DICTA ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS

    Peñalolén, 21 de Febrero de 1986.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 110.- Vistos: Lo informado por la Dirección Jurídica y las facultades que me confieren los artículos 12 y 13 del DL No. 1.289, de 1976, Ley Orgánica de Municipalidades y Administración Comunal:

    Considerando: Que es necesario reglamentar la forma de prevención y control de los ruidos molestos en la comuna, dicto lo siguiente:

ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS EN LA COMUNA

    Apruébase la siguiente ordenanza sobre prevención y control de ruidos molestos en la comuna.

    Artículo 1°.- Prohíbese todo ruido, sonido o vibración que por su duración o intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
    Queda prohibido en general causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar, o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de 1a población o causar cualquier perjuicio material o moral.
    Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso precedente los ruidos ocasionados o producidos por motores de naves que cruzan el espacio aéreo de la comuna con destino o salida hacia o desde aeródromos.
    Artículo 2°.- En caso de dudas, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación de ruido al Servicio de Salud del Ambiente u otro organismo autorizado por dicho Servicio.
    La evaluación del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.
    El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad ser  el de la Norma Chilena Oficial N.CH. No. 1.619, declarado oficial de la República de Chile, por decreto supremo No. 253 del 10 de Agosto de 1979 del Ministerio de Salud Pública, o la que en el futuro la reemplace.

    Artículo 3°.- La responsabilidad de los actos o hechos indicados precedentemente, se extiende a los dueños, poseedores o tenedores de los inmuebles y de los bienes muebles, ya sea que se sirvan de ellos o los tengan bajo su cuidado.
    La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleados y representantes legales.

DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR INDUSTRIAS, TALLERES Y
LOCALES COMERCIALES
    Artículo 4°.- A toda industria, taller o comercio que se instale en el territorio de la comuna, con exclusión de la zona de industria molesta determinado en el Plan Regulador, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestas para el vecindario.
    En todo caso, en la zona de exclusión las diferentes industrias deberán adoptar las medidas de aislación acústicas necesarias para evitar molestias a los vecinos.
    Artículo 5°.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones se sometarán a las disposiciones especiales que apruebe la Dirección de Obras Municipales, el Departamento de Patentes Comerciales y, especialmente, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, con el objeto de que se eviten o aminoren estos ruidos y que no se transmitan a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior.
DE LOS RUIDOS DE VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS
    Artículo 6°.- Los vehículos motorizados que circulen por las vías públicas ir n provistos de un aparato de tono grave, moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de 100 mts.
    Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán campanillas adecuadas a su tipo.
    Los aparatos sonoros sólo se tocarán por breves instantes para prevenir un accidente y sólo si su uso fuera estrictamente necesario.
    Sólo los vehículos policiales, carros bombas, ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios y todos aquellos que cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes (Ley No. 18.290, artículo 2°), podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, un dispositivo de sonido especial, adecuado a sus funciones.
    Artículo 7°.- Queda prohibido para los vehículos en general el uso de aparatos sonoros:

    a) Que funcionen por escape o compresión del motor.
    b) Que tengan sonidos semejantes a los de los vehículos policiales, de bomberos, ambulancias o asistenciales y otros similares autorizados.
    c) En las inmediaciones de los colegios, hospitales, casas de reposo o clínicas.
    d) Cuando se produjeran obstrucciones de tránsito.
    e) A los vehículos de locomoción colectiva y taxis para anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros.
    Artículo 8°.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente en el tubo de escape.
DE LOS RUIDOS PROVOCADOS POR CONSTRUCCIONES Y
DEMOLICIONES
    Artículo 9°.- En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción o demolición, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:

    a) Deberá solicitarse previamente un permiso especial de la Dirección de Obras Municipales en el que se señalarán las condiciones en que puedan llevarse a efecto a fin de evitar molestias.
    b) Sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornadas de lunes a viernes de 8.00 a 21.00 horas, s bados de 8.00 a 14.00 horas; trabajos fuera de dichos horarios que produzcan cualquier ruido al exterior sólo estarán permitidos con autorización expresa de la Dirección de Obras Municipales, cuando circunstancias debidamente calificadas lo justifiquen.
    c) Queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes, tales como sierras circulares o de huincha, a menos que sean ubicados en recintos cerrados o aislados que eviten la propagación de tales estridencias.
    d) Las máquinas ruidosas de la construcción tales como: betoneras, compresoras, huinchas elevadoras u otras deberán instalarse lo más alejado posible de los predios vecinos habitados.
    PROHIBICIONES
    Artículo 10°.- Queda prohibido en toda la comuna:

    a) El uso de altoparlantes, radios y de cualquier instrumento musical capaz de producir sonidos al exterior, como medio de propaganda de los negocios. Sólo se permitirá el uso de los instrumentos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior de los locales y que no produzcan ruidos molestos capaces de ser perceptibles desde el exterior.
    b) Después de las 23.00 horas, en las vías públicas las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas, frente a casas habitacionales, las canciones y la música y algarabía, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículos.
    c) Hacer estallar cohetes, petardos o toda otra materia detonante en cualquier época del año.
    d) El funcionamiento de bandas musicales y otros en la vía pública, salvo que se trate de aquellas de las Fuerzas Armadas y de Ordeno que estuvieren premunidas de un permiso de la Municipalidad.
    e) A los vendedores ambulantes o estacionados, el proferir gritos o pregones, usar pitos, campanillas u otros instrumentos en forma persistente o exagerada o producir esos gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o al estacionarse en un punto cualquiera vecino a las casas habitadas.
    f) En general, se prohíbe todo ruido o sonido que, por su duración o intensidad, ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche que se produzca en el aire, en la vía pública o en predios destinados a la habitación, al comercio, a la industria a diversiones o pasatiempos.
    g) Producir música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la Municipalidad y en absoluto el uso de difusores o amplificadores y todo sonido, cuando puedan ser percibidos por el oído desde el exterior o por los vecinos, causando molestias.
    Artículo 11°.- Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10.00 y las 23.00 horas.
    Artículo 12°.- La Municipalidad podrá suspender, por días determinados, los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decretos, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.
    DENUNCIAS Y SANCIONES
    Artículo 13°.- La fiscalización de las disposiciones indicadas estar  a cargo de los Inspectores Municipales, Dirección de Obras Municipales, Dirección de Tránsito y de Carabineros de Chile.
    Las infracciones a las normas de la presente Ordenanza serán sancionadas por el Juez de Policía Local con multas desde un cuarto de unidad tributaria mensual hasta tres unidades tributarias mensuales.
    En caso de reincidencia debidamente comprobada, será sancionada con la clausura de local respectivo, por un período determinado.
    Artículo 14°.- Las facultades de la fiscalización y sancionadoras que el artículo que antecede y otras normas de esta Ordenanza confieren a unidades municipales y al Juzgado de Policía Local, se entienden otorgadas sin perjuicio de las que, en estas materias, competen al Servicio de Salud del Ambiente y el Servicio Nacional de Salud, de conformidad con el Código Sanitario; el Reglamento sobre Niveles Máximos de Ruidos Molestos Generadores por Fuentes Fijas, aprobado por decreto supremo de Salud No. 289, de 30 de Agosto de 1984, publicado en el Diario Oficial del 14 de Diciembre de 1984; el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los Lugares de Trabajo, aprobado por decreto supremo No. 78. de 09 de Febrero de 1983, publicado en el Diario Oficial de 21 de Octubre de 1983, y las demás normas vigentes respecto de estas materias.
    Anótese, comuníquese y transcríbase el presente decreto a todas las Direcciones Municipales, al Juzgado de Policía Local, que corresponda, y a la Intendencia Región Metropolitana; Publíquese en el Diario Oficial, cúmplase y hecho, archívese.- Juan Pablo Goycoolea Gana, Alcalde Subrogante.- Carlos Astudillo Hernández, Secretario Municipal Interino.
    Lo que comunico a Ud. para su cumplimiento y fines a que haya lugar.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Astudillo Hernández, Secretario Municipal (I).