Artículo 18º. En base a los informes Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 22.05.2013
derivados de la aplicación de Programas Sanitarios Específicos indicados en el artículo 16º o los resultados del monitoreo de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas Decreto 56,
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Art. UNICO Nº 19 a)
D.O. 13.09.2011
silvestres, el Servicio podrá establecer, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, una zonificación que comprenda parte o todo el territorio de la República, en función de su estado sanitario.
    Esta zonificación comprenderá las siguientes categorías: zonaDecreto 56,
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Art. UNICO Nº 19 b)
D.O. 13.09.2011
, agrupación de concesiones o centro libre, en vigilancia o infectado, según corresponda, en función de la enfermedad, la extensión, ubicación y delimitación dependiendo del tipo de enfermedad, de su modo de propagación y de su distribución geográfica dentro del país.
    Se declarará unaDecreto 56,
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Art. UNICO Nº 19 c)
D.O. 13.09.2011
zona, agrupación de concesiones o compartimento o centro, libre de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumpla uno de los siguientes requisitos:
    a)  ninguna de las especies susceptibles a la enfermedad se encuentra presente en el centro, compartimento, zona o agrupación de concesiones, para lo Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 b) i)
D.O. 22.05.2013
cual se deberá contar con antecedentes científicos;

    b)  se tiene conocimiento científico que el agente Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 b) ii)
D.O. 22.05.2013
patógeno no puede sobrevivir en el centro, compartimento, zona o agrupación de concesiones;

Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 b) iii)
D.O. 22.05.2013
    c)  los resultados obtenidos por al menos dos años conforme a un programa de vigilancia epidemiológica
específica han sido negativos, estableciéndose la ausencia de la enfermedad y del agente patógeno,
 
    d) Eliminado.

    En cualquiera de los casos señalados en las letras Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 22.05.2013
precedentes, salvo en el caso de la letra a), se podrá además considerar que se han obtenido diagnósticos negativos a la enfermedad y al agente patógeno en peces silvestres en el área o cuenca del centro, compartimento, agrupación o zona en el plazo de dos años.

    Se declarará una zona, compartimento, agrupaciónDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 d) i)
D.O. 22.05.2013
de concesiones o centro en vigilancia de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se cumplan Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 23.01.2020
uno de los siguientes requisitos:

    a)  el centro o uno o más de los centros de la agrupación, compartimento o zonaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 d) ii)
D.O. 22.05.2013
han eliminado los peces infectados o han sido tratados de acuerdo a un programa sanitario específico; o,

    b)  en el centro o uno o más centros de la agrupación, compartimento o zonaDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 d) iii)
D.O. 22.05.2013
se sospecha la presentación de la enfermedad o el diagnóstico del agente causal de enfermedades sujetas a un programa sanitario específico; o,

    c)  se ha obtenido el diagnóstico de enfermedades en peces silvestres en el área o cuenca en que se encuentra el centro,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 d) iv)
D.O. 22.05.2013
agrupación, compartimento o zona, según corresponda.

    Se declarará una agrupación de concesiones o centro o compartimento,Decreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 e)
D.O. 22.05.2013
como infectado respecto de enfermedades de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico cuando se obtenga el diagnóstico de la enfermedad o del agente patógeno de la especie en cultivo, o se verifique la presencia de signos clínicos o de mortalidad asociada a la enfermedad, de acuerdo a los programas sanitarios específicos establecidos por el Servicio.
    Hasta por el plazo de dos meses, podrá declararse un centro como sospechoso cuando se cuente con evidencia epidemiológica de la presencia de una enfermedad o del agente etiológico de una enfermedad de Lista 1 o de Lista 2 con programa sanitario específico de control, ya sea en especies de cultivo o en fauna silvestre y mientras no sea confirmado el diagnóstico mediante técnicas de laboratorio conforme lo establezca un programa sanitario específico o el Servicio por resolución.
    Los titulares de los centros de cultivo que se encuentren dentro de la zona de vigilancia que se hubiere determinado, podrán solicitar al Servicio la reducción de la misma, acompañando los antecedentes técnicos que la justifican. La resolución que establezca la reducción de la zona de vigilancia o su denegatoria deberá dictarse dentro del plazo de diezDecreto 4, ECONOMÍA
Art. 1 N° 14 f)
D.O. 22.05.2013
días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, la que será publicada en extracto en el Diario Oficial.