ART. 401 BIS

    Las Ley 21188
Art. 1 N° 4
D.O. 13.12.2019
lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:
    1. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en los casos del número 1° del artículo 397.
    2. Con presidio menor en su grado máximo en los casos del número 2° del artículo 397.
    3. Con presidio menor en su grado medio en los casos del artículo 399.
    4. Con presidio menor en su grado mínimo si las lesiones que se causaren fueren leves.
    En los casos en que se maltratare corporalmente de manera relevante a las personas señaladas en el inciso anterior, la pena será de prisión en su grado máximo y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.