FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS LEYES Nºs. 5,092 Y 5,291, DE 18 DE MARZO DE 1932 Y 20 DE OCTUBRE DE 1933, RESPECTIVAMENTE

      Núm. 3,324.- Santiago, 7 de Diciembre de 1933.-
Vista la facultad que me confiere el artículo transitorio de la ley número 5,291, de 20 de Octubre último,

    Decreto:

    Téngase por texto definitivo de las leyes números 5,092 y 5,291, de 18 de Marzo de 1932 y 20 de Octubre de 1933, respectivamente, el siguiente:

NOTA:
      El Art. 78 de la LEY 18899, publicada el 30.12.1989, derogó el presente decreto.
    "Artículo 1º Noventa días después de promulgada la ley número 5,092, las papas, las frutas frescas o secas, las cervezas embotelladas, los azúcares producidos, refinado o lavados en el país, sólo podrán ser envasados en jabas, barricas o cajones de madera.
    Después de igual plazo, el cemento producido en el país sólo podrá ser transportado en envases de fabricación nacional.
    La obligación establecida en el inciso 1º respecto a las frutas secas, no regirá para las manzanas destinadas a la fabricación de sidras o chichas y para las avellanas en pepa.
    Los molinos situados en la provincia de Maule inclusive al Norte, estarán obligados a usar en envases de madera un 10% para toda distribución de sus harinas en el mercado de esa zona; y para Maule exclusive al Sur estarán obligados en un 50% de envases de madera; con excepción de la harina destinada al puerto de Valparaíso, que podrá empaquetarse en cualquier envase, sea nacional o importado.
    Los molinos situados en la provincia de Maule exclusive al Sur, estarán obligados a usar un 50% de envases de maderas para la distribución de sus harinas en el mercado de esa zona; con excepción de las harinas destinadas a Magallanes, Puerto Natales y Chiloé y a los puertos situados al Norte de Valparaíso inclusive, que podrán ser empaquetados en cualquier envase, sea nacional o importado. Para las harinas destinadas de Maule inclusive al Norte, deberán usar un 10% de envases de madera.
    Transcurridos 18 meses, a contar desde la fecha de promulgación de la ley 5,291, todos los molinos deberán empaquetar sus harinas en envases nacionales.
    Los ferrocarriles del Estado admitirán cualquier clase de envases para las harinas que, desde el interior, se transporten a la costa con destino a embarques marítimos.
    En las provincias de Coquimbo al Norte el envase de madera nos será obligatorio.
    Las papas destinadas a los puertos situados al norte de Valparaíso exclusive podrán empacarse en cualquier envase, nacional o importado.
    Las cestas de mimbre podrán también usarse en el transporte de papas y camotes.
    En recorridos inferiores a cincuenta kilómetros, podrá usarse cualquier envase para el transporte de papas.
    El Presidente de la República podrá, no obstante, autorizar el uso de los actuales envases hasta por otros noventa días contados de la fecha inicial de vigencia de la ley 5,092.


    Art. 2º Después de dos años contados desde la fecha en que entró en vigencia la ley número 5,092, los productos de la agricultura, industria y comercio no comprendidos en esta ley, deberán usar envases de fabricación nacional, elaborados con materias primas nacionales.
    Si transcurrido este plazo, la industria productora de envases no elabore el total de envases necesarios, el Presidente de la República podrá prorrogar hasta por un año más dicho plazo.


    Art. 3º Autorízase al Presidente de la República para establecer los tipos normales o standard de envases para los diferentes productos de la agricultura, industria y comercio. Igualmente se le autoriza para fijar anualmente el precio máximo de las jabas, barricas, cajones, sacos y demás envases cuyo uso exija la presente ley.


    Art. 4º Las infracciones a la presente ley serán penadas con una multa de uno a cinco pesos por unidad de envases que comprenda cada infracción.
    Igual multa se impondrá a la empresa de transportes que conduzca los productos enumerados en el artículo 1º, en envases distintos del prescrito en esta ley.
    Las multas serán a beneficio fiscal y se aplicarán administrativamente.
    Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto dentro del plazo de quince días, la resolución que la impuso tendrá mérito ejecutivo, contra la cual sólo podrá oponerse la excepción de pago.
    Una vez pagada la multa o efectuada su consignación, el infractor tendrá el plazo de quince días para reclamar ante la justicia ordinaria, la que procederá breve y sumariamente. La sentencia que se dicte en estos casos no será susceptible del recurso de casación.

    Art. 5º Exceptúanse de las disposiciones de esta ley, los artículos que se produzcan y envasen en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo.
    Art. 6º Se autoriza a los gobernadores para que en el caso de que no hubiere envase para papas en el territorio de su jurisdicción y que no exista la posibilidad de adquirirlos oportunamente, permitan su despacho en cualquier otro envase.

    Art. 7º El Ministerio de Fomento tendrá a su cargo la fiscalización y control de la ley 5,092, de 18 de Marzo de 1932 y 5,291, de 20 de Octubre de 1933.

    Art. 8º Derógase el decreto-ley número 110, de 27 de Junio de 1932.

    Artículo transitorio. Durante el período de tres años a contar desde la fecha de la promulgación de la ley Nº 5,092, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado rebajará a la categoría inmediatamente inferior de la tarifa vigente para el transporte de envases desarmados de madera, a que se refiere esta ley.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Matías Silva.