ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS
    Núm. 4.- Calbuco, 1 de Marzo de 1995.

    Artículo 1°.- Prohíbase todo ruido, sonido o vibración que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzca en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
    Queda prohibido causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturbe o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.

    Artículo 2°.- En caso de dudas, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación del ruido al Servicio de Salud u otro organismo autorizado por dicho Servicio.
    La evaluación del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.
    El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será contemplado en el D.S. 286, de 14/12/84 del Ministerio de Salud Pública o la que en el futuro la reemplace.

    Artículo 3°.- La responsabilidad de los actos o hechos indicados precedentemente, se extiende a los dueños, poseedores o tenedores de los inmuebles y de los bienes muebles, ya sea que se sirvan de ellos o los tengan bajo su cuidado.

    Artículo 4°.- A toda industria, taller o comercio que se instale en el territorio de la Comuna, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestas para el vecindario.

    Artículo 5°.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones, se someterán con el fin de que éstos se eviten o aminoren y no se transmitan a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior, a las disposiciones especiales aprobadas por el Servicio de Salud.

    Artículo 6°.- Los vehículos motorizados que circulen por la vía pública deberán cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito N° 18.290 en los artículos 76, 78, 81, 199 N° 7 y otros respecto de ruidos molestos. Quedando prohibido para todo tipo de vehículos el uso de aparatos sonoros salvo para prevenir un accidente y sólo si su uso fuera absolutamente necesario, o si se trata de un vehículo de emergencia como vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, sólo en actos de servicio de carácter urgente, en cuyo caso usarán un dispositivo de sonido especial, adecuado a sus funciones.

    Artículo 7°.- En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción o demolición deberá solicitarse previamente un permiso especial de la Dirección de Obras Municipales, en el que se señalarán las condiciones en que puedan llevarse a efecto a fin de evitar molestias.
    Artículo 8°.- Queda estrictamente prohibido en toda la Comuna:
    a) el uso de altoparlantes, radios y de cualquier instrumento musical capaz de producir sonidos al exterior, como medio de propaganda en el exterior de los negocios. Sólo se permitirá el uso de los instrumentos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcione en el interior de los locales cerrados y que no produzcan ruidos capaces de ser perceptibles desde el exterior;
    b) después de las 23:00 horas, en las vías públicas las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas frente a casas habitacionales, las canciones y la música y algarabía, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículos;
    c) hacer estallar cohetes, petardos o toda otra materia detonante, en cualquier época del año.
    d) a los vendedores ambulantes o estacionados, al proferir gritos o pregones, usar pitos, campanillas u otros instrumentos en forma persistente o exagerada o producir esos gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en un punto cualquiera vecino a las casas habitadas;
    e) en general, se prohíbe todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzca en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos, y
    f) producir música de cualquier naturaleza en la vía pública salvo expresa autorización de la Municipalidad y en absoluto, el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por el oído desde el exterior o por los vecinos, causando molestias.
    Artículo 9°.- Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10 y las 23:00 horas.

    Artículo 10°.- La Municipalidad podrá suspender, por días determinados, los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decretos, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.

    Artículo 11°.- La fiscalización de las disposiciones indicadas estará a cargo de los inspectores municipales y Carabineros.
    Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas por el juez de policía local con multas desde amonestación y de 0 Unidad Tributaria hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales y en caso de reincidencia, debidamente comprobada, con la clausura del local por un período de un día a 5 días.-
    Nelson Villarroel Castrillón, Alcalde de Calbuco.- Leonel Villarroel Villarroel, Secretario Municipal.