Art. 64. Las personas que figuren como partes en los actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, a quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el impuesto y aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán sancionadas de acuerdo con el N.º 4º Ley 21210
Art. cuarto N° 12 a)
D.O. 24.02.2020
del inciso primero del artículo 97 del Código Tributario.
    Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las sanciones pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan intervenido dolosamente como partes en el respectivo acto o contrato.
    Si con motivo de la Ley 21210
Art. cuarto N° 12 b)
D.O. 24.02.2020
recopilación de antecedentes que el Servicio practique en cumplimiento de las disposiciones precedentes, se probare la intervención dolosa de algún profesional, será sancionado con las mismas penas, sean ellas pecuniarias o corporales, que procedan en contra de las partes del respectivo acto o contrato.
    INCISO DEROGADO

LEY 19903
Art. 18 Nº 21)
D.O. 10.10.2003
   
NOTA:
      El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses después de su publicación.