Artículo 18 A. Los Decreto 64, ECONOMÍA
Art. 1 N° 3
D.O. 23.01.2020
compartimentos deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas para ser considerados como tales:
     
    a) El o los centros de cultivo que lo compongan deberán estar debidamente inscritos en el Registro Nacional de Acuicultura, y contar con las autorizaciones sectoriales que correspondan;
    b) Contar con elementos físicos que separen a la población en cultivo de las poblaciones de especies hidrobiológicas silvestres y de otros centros de cultivo que no sean parte del mismo compartimento;
    c) Contar con infraestructura necesaria que dé garantías de un buen manejo de la bioseguridad, conforme lo indique el programa sanitario correspondiente;
    d) Contar con el personal necesario e idóneo para dar garantías de una buena gestión de la bioseguridad, conforme lo disponga el programa sanitario respectivo;
    e) Contar con un plan de monitoreo sanitario que dé cuenta del estatus zoosanitario particular de una enfermedad o infección determinadas, dicho plan deberá ser complementario a las exigencias de los programas del Servicio; y,
    f) Documentar la separación epidemiológica y las características que sustentan el compartimento.
     
    El Servicio dictará un programa sanitario que detalle las exigencias particulares que sean requeridas, con el fin de garantizar el cumplimiento del estatus zoosanitario respecto del cual se solicite realizar zonificación, en atención a la enfermedad o agente etiológico que se trate. La solicitud deberá ser presentada ante el Servicio por el titular del o los centros de cultivo que requieran ser zonificados.
    El compartimento deberá autoabastecerse de nuevos ejemplares u obtenerlos de agrupaciones de concesiones, compartimentos, centros o zonas libres de enfermedades o agentes etiológicos de que se trate.
    Las pisciculturas que mantengan reproductores, que sean consideradas compartimentos libres o sean parte de un compartimento libre de enfermedades de alto riesgo de lista 2 con programa, se les exceptuarán de la exigencia de desinfección de efluentes, según lo señalado en el inciso final del artículo 23 Q.