1º.- Déjase sin efecto el DFL. número 653, de 14 de Agosto de 1968, sin tramitar, y
    2º.- Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Sanitario, aprobado por el DFL. N° 725, de 1968:
    a) Reemplázase en el inciso 2º del artículo 20º, las frases "a los dueños de farmacias que despachen recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a los dueños de laboratorios clínicos que realicen los exámenes para su confirmación diagnóstica," por las siguientes: "a los directores técnicos de las farmacias que despachen recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes dirigen técnicamente los laboratorios clínicos que realicen los exámenes para su confirmación diagnóstica.";
    b) Reemplázase la segunda parte del artículo 103º, por la siguiente:
    "No obstante, todo laboratorio de producción deberá tener su propio sistema de control de calidad de sus productos a cargo de un farmacéutico o
químico-farmacéutico.";
    c) Suprímase, en la frase final del artículo 120º, las palabras "en cuanto se refiere al dominio de las farmacias";
    d) Reemplázase el inciso 2º del artículo 123º, por el siguiente:
    "Sólo los farmacéuticos o químicos-farmacéuticos o las sociedades legalmente constituidas en que figure como socio uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar farmacias. En todo caso la farmacia adquirida o instalada por una sociedad deberá ser dirigida técnicamente por alguno de los socios farmacéutico o químico-farmacéutico.";
    e) Reemplázase los incisos 1º y 2º del artículo 126º, por los siguientes:
    "Artículo 126º.- Las droguerías y laboratorios de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosmético y preparados higiénicos deberán ser dirigidos técnicamente por un farmacéutico o químico farmacéutico.
    En los casos de elaboraciones de materias primas o drogas de origen biológico, que se obtengan por procesos de tal índole, la dirección técnica podrá, además, corresponder a un bioquímico, a un médico cirujano o microbiólogo o a un médico veterinario.";
    f) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 126º:
    "La dirección técnica de las farmacias será incompatible entre sí y con la de cualquier otro de los establecimientos enunciados en el presente artículo.", y g) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo transitorio: Las personas que a la vigencia del presente Código Sanitario se encontraban autorizadas para dirigir sus propias farmacias en su calidad de prácticos en farmacias, podrán continuar haciéndolo."