Artículo 23 Ñ. Anualmente, los centros de cultivo de peces ubicados en ríos y lagos deberán retirar todos los ejemplares por el plazo mínimo de un mes. Dicho descanso Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 22.05.2013
deberá ser coordinado entre los centros de cultivo que se ubiquen en el mismo río o lago, lo que se determinará por resolución del Servicio.

    Se deberá Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 28 a)
D.O. 04.05.2016
realizar la limpieza y desinfección de las estructuras del centro.

    Los centros emplazados en estuarios, ríos y lagos solo podrán smoltificar una especie por ciclo productivo, debiendo iniciarse a partir de ese momento el descanso sanitario de un mes, sin perjuicio del descanso coordinado a que se refiere el inciso 1º. La siembra de un Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 28 b)
D.O. 04.05.2016
ciclo productivo deberá realizarse Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 27 c)
D.O. 22.05.2013
en un plazo máximo de sesenta días corridos. Vencido el período de siembra de un ciclo Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 8
D.O. 23.01.2020
productivo, no será posible ingresar nuevos ejemplares al centro hasta que se hayan cumplido las etapas de cosecha, descanso y desinfección correspondientes a dicho ciclo.