una remuneración bruta de carácter permanente, cuyo promedio anual mensualizado sea igual o superior a $4.639.755, no tendrán derecho a esta asignación.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 30 de enero de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Eugenia Wagner Brizzi, Ministro de Hacienda (S).- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mario Marcel Cullell, Subsecretario de Hacienda Subrogante.

Tribunal Constitucional


Proyecto de ley que establece normas sobre remuneraciones de autoridades de Gobierno, cargos críticos de la Administración Pública y gastos reservados

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 3º, 4º y 8º, e inciso décimo del artículo 2º transitorio, y por sentencia de 29 de enero de 2003, declaró:
    1. Que los artículos 1º -incisos primero, cuarto y quinto-, 3º, 4º y 8º permanentes, e inciso décimo del artículo 2º transitorio, del proyecto remitido, son constitucionales.
    2. Que los artículos 1º y 3º transitorios, del proyecto remitido, son igualmente constitucionales.

    Santiago, enero 29 de 2003.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.