LEY NUM. 19.709

ESTABLECE REGIMEN DE ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE INSUMOS, PARTES Y PIEZAS PARA LA MINERIA EN LA COMUNA DE TOCOPILLA EN LA II REGION

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- A contar del 1° de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley hasta Ley 21210
Art. décimo cuarto a), i.
D.O. 24.02.2020
el año 2035, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para la comuna de Tocopilla, de la Provincia del mismo nombre, ubicada en la II Región de Antofagasta.
    Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley, las empresas industriales manufactureras constituidas como sociedades de cualquier tipo, que tengan por único objeto elaborar insumos, LEY 20333
Art. único
D.O. 04.02.2009
partes o piezas o reparar bienes de capital para la minería y que, hasta Ley 21210
Art. décimo cuarto a), ii.
D.O. 24.02.2020
el año 2023, se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de la comuna indicada en el inciso anterior.
    Se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a reparar bienes de capital o a la obtención de insumos, partes o piezas para la minería que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas, utilizadas en su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas utilizadas para su elaboración.
    El Intendente, mediante resolución fundada, certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos segundo y tercero dentro del plazo de treinta días, con indicación precisa de la ubicación de los terrenos donde deberán instalarse las empresas a que se refiere el inciso segundo. Si transcurrido este tiempo, el Intendente no emite el referido certificado, se entenderá aprobada la correspondiente solicitud; esta circunstancia deberá acreditarse a través de un Notario Público.
    Con el mérito del certificado se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de esta ley y, en consecuencia, las personas jurídicas acogidas a su normativa, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones.
    A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
    Los certificados a que se refiere el inciso quinto caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de su emisión, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el respectivo certificado podrán solicitar su renovación, ajustándose nuevamente a las disposiciones de esta ley.
    En caso de no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para la instalación de la empresa, el Intendente informará de esta circunstancia al interesado mediante resolución fundada, quien tendrá un plazo de treinta días para resolver las impugnaciones formuladas.
    Presentada nuevamente la solicitud del interesado con las correcciones exigidas, el Intendente deberá emitir el certificado correspondiente dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalados en el inciso cuarto.




    Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente. En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.
    No obstante Ley 21210
Art. décimo cuarto b)
D.O. 24.02.2020
la referida exención, los propietarios de empresas acogidas al N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a usar en la determinación de sus impuestos finales, el 50% del crédito establecido en el número 3 del artículo 56 o del artículo 63 de la misma ley, considerándose para ese sólo efecto que la base imponible de la empresa ha estado gravada con el impuesto de primera categoría.


    Artículo 3°.- Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo 4° de esta ley, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo 1°, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos, bienes de capital, materias primas, artículos a media elaboración, partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
    Además, podrán importarse de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, fuera de carretera y dentro de sus recintos, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.
    No podrán importarse naves o embarcaciones al amparo de las franquicias contempladas en esta ley.
    Artículo 4°.- La importación de las mercancías a que se refiere el artículo 3°, no estará afecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la tasa de despacho, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley Nº825, de 1974. No obstante, las mercancías deberán sujetarse al régimen general o especial que corresponda, cuando se importen al resto del país.


    Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos en la presente ley, el territorio de la comuna de Tocopilla, se entenderá comprendido dentro de la zona de extensión de la zona franca de Iquique y en consecuencia, las empresas a que se refiere el artículo 1° podrán importar desde dichos recintos las mercancías a que se refiere el artículo 3° de esta ley, bajo las condiciones establecidas en el título V del decreto con fuerza de ley N°341, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 6°.- Las ventas de las mercancías señaladas en el artículo 3°, que se efectúen desde la Zona Franca de Iquique a las empresas mencionadas en el artículo 1°, domiciliadas en el área geográfica señalada en el mismo artículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11 de la ley Nº 18.211.
    Artículo 7°.- Las ventas que se hagan a las empresas de que trata el artículo 1° de esta ley, de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la comuna indicada en el mismo artículo, se considerarán para todos estos fines como exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
    El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio, deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
    Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose, en todo caso, a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley Nº825, de 1974.

    Artículo 8°.- Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con materias primas, partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas de los artículos anteriores, podrán salir de la zona descrita en dicho artículo, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial.
    En caso de importación, pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, en cuanto a materias primas, partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exentas de este tributo. A las mercancías que produzcan estas empresas, sólo con materias primas, partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 7°.
    Podrán abonarse al pago de los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, que se determinen de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas recargadas por concepto de los mismos impuestos en las ventas al resto del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Impuestos Internos.
    No obstante lo anterior, la venta de insumos, partes y piezas a empresas mineras establecidas en la II Región de Antofagasta, adquiridas para ser usadas en sus procesos productivos dentro de la citada Región, sólo estará afecta al impuesto del artículo 11 de la ley Nº 18.211. La venta de las referidas mercancías deberá verificarse y certificarse por el Servicio Nacional de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Las referidas mercancías no podrán ser reingresadas al resto del país sin el pago previo de los impuestos no pagados.

    Artículo 9°.- El Servicio Nacional de Aduanas señalará los recintos habilitados en la zona territorial indicada en el artículo 1° para el ingreso o salida de mercancías. De igual modo, podrá determinar perímetros fronterizos de vigilancia especial. Asimismo, el Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar en forma selectiva reconocimientos, aforos y verificaciones, incluso documentales, con el objeto de verificar la veracidad de lo declarado por los interesados en relación a las gestiones, trámites y demás operaciones aduaneras que se realicen con motivo del ingreso o salida de las mercancías de la misma zona territorial.
    Artículo 10.- Sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, incurrirá también en el delito de contrabando el que retire o introduzca mercancías desde o al territorio de la comuna indicada en el artículo 1°, por pasos o puertos distintos de los habilitados por el Servicio Nacional de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior o en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal.
    La contravención reiterada a las disposiciones de esta ley por parte de las empresas a que se refiere el artículo 1°, producirá la caducidad de los certificados a que hace referencia el inciso quinto de la citada disposición y generará la obligación de enterar en arcas fiscales el impuesto de Primera Categoría que hayan dejado de pagar al amparo de esta ley, considerado como fuera de plazo desde la fecha que debió pagarse, de no existir la exención, obligación de la cual serán responsables los socios y accionistas en el caso de sociedades anónimas cerradas.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-  Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.