Artículo 24 A. La clasificación de bioseguridad de los centros de engorda dependerá del nivel de lasDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 32
D.O. 22.05.2013
pérdidas de ejemplares producidas durante el ciclo productivo inmediatamente anterior. Para tales efectos, se entenderá por pérdidas del ciclo productivo respectivo, la diferencia, expresada en porcentaje, entre el número de ejemplares ingresados al inicio del ciclo y lDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 26.02.2014
as cosechas cuyo destino final sea una planta elaboradora de productos para consumo Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 32 a)
D.O. 04.05.2016
humano directo, contabilizadas hasta el término del ciclo productivo, salvo aquellas que hayan sido ordenadas obligatoriamente por el Servicio por la aplicación de programas sanitarios específicos o como medida de Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 18.01.2019
emergencia. No se considerarán las pérdidas que se originen en accidentes provocados por el choque de embarcaciones con las estructuras de cultivo, las derivadas de floraciones algales nocivas o de catástrofes naturales o las verificadas por los muestreos realizados en cumplimiento de los programas sanitarios o de medidas de emergencia, dispuestos por el Servicio. No se considerarán pérdidas, asimismo, los ejemplares que sean eliminados por el desdoble que sea realizado conforme lo indicado en el artículo 24 ni los peces que hayan sido eliminados de conformidad con lo dispuesto en el programa sanitario específico de vigilancia y control de Piscirickettsiosis, establecido por el Servicio y siempre que se cumplan las condiciones que se señalan a continuación:
    a) Acreditar ante el Servicio, mediante un certificador de la condición sanitaria inscrito en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley, la circunstancia de haber eliminado peces en cumplimiento del programa a que se refiere el inciso anterior;
    b) Dar Decreto 40, ECONOMÍA
N° 8
D.O. 27.12.2021
cumplimiento a los tramos de uso de antimicrobianos previstos en el programa sanitario general para uso de antimicrobianos en la salmonicultura y otros peces de cultivo, previo informe técnico de la Subsecretaría. Cada tramo estará asociado a un número o porcentaje de excepción, la que no podrá ser mayor al 10% de la siembra efectiva del centro de cultivo.

    En el Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 18.01.2019
caso que en un centro de cultivo se realicen actividades de experimentación de conformidad con el artículo 67 ter de la ley, sin exceder de un máximo de 200.000 ejemplares en un ciclo productivo destinados a la experimentación, no serán contabilizadas las pérdidas que se produzcan como consecuencia del ejercicio de dichas actividades, no siendo incluidas en la clasificación de bioseguridad individual, ni consideradas en la clasificación de bioseguridad de la agrupación de la que forme parte el centro ni para el cálculo del porcentaje de reducción de siembra a que se refiere el artículo 60. Una vez culminada la actividad de experimentación y previo a volver a operar fuera de tal régimen, se deberá cumplir con un descanso sanitario de tres meses y con las exigencias del artículo 23 R.

    Toda solicitud de aplicación de excepciones a las pérdidas consideradas en los incisos anteriores, o de fuerza mayor que incida en el cálculo de las pérdidas, deberá ser presentada al Servicio en el plazo de 10 días hábiles contado desde la fecha de ocurrido el evento en que se funda. Vencido el plazo señalado, no podrá invocarse la excepción a las pérdidas ni la fuerza mayor respectiva. El Servicio pondrá a disposición en su página web un formulario para la presentación de este tipo de solicitudes. El Servicio se pronunciará sobre la solicitud en el plazo de dos meses.

    Los centros de cultivo que queden clasificados en tramos considerados de bioseguridad media y baja Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 32 b)
D.O. 04.05.2016
conforme a la clasificación de bioseguridad establecida por la Subsecretaría, deberán reducir el número de ejemplares a ingresar al centro de cultivo en el ciclo productivo siguiente. El número de ejemplares a reducir se expresará en un porcentaje del número de ejemplares ingresados en el ciclo productivo que dio lugar a la clasificación. El Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 18.01.2019
Servicio comunicará al titular del centro de cultivo la clasificación de bioseguridad de este último, en el plazo de un mes contado desde el término del ciclo productivo respectivo.


    Por resolución de la Subsecretaría se establecerán los tramos de la clasificación de bioseguridad de los centros de cultivo, considerando las pérdidas del ciclo productivo y el porcentaje de reducción de siembra para el ciclo productivo siguiente que corresponda a cada tramo.


    No se aplicará la disminución de la siembra en el ciclo siguienteDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 26.02.2014
, en los casos en que el centro de cultivo afectado descanse voluntariamente en el período productivo inmediatamente siguiente a aquel que originó la disminución.

    Por Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 12
D.O. 23.01.2020
resolución de la Subsecretaría se establecerá la forma de contabilizar las pérdidas de los centros de cultivo de engorda, su imputación y como serán consideradas dentro de la estadística de los centros de cultivo involucrados, cuando los titulares de los centros de cultivo afectados por situaciones de floraciones algales nocivas u otros eventos ambientales o sanitarios o de fuerza mayor, hayan debido realizar, previa autorización del servicio, la siembra de ejemplares en otros centros de cultivo distintos de aquellos en que se hubiera previsto la siembra originalmente o se haya debido realizar traslados.