Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:
    Artículo 3º
    Derógase la letra j).
    Artículo 30
    Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:
    "Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que lo provocaron.".
    Artículo 31
    Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal.".
    En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "Juez", por "fiscal del Ministerio Público".
    Artículo 32
    Reemplázase en su inciso primero la palabra "Juzgado" por "Ministerio Público".
    Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
    "Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.".
    Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión "la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del juez", por "la Superintendencia de Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público".
    Artículo 33
    Reemplázase por el siguiente:
    "Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.
    El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.".
    Artículo 35
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la retención del producto del salvataje.".
    Artículo 44 bis
    Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras "procesados o".
    Artículo 47
    Sustitúyese por el siguiente:
    "Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.".
    Artículo 51
    Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.".
    Artículo 61
    Reemplázase, en su inciso tercero, la frase "solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste", por "solicitar del Ministerio Público o de las autoridades administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho".
    Artículo 81
    Reemplázase, en el inciso primero, la frase "juez del crimen correspondiente", por "Ministerio Público".