DICTA ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUEDOS MOLESTOS

    Núm. 9.- Antofagasta, 25.07.85.- Vistos: La circunstancia de poner en vigencia un cuerpo legal adecuado a las necesidades de la comuna de Antofagasta, en lo que se relaciona sobre función y control de ruidos molestos; el oficio C.M. N° 41184, de fecha 31 de Mayo del año pasado, de Dirección de Obras Municipales, en que remite a Asesoría Jurídica borrador de ordenanza sobre la materia; los memor ndum fechados el 06.07.84 y 19.07.85, de Asesoría Jurídica, y en uso de las atribuciones legales que me confiere el decreto ley N° 1.289, dicto la siguiente:

      Ordenanza:

    Establécese, a contar de esta fecha, la siguiente "Ordenanza sobre prevención y control de ruidos molestos", a objeto de velar por la contaminación acústica urbana en la comuna de Antofagasta, de conformidad a lo señalado en la parte enunciativa de este instrumento legal:

    Artículo 1°.- En general, prohíbese la generación de todo ruido, sonido o vibración que ya sea por su duración o por su intensidad, ocasione molestias al vecindario, sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública, o en los locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
    Queda prohibido causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora, lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material, moral o de salud.

    Artículo 2°.- La I. Municipalidad podrá, en caso de dudas de calificación del ruido, solicitar el estudio correspondiente al Servicio Nacional de Salud u otro organismo autorizado por dicho servicio.
    La evaluación del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente, a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.
    El criterio de calificación del ruido en relación con la comunidad, será el establecido en la Norma Chilena NCH 1619, contemplada en el decreto supremo N° 253, de fecha 10.08.79, del Ministerio de Salud Pública o la que en el futuro le reemplace.

    Artículo 3°.- La responsabilidad do los actos o hechos indicados precedentemente, se extiende a los dueños, poseedores o tenedores de los inmuebles y de los bienes muebles, ya sea que se sirvan de ellos o los tengan bajo su cuidado. La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.

DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR INDUSTRIAS, TALLERES Y LOCALES
COMERCIALES
    Artículo 4°.- A toda industria, taller o comercio que se instale en el territorio de la comuna, con extensión del sector industrial, determinado en el Plan Regulador, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestos para el vecindario.
    En todo caso, en el sector de extensión, las diferentes industrias deberán adoptar las medidas de aislación acústica necesarias para evitar molestias a los vecinos.
    Artículo 5°.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones, se someterán con el fin de que estos se eviten o aminoren y no se transmitan a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior, a las disposiciones especiales que apruebe la Dirección de Obras Municipales, el Departamento de Rentas y, especialmente, el Servicio Nacional de Salud.
DE LOS RUIDOS DE VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS
    Artículo 6°.- Los vehículos motorizados que circulen por la vía pública, deberán estar provistos de un aparato sonoro indicador, de tono grave, moderado y de un solo sonido que sea aúdible en condiciones normales a una distancia no menor de 100.
    Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal. usarán campanilla adecuada a su tipo.
    Los aparatos sonoros se tocarán por un breve instante y será usado solamente para prevenir un accidente y si su uso fuera estrictamente necesario.
    Sólo en los vehículos policiales, carros bombas y ambulancias de servicio asistenciales y hospitalarios podrá usarse en actos de servicio de carácter urgente, un dispositivo de sonido especial, adecuado a sus funciones.
    Queda prohibido para los vehículos en general el uso de aparatos sonoros:

a) Que funcionen por escape o compresión del motor, así como que tengan sonidos semejantes a los de los vehículos señalados en el inciso precedente.
b) Excepcionalmente podrá hacerse uso de ellos para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuera estrictamente necesario.
c) En la inmediación de los colegios, hospitales, casas de reposo o clínicas.
d) Cuando se produjeren obstrucciones de tránsito, y e) A los vehículos de locomoción colectiva y taxis para anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros.

    Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente en el tubo de escape.
DE LOS RUIDOS PROVOCADOS POR CONSTRUCCIONES Y DEMOLICIONES
    Artículo 7°.- En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción o demolición, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:

a) Deberá solicitarse previamente un permiso especial de la Dirección de Obras Municipales, en el que se señalarán las condiciones en que puedan llevarse a efecto, a fin de evitar molestias.
b) Sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornada de Lunes a Viernes de 08.00 a 21.00 horas y Sábados de 98.00 a 14.00 horas. Trabajos fuera de dichos horarios que produzcan cualquier ruido al exterior, sólo estarán permitidos con autorización escrita de la Dirección de Obras Municipales, cuando circunstancias debidamente calificadas lo justifiquen o cuando no se produzcan ruidos que afecten al vecindario.
c) Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierras circulares o de huincha, a menos que sean ubicadas en recintos debidamente cerrados y aislados que eviten la propagación de tales estridencias, y
d) Las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras, compresoras, huinchas elevadoras u otras, deberán instalarse lo más alejado posible de los predios vecinos habitados.
PROHIBICIONES
    Artículo 8°.- Queda estrictamente prohibido en toda la comuna:

a) El uso de altoparlantes, radios y de cualquier instrumento musical capaz de producir sonidos al exterior, como medio de propaganda en el exterior de los negocios, salvo expresa autorización de la I. Municipalidad. Sólo se permitirá el uso de los instrumentos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior de los locales cerrados y que no produzcan ruidos capaces de ser perceptibles, desde el exterior.
b) Después de las 23.00 horas, en las vías públicas, las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas frente a casas habitacionales, las canciones y la música y algarabía, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículos.
e) Hacer estallar cohetes, petardos o toda otra materia detonante en cualquier época del año.
d) El funcionamiento de bandas en la vía pública, salvo que se trate de elementos de las Fuerzas Armadas o de Orden, o que estuvieren premunidas de un permiso de la I. Municipalidad.
e) A los vendedores ambulantes o estacionados, el proferir gritos o pregones, usar pitos, campanillas y otros instrumentos en forma persistente o exagerada o producir esos gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios, o estacionar se en un punto cualquiera vecino a las casas habitadas.
f) En general, se prohíbe todo ruido o sonido que por su duración o intensidad ocasione molestias al vecindario, sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos. y g) Producir música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la I. Municipalidad y en absoluto, el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por el oído desde el exterior, o por los vecinos, causando molestias.
    Artículo 9°._ Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos graves, pero tales aparatos sólo podr n funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10.00 y las 23.00 horas.
    Artículo 10° La I. Municipalidad podrá suspender, por días determinados, los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decretos, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
DENUNCIAS Y SANCIONES
    Artículo 11°.- La fiscalización de las disposiciones indicadas estará a cargo de los inspectores municipales, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del Ministerio de Salud y de Carabineros de Chile.
    Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas por el Juez de Policía Local de turno, con multas desde media Unidad Tributaria hasta tres Unidades Tributarias Mensuales, y en caso de reincidencia, debidamente comprobada, hasta con la clausura del local por un período determinado.
    Anótese, publíquese, comuníquese y archívese.- Allen Leonard Zamora, Alcalde Subrogante.- Rodolfo Gómez Acosta, Secretario Municipal Subrogante.