Decreto 416, ECONOMIA
Art. único Nº 16
D.O. 15.04.2009
    Artículo 22 A. Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se realizará conforme a la estrategia productivaDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 04.05.2016
.
    Inciso Eliminado.
    El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir elDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 04.05.2016
vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las estructuras de los centros que no estén destinadas a esta función.
    Todo centro deberá contar con sistemas de extracción,Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 04.05.2016
clasificación, manejo y desnaturalización de, mortalidades.
    Inciso Eliminado.
    El sistema de extracción de mortalidad debe ser eficaDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 27 c)
D.O. 13.09.2011
z y seguro, procurando no alterar las especies en cultivo. Si la extracción de mortalidad se realiza mediante buceo, los implementos deberán ser de uso exclusivo de cada centroDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 d)
D.O. 04.05.2016
.

    La mortalidad diaria de los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, en mar y en agua dulce será sometida Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 e)
D.O. 04.05.2016
a ensilaje o incineración. En el caso del ensilaje deberá realizarse dentro de las 24 horas. En el caso de la incineración deberá realizarse en un plazo máximo de 3 díaDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 f)
D.O. 04.05.2016
s desde su extracción desde la jaula de cultivo, o cuando la cantidad de mortalidad extraída alcance como máximo el 75% de la capacidad del incinerador. El acopio de tránsitDecreto 56, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 27 d)
D.O. 13.09.2011
o deberá hacerse en compartimentos estancos, y se deberán aplicar productos que desnaturalicen el material biológico.
    El almacenamiento temporal de mortalidades hacia su disposición final deberá efectuarse en las condiciones que señale el programa sanitario general correspondientDecreto 207, ECONOMIA
Art. UNICO
D.O. 26.11.2009
e.
    Inciso Eliminado.
    Se prohíbe la extracción de mortalidad desde balsas jaulas mediante levantamiento o la ruptura de las reDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 g)
D.O. 04.05.2016
des peceras.
    Para la realización de necropsias, cada centro de cultivo deberá disponer de un área exclusiva. DebDecreto 349, ECONOMIA
Art. UNICO Nº 5 b)
D.O. 22.05.2010
erá asegurarse que los fluidos resultantes en ningún caso sean esparcidos en el medio y deberán ser destinados al sistema de tratamiento de mortalidad. En esta misma área se haráDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 h)
D.O. 04.05.2016
la clasificación de la mortalidad de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general.
    Cada centro de cultivo deberá contar con un sistDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 i)
D.O. 04.05.2016
ema exclusivo de desnaturalización de mortalidad.
    Todo sistema de disposición final de mortalidad debe ubicarse en forma independiente de las jaulDecreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 6
D.O. 23.01.2020
as.
    Todos los centros de cultivo deberán tener planes de contingencia en caso de falla del sistema adoptado o la superación de biomasa a procesar diariamenDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 22.05.2013
te.
    Inciso Eliminado.
    Inciso Eliminado.
    El ensilaje se realizará en contenedores estancosDecreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 26.02.2014
y de material resistente.
    Inciso Eliminado.
    Todos los trasvasijes del producto del ensilaje dDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 l)
D.O. 04.05.2016
eberán realizarse mediante sistemas de bombeo y acople, que sean estancos y resistentes al producto transportado.
    El producto del ensilaje sólo podrá destinarseDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 m)
D.O. 04.05.2016
a una planta reductora que cuente con sistemas de tratamiento de residuos sólidos y líquidos.
    Sin perjuicio de lo anterior, el producto del enDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 22.05.2013
silaje podrá tener un destino diverso en los casos autorizados por la autoridad competente.
    El sistema de incineración deberá asegurar laDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 n), o)
D.O. 04.05.2016
total destrucción de los patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo y cumplir los demás requisitos que correspondan conforme a la normativa viDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 p)
D.O. 04.05.2016
gente.

    Los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, podrán además someter sus mortalidades a un sistDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 q), r)
D.O. 04.05.2016
ema de compostaje.

    Todos los sistemas de desnaturalización de mortDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 s)
D.O. 04.05.2016
alidad deberán asegurar la destrucción o inactivación de patógenos causantes de enfermedades de alto riesgo. Dichos sistemas deberán ser autorizados por el Servicio.

    El compostaje no debe ser utilizado en caso de brote de enfermedades de alto riesgo, de Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 t)
D.O. 04.05.2016
acuerdo lo indique el programa sanitario general correspondiente.


    EnDecreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 8 v)
D.O. 04.05.2016
el evento que el Servicio determine la existencia de mortalidades masivas, de conformidad con el Programa Sanitario General respectivo, éste podrá ordenar otros sistemas de tratamiento y disposición de mortalidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.