Art. 1225. Cuando hubiere créditos cuya impugnaciónLEY 18680
Art. primero
D.O. 11.01.1988
o declaración no hubiere sido resuelta, el liquidador hará las reservas proporcionales que considere prudentes, repartiendo entretanto el resto del fondo según las reglas anLey 20720
Art. 347 Nº 18
D.O. 09.01.2014
teriores.