Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:
    Artículo 35
    Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "juicios sobre impuesto, sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes", por la siguiente:
"juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito".
    Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente frase: "y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso".
    Artículo 60
    Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "artículo 191 del Código de Procedimiento Penal", por la siguiente: "artículo 300 del Código Procesal Penal".
    Artículo 62
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su presentación.".
    Artículo 72
    Deróganse los incisos segundo y tercero.
    Artículo 86
    Elimínase la frase "y en los procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias".
    Artículo 95
    Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "durante la investigación administrativa de delitos tributarios" por la siguiente: "durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10".
    Reemplázase, en el inciso final, la expresión "el Juez del Crimen de Mayor Cuantía" por "el juez de letras en lo civil de turno".
    Artículo 105
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "justicia ordinaria", por "justicia ordinaria civil".
    Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "juicio criminal" por "juicio".
    Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "la justicia del crimen" por "los tribunales con competencia en lo penal".
    Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos.".
    Artículo 112
    Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "aumentándola en uno, dos o tres grados", por la siguiente: "aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal".
    Suprímese el inciso segundo.
    Artículo 161
    Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:
    Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:
    "10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.".
    Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras "la investigación previa" por "la recopilación".
    Reemplázase, en el último párrafo, la expresión "el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal que corresponda", por la siguiente: "el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente".
    Artículo 162
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
    En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este Código.
    Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.
    La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.
    La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
    El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero.
    Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.".
    Artículo 163
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
    Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos, procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado.".
    Artículo 196
    Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:
    Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión "se encuentre ejecutoriada" y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: "o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento".
    Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión "al tribunal que la esté conociendo" por "al juez de garantía que corresponda".
    Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras "dictado auto de procesamiento" por "formalizado la investigación".
    Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión "se deje sin efecto el auto de procesamiento o".