ART. 48.

    Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:
    1.° Las costas procesales y personales.
    2.° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
    3.° La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
    4.° La multa.
    En caso de un Ley 20720
Art. 345 N°1
D.O. 09.01.2014
procedimiento concursal, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.