Artículo 58 G. Las agrupaciones de concesiones deberán someterse a un descanso sanitario coordinado de tres meses, entre períodos productivos. En la fijación del período de Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 22.05.2013
descanso deberá considerarse el ciclo biológico de las diversas especies cultivadas por los centros de cultivo de la agrupación en el periodo anterior. Excepcionalmente podrá fijarse un período de dos meses de descanso durante el verano cuando más de la mitad de las concesiones hayan operado sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch el período anterior.

    Asimismo, excepcionalmente podrá autorizarse un descanso sólo por los meseDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 26.02.2014
s de febrero y marzo, al término del período productivo, a los centros de cultivo que operen sobre Salmón coho Oncorhynchus kisutch, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) El centro es integrante de una agrupación de concesiones que tiene descanso entre los meses de enero y marzo;
    b) El centro ha operado con un máximo de 600.000 peces por ciclo productivo dentro del periodo.

    El períodoDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 22.05.2013
productivo del grupo de especies salmónidas no podrá exceder de 24 meses, salvo en el caso de la Región de Magallanes y Antártica Chilena en que el período no podrá exceder de 3Decreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 26.02.2014
3 meses. En Decreto 157, ECONOMÍA
Art. 1 N° 10
D.O. 18.01.2019
ambos casos, dentro del período productivo respectivo sólo podrá operarse un ciclo productivo de Salmón del Atlántico Salmón salar o un máximo de dos ciclos productivos de cualquiera de las especies Trucha arcoiris Oncorhynchus mykiss o de Salmón coho Oncorynchus kisutch. El Servicio no autorizará la siembra de ejemplares en la agrupación de concesiones a la que le reste menos de seis meses para iniciar el descanso sanitario coordinado. Excepcionalmente podrá aplicarse un período de 33 meses en las regiones de Los Lagos y de Aysén a solicitud de los titulares de los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
     
    a) La agrupación no haya estado sometida a una medida de emergencia sanitaria en el último período productivo;
    b) Los informes ambientales de los centros de cultivo integrantes de la agrupación dan cuenta de aerobia;
    c) Se acredite un buen desempeño sanitario en el último período productivo conforme a los niveles de mortalidad y demás indicadores sanitarios referidos a una enfermedad o infección sometidos a un programa de control, los que serán determinados por resolución de la Subsecretaría.

    Podrá Decreto 45, ECONOMÍA
Art. 1 N° 1
D.O. 21.10.2015
excepcionarse del descanso sanitario de tres meses a los centros de cultivo de la agrupación de concesiones en que se desarrollen actividades de experimentación, entendiendo por tales las que se desarrollen con los fines indicados en el artículo 2 numeral 51) de la ley. Para tales efectos, deberá solicitarse el no sometimiento al descanso sanitario mediante petición fundada que será presentada ante la Subsecretaría, indicando claramente el diseño científico de la actividad de experimentación, los objetivos, la metodología, los resultados esperados, el número de ejemplares objeto de la experimentación y el fundamento de tal número y el plazo total de mantención de los ejemplares en el centro de cultivo respectivo. Deberá fundarse específica y científicamente en la solicitud, el motivo por el cual el diseño de las actividades deben exceder la duración del período productivo. La solicitud deberá presentarse al menos tres meses antes de iniciar el descanso sanitario para que rija para el descanso sanitario posterior al período productivo siguiente.
     
    Solo se autorizará la excepción de una parte o de la totalidad del descanso sanitario, solicitada conforme al inciso anterior, cuando las actividades de experimentación conforme al diseño propuesto, excedan el período productivo de la agrupación.
     
    La excepción de la aplicación del descanso sanitario de que tratan los dos incisos precedentes se someterá a las siguientes condiciones:
   
    i.  Deberá darse cumplimiento a las condiciones señaladas en el artículo 67 ter de la ley;
    ii.  Sólo será aplicable al o los centros de cultivo en que se realice la actividad de experimentación;
    iii. Sólo será aplicable respecto del número de ejemplares incluidos en la solicitud de la actividad de experimentación, el que en ningún caso podrá exceder de 50.000 ejemplares de alguna de las especies Salmónidas indicadas en el artículo 21 bis del DS Nº290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    iv.  Terminada la actividad de experimentación, el centro de cultivo en el que se llevó a cabo deberá someterse a un período de descanso sanitario de tres meses previo a iniciar operaciones u otra actividad de experimentación, sin excepciones.
     
    La excepción antes señalada no procederá o se suspenderá su aplicación de manera inmediata, si hubiere sido autorizada, en los casos en que el centro de cultivo en que se desarrollará o desarrolla la actividad de experimentación se encuentre en una zona declarada en emergencia sanitaria o infectada de acuerdo con el programa sanitario correspondiente, así declaradas por el Servicio. En los casos de suspensión de la actividad, el centro de cultivo deberá efectuar el retiro de todos los ejemplares objeto de la experimentación en el plazo máximo de 24 horas desde que el titular sea notificado por el Servicio, y quedará sometido a las medidas que hayan sido dictadas por aquél.
     
    Si por motivos que no pudieron preverse inicialmente, una actividad de experimentación que se encuentra actualmente en ejecución, requiere extenderse más allá del período productivo en que se autorizó, podrá excepcionarse del descanso sanitario por resolución de la Subsecretaría, para lo cual deberá presentarse una solicitud fundada dentro de los tres meses antes del inicio del descanso sanitario de la respectiva agrupación de concesiones. Este último plazo de tres meses no será exigible en los casos en que por las características de la actividad de experimentación, se fundamente la imposibilidad de haber previsto con dicha antelación la extensión de plazo. En tales casos, la petición del titular deberá indicar el plazo por el cual se solicita la extensión y deberá venir además debidamente fundamentada y avalada por el director o jefe de proyecto. A esta excepción se le aplicarán las mismas condiciones señaladas en el inciso 6º de este artículo.
     
    En todos los casos de actividades de experimentación a que se refieren los incisos anteriores, deberán entregarse a la Subsecretaría los resultados detallados de tales actividades, sea en informes de avance o en un informe final conforme se haya requerido al momento de autorizar la actividad respectiva conforme al artículo 67 ter de la ley.

    Deberá existir una distancia mínima de tres millas náuticas entre los vértices de las concesiones fronterizas de cada una de las agrupaciones, entendiendo por tales, aquéllas que se encuentran en el área periférica de la agrupación. La distancia de tres millas náuticas no será aplicable en los casos en que por condiciones oceanográficas o epidemiológicas no se justifique, lo que deberá estar fundado en estudios que demuestren que a menor distancia no existe riesgo sanitario de una agrupación de concesiones a otra. La solicitud deberá ser presentada por el o los titulares interesados, fundada en los estudios realizados, y deberá ser aprobada por resolución de la Subsecretaría, la que deberá determinar el área específica en que no procederá la aplicación de la distancia de tres millas náuticas y el fundamento de dicha medida. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial y no producirá efectos sino transcurrido un mes desde la publicación. La Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 15
D.O. 23.01.2020
distancia de tres millas náuticas de que trata de este inciso no será aplicable a las relocalizaciones que se originen en una propuesta de la Subsecretaría, conforme al artículo 20 bis.