Art. 1617. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes:
    1.º Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;
    2.º Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o cualquiera de los delitoLey 20720
Art. 346 N° 2
D.O. 09.01.2014
s señalados en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal;
    3.º Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;
    4.º Si ha dilapidado sus bienes;
    5.º Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.