Decreto 171, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2
D.O. 26.02.2014
    Artículo 20 bis. La distancia entre los centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de acuicultura será de 1,5 millas náuticas. Esta distancia podrá exceptuarse para relocalizar concesiones de conformidad con el artículo 5º de la ley 20.434, en los casos y sometidas a las condiciones que a continuación se indican y sin perjuicio de efectuar la relocalización en las demás formas previstas en la ley:

    a) ReDecreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 4
D.O. 23.01.2020
localizaciones, fusiones de concesiones o de fracciones de concesiones integrantes de una o más agrupaciones de concesiones que se hayan originado en una propuesta de ordenamiento formulada por la Subsecretaría, conforme a los antecedentes oceanográficos y sanitarios del área en cuestión que funde el nuevo posicionamiento de las concesiones. Dicha propuesta de ordenamiento consistirá en un conjunto de propuestas de relocalización individual para las concesiones integrantes de la agrupación o agrupaciones, según corresponda, debiendo indicarse las coordenadas geográficas del sector en que se propone se relocalice cada concesión y fundando, conforme a antecedentes técnicos, los casos en que no se requiera relocalizar alguna concesión de la agrupación o agrupaciones, según corresponda. Los titulares que acepten la propuesta formulada, deberán ingresar a tramitación la relocalización individual correspondiente.
    En Decreto 186, ECONOMIA
Art. 1 N° 3
D.O. 04.05.2016
ningún caso las concesiones podrán quedar a una distancia inferior a 200 metros.
    b) Relocalización de una concesión integrante de una agrupación, al interior de ella o fusiones de concesiones o de fracciones de concesiones integrantes de la misma agrupación. Sólo procederá la aplicación de esta excepción si se cumplen los siguientes requisitos:
     
    i. La relocalización o fusión no podrá implicar un desplazamiento superior a 0,25 millas náuticas medidas desde su ubicación original;
    ii. El desplazamiento no puede implicar en ningún caso un acercamiento a otra agrupación de concesiones a menos de 3 millas náuticas;
    iii. El desplazamiento no puede implicar, en ningún caso, disminuir la distancia a menos de una milla náutica entre los centros de cultivo integrantes de la agrupación de concesiones;
    iv. El desplazamiento no podrá realizarse para relocalizar concesiones o efectuar fusiones con una o más concesiones que provengan desde fuera de la agrupación de concesiones.