Art. 559. Transmisión del seguro. Transmitida la propiedad de la cosa asegurada por título universal o Ley 20667
Art. 1
D.O. 09.05.2013
singular, el seguro correrá en provecho del causahabiente desde el momento en que los riesgos le correspondan, a menos que el seguro hubiere sido consentido por el asegurador en consideración a la persona del causante. Terminado el seguro por esta causa, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 520.




NOTA
      El numeral 9 del artículo 347 de la Ley 20720, Economía, publicada el 09.01.2014, modificó el presente articulo de la forma siguiente: "a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución de liquidación", y el término "fallido" por "deudor"; b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "si ocurriere la quiebra", por "si se dictare la resolución de liquidación"; c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Si el fallido o el administrador de la quiebra", por la que sigue: "Si el deudor en el procedimiento concursal de liquidación o el liquidador." Sin embargo los textos señalados no se encuentran en la versión vigente, por lo que no ha sido posible su actualización.