LIBRO PRIMERO
    DE LAS PERSONAS



    Título I

    DE LAS Ley 21334
Art. 1 N° 1
D.O. 14.05.2021
PERSONAS, EN CUANTO A SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y DOMICILIO




    § 1. División de las personas


    Art. 54. Las personas son naturales o jurídicas.
    De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este Libro.

    Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

    Art. 56. Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

    Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.


    Art. 58. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.


2. Nombre de Ley 21334
Art. 1 N° 2
D.O. 14.05.2021
las personas


     
    ArLey 21334
Art. 1 N° 2
D.O. 14.05.2021
tículo 58 bis.- Nombre es el conjunto de palabras que sirve legalmente para identificar a una persona. Está formado por el o los nombres propios, y por el o los apellidos con que se encuentre individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.
     
    ArLey 21334
Art. 1 N° 2
D.O. 14.05.2021
tículo 58 ter.- El primer apellido del o los progenitores se transmitirá a sus hijos, conforme el orden que, según los casos, se determine en aplicación de lasLey 21400
Art. 8
D.O. 10.12.2021
reglas siguientes:

    1. En la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes, los progenitores determinarán, de común acuerdo, el orden de transmisión de sus respectivos primeros apellidos, que valdrá para todos sus hijos comunes. En caso de no manifestarse acuerdo al momento de inscribir al primero de los hijos comunes, se entenderá su voluntad de que el orden de los apellidos sea determinado mediante sorteo ante el Oficial del Registro Civil.
    2. En toda inscripción de nacimiento en que al tiempo de la inscripción quede determinada la filiación del nacido respecto de ambos progenitores, el oficial del Registro Civil procederá según el orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de los hijos comunes de dichas personas; y si no tuvieren más hijos comunes, según el orden que se determine al practicarse la inscripción, de conformidad a lo dispuesto en la regla precedente.
    3. En la inscripción de nacimiento de un hijo cuya filiación al tiempo de la inscripción quede determinada sólo respecto de uno de los progenitores, se inscribirá al nacido con el respectivo primer apellido de dicho progenitor. En este caso, cuando con posterioridad obrare determinación de la filiación no determinada al tiempo de la inscripción de nacimiento, si hubiere otro u otros hijos comunes de dichos progenitores, se estará al orden de los apellidos fijado en la inscripción de nacimiento del primero de sus hijos comunes. Si, por el contrario, no hubiere más hijos comunes de dichos progenitores, el primer apellido del progenitor que quedó determinado al momento de la inscripción de nacimiento antecederá al otro apellido, a menos que, no habiendo el hijo alcanzado la mayoría de edad, los progenitores manifiesten, de común acuerdo, su voluntad de que se proceda con el orden inverso.

    Con todo, para aplicar las reglas señaladas en el inciso anterior, previamente el oficial del Registro Civil deberá verificar si existieren en los registros hijos inscritos a nombre de cada uno de los progenitores.
    Fijado en la inscripción de nacimiento el orden de los apellidos del primero de los hijos comunes, los demás hijos que dos progenitores tengan en común deberán inscribirse siempre con el mismo orden de apellidos, conforme a las disposiciones del presente artículo.
    Las inscripciones de nacimiento y las manifestaciones del acuerdo de los progenitores, respecto del orden de los apellidos, se practicarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, y en la forma que determine el reglamento.

    § 3. Del dLey 21334
Art. 1 N° 2
D.O. 14.05.2021
omicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella





    Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
    Divídese en político y civil.

    Art. 60. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.
    La constitución y efectos del domicilio político pertenecen al Derecho Internacional.

    Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

    Art. 62. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

    Art. 63. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

    Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

    Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.


    Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

    Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

    Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

    Art. 68. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

    Art. 69. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

    Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra sección del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, policía y administración en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde según las reglas de este título.

    § 4. DLey 21334
Art. 1 N° 2
D.O. 14.05.2021
el domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona






    Art. 71. Derogado.L. 18.802
Art. 4º

    Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigueL. 5.521
Art. 1º
el domicilio de quien la ejerza, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

    Art. 73. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

    Título II
    DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA
    DE LAS PERSONAS


    DE LAS PERSONAS


    Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
    La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

    Art. 75. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
    Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

    Art. 76. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
    Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.

    Art. 77. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.


    § 2. Del fin de la existencia de las personas


    Art. 78. La persona termina en la muerte natural.

    Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

    § 3. De la presunción de muerte por desaparecimiento


    Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

    Art. 81. 1º. La presunción de muerte debe declararseL. 6.162 por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años.

    2º. Entre estas pruebas será de rigor la citaciónL. 6.162 del desaparecido; que deberá haberse repetido hasta por tres veces en el periódico oficial, corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones.

    3º. La declaración podrá ser provocada porL. 6.162 cualquiera persona que tenga interés en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la última citación.

    4º. Será oído, para proceder a la declaración, y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

    5º. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarán en el periódico oficial.

    6º. El juez fijará como día presuntivo de la muerteL. 6.162 el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

    7º. Con todo, si después que una persona recibióL. 6.162 una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cinco años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o, no siendo enteramente determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

    8º. Se reputará pLey 20577
Art. 2 a) Nº 1
D.O. 08.02.2012
erdida toda nave o aeronave queL. 6.162 no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga interés en ello podrá provocar la declaración de presunción de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijará el día presuntivo de la muerte en conformidad al número que precede, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos.

    Si se encontrare la nave o aeronave nL. 17.775áufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.

    Si durante la navegación o aeronavegaciL. 17.775ón cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.

    En este caso no regirá L. 17.775lo dispuesto en el número 2º, ni el plazo establecido en el número 3º; pero será de rigor oír a la Dirección General de la Armada o a la Dirección General de Aeronáutica, según se trate de nave o de aeronaveLey 20577
Art. 2 a) Nº 2
D.O. 08.02.2012
.

    9º. Después de seis meses de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar lL. 16.282
Art. 18
a muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

    En este caso, la ciL. 18.776
Art. séptimo,
Nº 1
tación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
    El juez fijará, como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.


    Art. 82. El juez concederá la posesión definitiva,L. 17.775
Art. único
en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años, la edad del desaparecido si viviese.

    Art. 83. Durante los cinco años o seis mesesL. 6.162
Art. 1º
prescritos en los números 6º, 7º y 8º del artículo 81, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarán de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.

    Art. 84. En virtud del decreto de posesiónL. 19.335
Art. 28, Nº 1
provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal o terminará la participación en los gananciales, según cual hubiera habido con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno, y se dará posesión provisoria a los herederos presuntivos.
    No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la sucesión.

    Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
    El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

    Art. 86. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

    Art. 87. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.


    Art. 88. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
    Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
    La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

    Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

    Art. 90. Si durante la posesión provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva y se cancelarán las cauciones.
    En virtud de la posesión definitiva cesan las restricciones impuestas por el artículo 88.
    Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión del desaparecido según las reglas generales.



    Art. 91. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

    Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.
    Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.


    Art. 93. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.

    Art. 94. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:
    1ª. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.
    2ª. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.
    3ª. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
    4ª. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.
    5ª. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.
    6ª. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.


Ley 20577
Art. 2 b)
D.O. 08.02.2012
    § 4. De la comprobación judicial de la muerte






    Artículo 95.- Toda Ley 20577
Art. 2 b)
D.O. 08.02.2012
vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aun cuando su cadáver no fuere hallado, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuere posible la identificación del cadáver.
    Artículo 96.- Un Ley 20577
Art. 2 b)
D.O. 08.02.2012
extracto de la resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días, contado desde que ésta estuviere firme y ejecutoriada. Dicho extracto deberá contener, al menos, los antecedentes indispensables para su identificación y la fecha de muerte que el juez haya fijado.
    Artículo 97.- La Ley 20577
Art. 2 b)
D.O. 08.02.2012
resolución a que se refiere el artículo 95 podrá dejarse sin efecto conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
    Título III
    DE LOS ESPONSALES

    Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
    No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

    Art. 99. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
    Pero si se hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

    Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

    Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prueba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seducción.

    Título IV

    DEL MATRIMONIO


    Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personasLey 21400
Art. 1 N° 7
D.O. 10.12.2021
se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.


    Art. 103. El matrimonio podrá celebrarse porL. 10.271
Art. 1º
mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública, e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario.

    Art. 104. Derogado.L. de Matrimonio
Civil, de 1884


    Art. 105. DerogadLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
o.




    Art. 106. DerogLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
ado.



    Art. 107. DerogadLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
o.


    Art. 108. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 14

    Art. 109. DerogaLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
do.



    Art. 110. DerogaLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
do.


    Art. 111. DerogadLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
o.


    Art. 112. DerogadLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
o.


    Art. 113. DerogaLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
do.


    Art. 114. DerogLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
ado.


    Art. 115. DerogaLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
do.



    Art. 116. DerogaLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
do.


    Art. 117. Derogado.L. de Matrimonio
Civil, de 1884

    Art. 118. Derogado.L. de Matrimonio
Civil, de 1884


    Art. 119. Derogado.L. de Matrimonio
Civil, de 1884


    Art. 120. Derogado.

LEY 19947
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 17.05.2004
    Art. 121. Derogado.

LEY 19947
Art. TERCERO Nº 1
D.O. 17.05.2004
    Art. 122. Derogado.

LEY 19947
Art. TERCERO Nº 2
D.O. 17.05.2004
    Art. 123. Derogado.L. de Matrimonio
Civil, de 1884


    Título V
    DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS


    Art. 124. El que teniendo hijos de precedenteLEY 19947
Art. TERCERO Nº 3
D.O. 17.05.2004
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título.
    Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

    Art. 125. Habrá lugar al nombramiento de curadorL. 18.802
Art. 1º, Nº 3
aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del cónyuge que quisiere volver a casarse. Cuando así fuere, Ley 21400
Art. 1 N° 10
D.O. 10.12.2021
deberá el curador especial testificarlo.


    Art. 126. El Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio delLEY 19947
Art. TERCERO Nº 4
D.O. 17.05.2004
que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.

    Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiereLEY 19947
Art. TERCERO Nº 5
D.O. 17.05.2004
anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

      Art. 128. DerogLey 21264
Art. 1, N° 1
D.O. 11.09.2020
ado.



      Art. 129. DerogLey 21264
Art. 1, N° 1
D.O. 11.09.2020
ado.



    Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez decidirá, tomando en consideración las circunstancias.L. 19.585
Art. 1º, Nº 19
Las pruebas periciales de carácter biológico y el dictamen de facultativos serán decretados si así se solicita.



    Título VI
    OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CONYUGES


    § 1. Reglas generales


    Art. 131. Los cónyuges están obligados a guardarseL. 18.802
Art. 1º, Nº 6
fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. Asimismo, se deben respeto y Ley 21400
Art. 1 N° 11
D.O. 10.12.2021
protección recíprocos.


    Art. 132. El adulterio constituye una graveL. 19.335
Art. 28, Nº 2
infracción al deber de fidelidad que impone el matrimonio y da origen a las sanciones que la ley prevé.
    Comete adulterio la persona casada que yace con otLey 21400
Art. 1 N° 12
D.O. 10.12.2021
ra que no sea su cónyuge.



    Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y elL. 18.802
Art. 1º, Nº 7
deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno de ellos le asista razones graves para no hacerlo.

    Art. 134. Ambos cónyugesLey 21400
Art. 1 N° 13
D.O. 10.12.2021
deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie.
    El juez, si fuere necesario, reglará la contribución.L. 19.335
Art. 28, Nº 3


    Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contraeL. 18.802
Art. 1º Nº 8
sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicableLey 21400
Art. 1 N° 14, a
D.O. 10.12.2021
a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, las que, por el hecho del matrimonio, se entenderán separadas totalmente de bienes, sin perjuicio de la facultad de optar por el régimen de participación en los gananciales en las capitulaciones matrimoniales, o de sustituirlo por éste durante la vigencia del matrimonio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.
    Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. Tratándose deLey 21400
Art. 1 N° 14, b
D.O. 10.12.2021
matrimonios entre personas del mismo sexo casadas en país extranjero, sólo podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.


    Art. 136. Los cónyuges serán obligados aL. 18.802
Art. 1º, Nº 9
suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.

    Art. 137. Los actos y contratos de la mujer casadaL. 18.802
Art. 1º, Nº 10
en sociedad conyugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167.
    Con todo, las compras que haga al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia, obligan al marido en sus bienes y en los de la sociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en este beneficio el de la familia común en la parte en que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta.

    Art. 138 (145). Si por impedimento de larga oL. 18.802
Art. 1º, Nº 11
indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende la administración del marido, se observará lo dispuesto en el párrafo 4º del título De la sociedad conyugal.
    Si el impedimento no fuere de larga o indefinidaL. 19.335
Art. 28, Nº 6
duración, la mujer podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que administre el marido, con autorización del juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
    La mujer, en el caso a que se refiere el inciso anterior, obliga al marido en sus bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.

    Art. 138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previaLEY 19968
Art. 126 Nº 1
D.O. 30.08.2004
audiencia a la que será citado el marido.
    En tal caso, la mujer sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.
    Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tenga parte en la herencia.

    Art. 139 (148). DerogaLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
do.


    Art. 140 (149). Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:
    1ª. La existencia de bienes familiares.
    2ª. El ejercitar la mujer una profesión, industria,L. 5.521
Art. 1º
empleo u oficio.
    3ª. La separación de bienes.
    4ª. La separación judicial de los cónyuges.LEY 19947
Art. TERCERO Nº 6
D.O. 17.05.2004
    5ª. El régimen de participación en los gananciales.
    De las cuatro primeras tratan los párrafos siguientes; de la última el Título XXII-A, del Libro Cuarto.

    § 2. De los bienes familiares

    Art. 141. El inmueble de propiedad de cualquieraL. 19.335
Art.28, Nos.8 y 9
de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
    El juez citará a los interesados a la audienciaLEY 19968
Art. 126 Nº 2 a)
D.O. 30.08.2005
preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.
    Con todo, la sola interposición de la demandaLEY 19968
Art. 126 Nº 2 b)
D.O. 30.08.2005
transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.
    Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
    El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.

    Art. 142. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.
    La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.

    Art. 143. El cónyuge no propietario, cuya voluntad no se haya expresado en conformidad con lo previsto en el artículo anterior, podrá pedir la rescisión del acto.
    Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe a los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine.

    Art. 144. En los casos del artículo 142, la voluntad del cónyuge no propietario de un bien familiar podrá ser suplida por el juez en caso de imposibilidad o negativa que no se funde en el interés de la familia. ElLEY 19968
Art. 126 Nº 3
D.O. 30.08.2004
juez resolverá previa audiencia a la que será citado el cónyuge, en caso de negativa de éste.

    Art. 145. Los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.
    El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141.
    Igual regla se aplicará si el matrimonio se haLEY 19947
Art. TERCERO Nº 7
D.O. 17.05.2004
declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente.

    Art. 146. Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia.
    Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar.

    La afectación de derechos se hará por declaración de cualquiera de los cónyuges contenida en escritura pública. En el caso de una sociedad de personas, deberá anotarse al margen de la inscripción social respectiva, si la hubiere. Tratándose de sociedades anónimas, se inscribirá en el registro de accionistas.

    Art. 147. Durante el matrimonio el juez podráLEY 19947
Art. TERCERO Nº 8
D.O. 17.05.2004
constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución de esos derechos y en la fijación del plazo que les pone término, el juez tomará especialmente en cuenta el interés de los hijos, cuando los haya, y las fuerzas patrimoniales de los cónyuges.
    El tribunal podrá, en estos casos, fijar otras obligaciones o modalidades si así pareciere equitativo.
    La declaración judicial a que se refiere el inciso anterior servirá como título para todos los efectos legales.
    La constitución de los mencionados derechos sobre bienes familiares no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario tenía a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge no propietario tuviere en cualquier momento.
    Art. 148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro Cuarto sobre la fianza se aplicarán al ejercicio de la excusión a que se refiere este artículo, en cuanto corresponda.
    Cada vez que en virtud de una acción ejecutiva deducida por un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad del cónyuge deudor, el juez dispondrá se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario. Esta notificación no afectará los derechos y acciones del cónyuge no propietario sobre dichos bienes.

    Art. 149. Es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo.

    § 3. Excepciones relativas a la profesión u
  L. 19.335
Art. 28, Nº 8
                oficio de la mujer



    Art. 150. La mujer casada de cualquiera edadL. 18.802
Art. 1º, Nº 12
podrá dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
    La mujer casada, que desempeñe algún empleo oL. 19.221
Art. 2º
que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrarioLey 21515
Art. 2 N° 2
D.O. 28.12.2022
.
    Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.
    Los terceros que contraten con la mujer quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren interponer ella o el marido, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por la mujer, mediante instrumentos públicos o privados, a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido.
    Los actos o contratos celebrados por la mujer en esta administración separada, obligarán los bienes comprendidos en ella y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del marido sino con arreglo al artículo 161.
    Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
    Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.
    Si la mujer o sus herederos aceptaren los gananciales, el marido responderá a esas obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.


    Art. 151. Derogado.L. 18.802
Art. 4º

    § 4. Excepciones relativas a la separación de
bieneLEY 19947
Art. TERCERO Nº 9
D.O. 17.05.2004
s




    Art. 152. Separación de bienes es la que seLEY 19947
Art. TERCERO Nº 10
D.O. 17.05.2004
efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes.

    Art. 153. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

    Art. 154. DerogLey 21515
Art. 2 N° 1
D.O. 28.12.2022
ado.



    Art. 155. El juez decretará la separación deL. 18.802
Art. 1º, Nº 13
bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.
    También la decretará si el marido, por suLEY 19947
Art. TERCERO Nº 11
D.O. 17.05.2004
culpa, no cumple con las obligaciones que imponen los artículos 131 y 134, o incurre en alguna causal de separación judicial, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil.
    En caso de ausencia injustificada del marido por más de un año, la mujer podrá pedir la separación de bienes. Lo mismo ocurrirá si, sin mediar ausencia, existe separación de hecho de los cónyuges.
    Si los negocios del marido se hallan en malL. 19.335
Art. 28, Nº 10
letra b)
estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administración errónea o descuidada, o hay riesgo inminente de ello, podrá oponerse a la separación, prestando fianza o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

    Art. 156. Demandada la separación de bienes, podrá el juez a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.
    En el caso del inciso 3º del artículo anterior,L. 18.802
Art. 1º, Nº 14
podrá el juez, en cualquier tiempo, a petición de la mujer, procediendo con conocimiento de causa, tomar iguales providencias antes de que se demande la separación de bienes, exigiendo caución de resultas a la mujer si lo estimare conveniente.

    Art. 157. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.


    Art. 158. Lo que en los artículos anteriores deL. 19.335
Art. 28, Nº 11
este párrafo se dice del marido o de la mujer, se aplica indistintamente a los cónyuges en el régimen de participación en los gananciales.
    Una vez decretada la separación, se procederá a la división de los gananciales y al pago de recompensas o al cálculo del crédito de participación en los gananciales, según cual fuere el régimen al que se pone término.

    Art. 159. Los cónyuges separados de bienesLEY 19947
Art. TERCERO Nº 12
D.O. 17.05.2004
administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título.
    Si los cónyuges se separaren de bienes durante el matrimonio, la administración separada comprende los bienes obtenidos como producto de la liquidación de la sociedad conyugal o del régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre ellos.
    Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.

    Art. 160. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades.    El juez en caso necesario reglará la contribución.

    Art. 161. Los acreedores de la mujer separadaL. 18.802
Art. 1º, Nº 15
de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
    El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
    Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
    Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.

    Art. 162. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

    Art. 163. A los cónyugesLey 21400
Art. 1 N° 15
D.O. 10.12.2021
separados de bienes se dará curador para la administración de los suyos en todos los casos en que siendo solteros necesitarían de curador para administrarlos.
L. 18.802
Art. 1º, Nº 16

    Art. 164. Derogado.L. 18.802
Art. 4º

    Art. 165. La separación efectuada en virtud deLEY 19947
Art. TERCERO Nº 13
D.O. 17.05.2004
decreto judicial o por disposición de la ley es irrevocable y no podrá quedar sin efecto por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial.
    Tratándose de separación convencional, y además en el caso del artículo 40 de la Ley de Matrimonio Civil, los cónyuges podrán pactar por una sola vez el régimen de participación en los gananciales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1723.

    Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, se observarán las reglas siguientes:
    1º. Con respecto a las cosas donadas, heredadas oL. 18.802
Art. 1º, Nº 18
legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162 y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
    2º. Los acreedores del marido no tendrán acción sobre los bienes que la mujer administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común.
    3º. Pertenecerán a la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.

    Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

    § 5. Excepciones relativas a la separaciónLEY 19947
Art. TERCERO Nº 14
D.O. 17.05.2004
judicial


    Art. 168. Derogado.

L. de Matrimonio
Civil, de 1884
    Art. 169. Derogado.L. de Matrimonio
Civil, de 1884


    Art. 170. Derogado.

LEY 19947
Art. TERCERO Nº 15
D.O. 17.05.2004
    Art. 171. Derogado.L. 18.802,
Art. 4º


    Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que éste haya dado causa al divorcio o a la separaciónLEY 19947
Art. TERCERO Nº 16
D.O. 17.05.2004
judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual gravedad.

    Art. 173. Los cónyuges separados judicialmenteLEY 19947
Art. TERCERO Nº 17
D.O. 17.05.2004
administran sus bienes con plena independencia uno del otro, en los términos del artículo 159.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título VI del Libro Primero de este Código.

    Art. 174. El cónyuge que no haya dado causa aL. 19.585
Art. 1º, Nº 21
LEY 20145
Art. único a)
D.O. 30.12.2006
la separación judicial tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales.



    Art. 175. El cónyuge que haya dado causa a laLEY 19947
Art. TERCERO Nº 18
D.O. 17.05.2004
separación judicial por su culpa, tendrá derecho para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación; pero en este caso, el juez reglará la contribución teniendo en especial consideración la conducta que haya observado el alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él.

    Art. 176. Derogado.L. 18.802
Art. 4º

    Art. 177. Si la culpabilidad del cónyuge contraL. 19.585
Art. 1º, Nº 22
quien se ha obtenido la separación judicial fuere atenuada por circunstancias graves en la conductaLEY 20145
Art. único b)
D.O. 30.12.2006
del cónyuge que la solicitó, podrá el juez moderar el rigor de las disposiciones precedentes.




    Art. 178. A la separación judicial, se aplicará loLEY 19947
Art. TERCERO Nº 19
D.O. 17.05.2004
dispuesto en los artículos 160 y 165.


    Título VII
    DE LA FILIACIÓN


    § 1. Reglas generales


    Art. 179. La filiación por naturaleza puede serL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
matrimonial o no matrimonial.
    La adopción, los derechos entre adoptante y adoptado y la filiación que pueda establecerse entre ellos, se rigen por la ley respectiva.


    Art. 180. La filiaciónL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
es matrimonial cuando existe matrimonio entre los progenitores al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.
Ley 21400
Art. 1 N° 16, a
D.O. 10.12.2021
    Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente determinada por los medios que este Código establece Ley 21400
Art. 1 N° 16, b
D.O. 10.12.2021
respecto de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
    En los demás casos, la filiación es no matrimonial.


    Art. 181. La filiación produce efectos civilesL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.
    No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal.
    Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la prescripción de los derechos y de las acciones, que tendrá lugar conforme a las reglas generales.
    La acreditación de la filiación determinada se realizará conforme con las normas establecidas en el Título XVII.

    Art. 182. La filiación delLey 21400
Art. 1 N° 17
D.O. 10.12.2021
hijo que nazca por la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará determinada respecto de las dos personas que se hayan sometido a ellas.
    No podrá impugnarse la filiación determinada deL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta.



    § 2. De la determinación de la maternidad


    Art. 183. La maternidad queda determinadaL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil.
    En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación, según lo disponen los artículos siguientes.

    § 3. De la determinación de la filiación matrimonial


    Art. 184. TratándoseLey 21400
Art. 1 N° 18
D.O. 10.12.2021
de cónyuges de distinto sexo, se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
LEY 19947
Art. TERCERO Nº 20
D.O. 17.05.2004
cónyuges.
    No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad. La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al hijo después de nacido.
    Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto del nacido trescientos días después de decretada la separación judicial, por el hecho deLEY 19947
Art. TERCERO Nº 21
D.O. 17.05.2004
consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la inscripción de nacimiento del hijo.
    Si Ley 21264
Art. 1, N° 2
D.O. 11.09.2020
la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da a luz un niño después de celebrado el segundo, se presumirá hijo del actual marido, cualquiera que sea el plazo que haya transcurrido desde la disolución del primer matrimonio, sin perjuicio del derecho del actual marido para desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos en el inciso segundo. Desconocida así la paternidad, se presumirá padre al marido del antecedente matrimonio, siempre que el niño haya nacido dentro de los trescientos días siguientes a su disolución.
    La paternidad así determinada o desconocida podrá ser impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título VIII.



    Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada por el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus progenitoresLey 21400
Art. 1 N° 19, a, i y ii
D.O. 10.12.2021
, con tal que la maternidad o la paternidad de ambos estén establecidas legalmente en conformidad con los artículos 183 y 184, respectivamente.
    Tratándose del hijo nacido antes de casarse susL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
progenitores, la filiación matrimonial queda determinada por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad o la paternidad de ambosLey 21400
Art. 1 N° 19, b, i y ii
D.O. 10.12.2021
estén ya determinadas con arreglo al artículo 186 o, en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
    La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.



    § 4. De la determinación de la filiación no
                      matrimonial


    Art. 186. La filiaciónLey 21400
Art. 1 N° 20
D.O. 10.12.2021
no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento de uno de los progenitores, o de ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación.


    Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por alguno de sus progenitoresLey 21400
Art. 1 N° 21, a, i y ii
D.O. 10.12.2021
o ambos, según los casos:

    1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los progenitores;
    2º. En acta extendida en cualquier tiempo, anteL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
cualquier oficial del Registro Civil;
    3º. En escritura pública, o
    4º. En acto testamentario.

    Si es uno solo de los progenitoresLey 21400
Art. 1 N° 21, b
D.O. 10.12.2021
el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo.
    El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.



    Art. 188. El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitoresLey 21400
Art. 1 N° 22
D.O. 10.12.2021
, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.     



NOTA
      El N° 1 del Artículo 1° de la Ley 20030, publicada el 05.07.2005, deroga los incisos segundo, tercero y cuarto de la presente norma.
    Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento deL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
un hijo que tenga legalmente determinada una filiación distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las acciones a que se refiere el artículo 208.
    El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.
    El reconocimiento no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción de éste al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    Art. 190. El reconocimiento por acto entre vivosL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio de mandatario constituido por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.

    Art. 191. El hijo que, al tiempo del reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo dentro del término de un año, contado desde que lo conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, supo del reconocimiento.
    El curador del mayor de edad que se encuentre enL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.
    El disipador bajo interdicción no necesitará autorización de su representante legal ni de la justicia para repudiar.
    El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta escritura deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
    La repudiación privará retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alterará los derechos ya adquiridos por los padres o terceros, ni afectará a los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente.
    Toda repudiación es irrevocable.

    Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento enL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
forma expresa o tácita.
    La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.
    Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter.

    Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoceL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores.
    Si el reconocido mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo.

    Art. 194. La repudiación de cualquiera de losL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación.

    TITULO VIII
    De las acciones de filiación


    § 1. Reglas generales



    Art. 195. La ley posibilita la investigación de laL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen.
    El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.

    Art. 196. Derogado.
LEY 20030
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.07.2005
    Art. 197. El proceso tendrá carácter de secretoL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales.
    La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado.






    Art. 198. En los juicios sobre determinación de laL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte.
    No obstante, para estos efectos será insuficiente por sí sola la prueba testimonial, y se aplicarán a la de presunciones los requisitos del artículo 1712.


    Art. 199. Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
    El juez podrá dar a estas pruebas periciales, porLEY 20030
Art. 1º Nº 3
D.O. 05.07.2005
sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.
    En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.
    La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.
    Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.

    Art. 199 bis. Entablada la acción deLEY 20030
Art. 1º Nº 4
D.O. 05.07.2005
reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.
    El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

    Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servirá también para que el juez tenga por suficientemente acreditada la filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable.L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
    La posesión notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

    Art. 201. La posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre una y otras.L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
    Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.


    Art. 202. La acción para impetrar la nulidad delL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el día en que ésta hubiere cesado.

    Art. 203. Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
    El padre o madre conservará, en cambio, todas susL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.
    Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

    § 2. De las acciones de reclamación


    Art. 204. La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, o a cualquiera de sus progenitoresLey 21400
Art. 1 N° 23, a, b y c
D.O. 10.12.2021
.
    En el caso de los hijos, la acción deberá entablarse conjuntamenteL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
contra ambos progenitores.
    Si la acción es ejercida por uno de sus progenitores, el otro deberá intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.


    Art. 205. La acción de reclamación de la filiaciónL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
no matrimonial corresponde sólo al hijo contra alguno de sus progenitores, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga Ley 21400
Art. 1 N° 24
D.O. 10.12.2021
determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208.
    Podrá, asimismo, reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.


    Art. 206. Si el hijo es póstumo,L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
o si alguno de los progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del progenitor fallecidoLey 21400
Art. 1 N° 25, a y b
D.O. 10.12.2021
, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.



    Art. 207. Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte.
    Si el hijo falleciere antes de transcurrir tresL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
    El plazo o su residuo empezará a correr para los herederos incapaces desde que alcancen la plena capacidad.

    Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación deL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.
    En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de este Título.

    Art. 209. Reclamada judicialmente la filiación, elL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
juez podrá decretar alimentos provisionales en los términos del artículo 327.

    Art. 210. El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
    Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda, pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin emplazamiento de aquél.

    § 3. De las acciones de impugnación


    Art. 211. La filiación queda sin efecto porL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
impugnación de la paternidad o de la maternidad conforme con los preceptos que siguen.

    Art. 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de laL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
mujer.
    La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
    Si al tiempo del nacimiento se hallaba el maridoRECTIFICACION
D.O. 14.07.2000
ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación mencionado en el inciso precedente.

    Art. 213. Si el marido muere sin conocer el parto, o antes de vencido el término para impugnar señalado en el artículo anterior, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.L. 19.585
Art. 1º, Nº 24

    Cesará este derecho, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

    Art. 214. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
    El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

    Art. 215. En el juicio de impugnación de laL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
paternidad del hijo de filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a parecer.

    Art. 216. La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de dos años contado desde que supo de ese reconocimiento.
    Si el hijo fuese incapaz, esta acción se ejercerá conforme a las reglas previstas en el artículo 214.L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
    Si el hijo muere desconociendo aquel acto, o antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad, la acción corresponderá a sus herederos por el mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.
    Todo lo anterior se aplicará también para impugnar la paternidad de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, pero el plazo de dos años se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.
    También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

    Art. 217. La maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
    Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta.
    Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, losL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad.
    No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

    Art. 218. Se concederá también la acción deL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil.
    Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.

    Art. 219. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o paraL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
suceder en sus bienes por causa de muerte.
    La sentencia que sancione el fraude o la suplantación deberá declarar expresamente esta privación de derechos y se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    Art. 220. No procederá la impugnación de unaL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 320.

    Art. 221. La sentencia que dé lugar a la acción deL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
reclamación o de impugnación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y no perjudicará los derechos de terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con anterioridad a la subinscripción.

    Título IX

    De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos


Ley 20680
Art. 1 N° 1
D.O. 21.06.2013
    Art. 222. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
    Los hijos deben respeto y obediencia a sL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
us padres. 


    Art. 223. Aunque la emancipación confiera al hijoL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.
    Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes.

Ley 20680
Art. 1 N° 2
D.O. 21.06.2013
    Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.
    El cuidado personal del hijo no concebido ni nacidoL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.
Ley 20680
Art. 1 N° 3
D.O. 21.06.2013
    Art. 225. Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.
    El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
    A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.
    En cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.
    En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
    Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.
    Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

Ley 20680
Art. 1 N° 4
D.O. 21.06.2013
    Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:

    a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus progenitores, y demás personas de su entorno familiar.
    b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
    c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro progenitor, pudiendo hacerlo.
    d) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperarLey 21400
Art. 1 N° 26, Nos 1 y 2
D.O. 10.12.2021
con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
    e) La dedicación efectiva que cada uno de los progenitores procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
    f) La opinión expresada por el hijo.
    g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
    h) Los acuerdos de los progenitores antes y durante el respectivo juicio.
    i) El domicilio de los progenitores.
    j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
    En ningún caso el establecimiento del régimen del cuidado personalLey 21400
Art. 1 N° 26, N° 3
D.O. 10.12.2021
podrá fundarse en razón de la raza o etnia, la nacionalidad, la orientación sexual, la identidad o expresión de género, la apariencia personal o cualquier otra categoría que resulte discriminatoria.


Ley 20680
Art. 1 N° 5
D.O. 21.06.2013
    Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2.
    En la elección de Ley 20830
Art. 45
D.O. 21.04.2015
estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes, al cónyuge o al conviviente civil del padre o madre, según corresponda.


Ley 20680
Art. 1 N° 6
D.O. 21.06.2013
    Art. 227. En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los parientes.
    Las resoluciones que se dicten, una vez ejecutLEY 19968
Art. 126 Nº 4
D.O. 30.08.2004
oriadas, se subinscribirán en la forma y plazo que establece el artículo 225.
    El juez podrá apremiar en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuere condenado por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos efectos. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del juez.

Ley 20680
Art. 1 N° 7
D.O. 21.06.2013
    Art. 228. Derogado.

Ley 20680
Art. 1 N° 8
D.O. 21.06.2013
    Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.
    Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.
    Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente:
    a) La edad del hijo.
    b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos.
    c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado.
    d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo.
    Sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana.
    El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo.
    Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.

Ley 20680
Art. 1 N° 9
D.O. 21.06.2013
    Art. 229-2. El hijo tiene derecho a mantener una relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo, el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el interés del hijo, en conformidad a los criterios del artículo 229.
    Art. 230. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padresL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
    En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.

    Art. 231. Si el hijo tuviere bienes propios,L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

    Art. 232. La obligación de alimentar al hijoLEY 19741
Art. 2º Nº 1
D.O. 24.07.2001
que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.
    En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.

    Art. 233. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas porL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.

    Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Esta facultadLEY 20286
Art. 3º Nº 1
D.O. 15.09.2008
excluye toda forma de maltrato físico y sicológico y deberá, en todo caso, ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención sobre los Derechos del Niño.
    Si se produjese tal menoscabo o se temieseL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
LEY 20286
Art. 3º Nº 2
D.O. 15.09.2008
fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, podrá decretar una o más de las medidas cautelares especiales del artículo 71 de la ley N° 19.968, con sujeción al procedimiento previsto en el Párrafo primero del Título IV de la misma ley, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.
    Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad.
    Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.



    Art. 235. Las disposiciones contenidas en elL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
artículo precedente se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte de ambos padres, a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo.

    Art. 236. Los padres tendrán el derecho y el deberL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida.

    Art. 237. El derecho que por el artículo anteriorL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
se concede a los padres, cesará respecto de los hijos cuyo cuidado haya sido confiado a otra persona, la cual lo ejercerá con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

    Art. 238. Los derechos concedidos a los padres enL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
los artículos anteriores no podrán reclamarse sobre el hijo que hayan abandonado.

    Art. 239. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su inhabilidad moral hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado; a menos que ésta haya sido despuésL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
revocada.
    Art. 240. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación,L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
tasados por el juez.
    El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.

    Art. 241. Si el hijo de menor edad ausente de su casa se halla en urgente necesidad, en que no puede ser asistido por el padre o madre que tiene su cuidado personal, se presumirá la autorización de éste o ésta para las suministraciones que se le hagan, por cualquier persona, en razón de alimentos, habida consideraciónL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
de su posición social.
    El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas al padre o madre lo más pronto que fuere posible. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar la responsabilidad.
    Lo dicho del padre o madre en los incisos precedentes se extiende en su caso a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
    Art. 242. Las resoluciones del juez bajo los respectos indicados en las reglas anteriores se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, y podrán también modificarse o revocarse, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo, y seL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
cumple con los requisitos legales.
    En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

    Título X

    De la Patria Potestad


    § 1. Reglas generales


    Art. 243. La patria potestad es el conjunto deL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
    La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

    Art. 244. La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo suscrito por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento.
    A falta de acuerdo, toca al padre y a la Ley 20680
Art. 1 N° 10 a y b)
D.O. 21.06.2013
madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad.
    Con todo, los padres podrán actuar indistintamente en los actos de mera conservación. Respecto del resto de los actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos esté ausente o impedido o se negare injustificadamente, se requerirá autorización judicial.
    En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, a petición de uno de los padres, el juez podrá confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercieren conjuntamente. Ejecutoriada la resolución, se subinscribirá dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero.
    En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres.
    Art. 245. Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijoLey 20680
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 21.06.2013
, o por ambos, de conformidad al artículo 225.
    Sin L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
embargo, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejerciLey 20680
Art. 1 N° 11 b)
D.O. 21.06.2013
eren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las normas sobre subinscripción previstas en el artículo precedente.
    En el ejercicio de la patria potestad conjuntaLey 20680
Art. 1 N° 11 c)
D.O. 21.06.2013
, se aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior.
    Art. 246. Mientras una subinscripción relativa alL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
ejercicio de la patria potestad no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

    Art. 247. No obstará a las reglas previstas enL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
los artículos 244 y 245 el régimen de bienes que pudiese existir entre los padres.

    Art. 248. Se nombrará tutor o curador al hijo siempre que la paternidad y la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra la oposición del padre y de la madre. Lo mismo sucederá respecto del hijo cuyos padres no tengan derecho a ejercer la patriaL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
potestad o cuya filiación no esté determinada legalmente ni respecto del padre ni respecto de la madre.

    Art. 249. La determinación legal de la paternidad o maternidad pone fin a la guarda en que se hallare elL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
hijo menor de edad y da al padre o la madre, según corresponda, la patria potestad sobre sus bienes.

    § 2. Del derecho legal de goce sobre los bienes de los hijos y de su administración


    Art. 250. La patria potestad confiere el derechoL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:
    1º. Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Los bienes comprendidos en este número forman su peculio profesional o industrial;
    2º. Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo, y
    3º. Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad.
    En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.
    El goce sobre las minas del hijo se limitará a la mitad de los productos y el padre que ejerza la patria potestad responderá al hijo de la otra mitad.

    Art. 251. El hijo se mirará como mayor de edadL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.

    Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles.
    El padre o madre no es obligado, en razón de suL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de conservación o restitución, ni tampoco a hacer inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que entre a gozar de ellos.
    Cuando este derecho corresponda a la madre casada en sociedad conyugal, ésta se considerará separada parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por las normas del artículo 150.
    Si la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres y no se ha acordado otra distribución, el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por iguales partes.
    El derecho legal de goce recibe también la denominación de usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas del Título IX del Libro II.

    Art. 253. El que ejerza el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo tendrá su administración, y el que se encuentre privado de ésta quedará tambiénL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
privado de aquél. Si el padre o la madre que tiene la patria potestad no puede ejercer sobre uno o más bienes del hijo el derecho legal de goce, éste pasará al otro; y si ambos estuviesen impedidos, la propiedad plena pertenecerá al hijo y se le dará un curador para la administración.

    Art. 254. No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechosL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.

    Art. 255. No se podrá hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herenciaL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.


    Art. 256. El padre o madre es responsable, enL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
    La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes.

    Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o madre, o a ambos, la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave negligencia habitual, y así se establezca por sentencia judicial, la que deberá subinscribirse al margen deL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
la inscripción de nacimiento del hijo.
    Perderá también la administración siempre que se suspenda la patria potestad, en conformidad con el artículo 267.

    Art. 258. Privado uno de los padres de la administración de los bienes, la tendrá el otro; si ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para laL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
administración.
    Art. 259. Al término de la patria potestad, losL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes.

    § 3. De la representación legal de los hijos


    Art. 260. Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
    Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de las personas mencionadas. Y si loL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

    Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre o madre que ejerce la patria potestad autorice o ratifique por escrito, o los que éstos efectúen enL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
representación del hijo, obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos.
    Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos y contratos sólo obligan, en la forma señalada en el inciso anterior, al padre o madre que haya intervenido. Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otro padre, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo.

    Art. 262. El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto despuésL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
de su muerte, ni para reconocer hijos.
    Art. 263. Siempre que el hijo tenga que litigar como actor contra el padre o la madre que ejerce la patria potestad, le será necesario obtener la venia del juez y éste, al otorgarla, le dará un curador para la litL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
is.
    El padre o madre que, teniendo la patria potestad, litigue con el hijo, sea como demandante o como demandado, le proveerá de expensas para el juicio, que regulará incidentalmente el tribunal, tomando en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes.

    Art. 264. El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.L. 19.585
Art. 1º, Nº 24
    Si el padre, la madre o ambos niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que quiera intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así dará al hijo un curador para la litis.

    Art. 265. En las acciones civiles contra el hijo deberá el actor dirigirse al padre o madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en la litis. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
os.
    Si el padre o madre no pudiere o no quisiere prestar su autorización o representación, podrá el juez suplirla, y dará al hijo un curador para la litis.


    Art. 266. No será necesaria la intervención paterna o materna para proceder criminalmente contra el hijo; pero el padre o madre que tiene la patriaL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
potestad será obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

    § 4. De la suspensión de la patria potestad


    Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en losL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.
    En estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre, respecto de quien se suspenderá por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedará sujeto a guarda.

    Art. 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cualL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
la suspensión se producirá de pleno derecho.
    El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión.
    La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    §5. De la emancipación


    Art. 269. La emancipación es un hecho que pone finL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, según sea el caso. Puede ser legal o judicial.

    Art. 270. La emancipación legal se efectúa:
    1º. Por la muerte del padre o madre, salvo queL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
corresponda ejercitar la patria potestad al otro;
    2º. Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;
    4º. Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.


    Art. 271. La emancipación judicial se efectúa porL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
decreto del juez:
    1º. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;
    2º. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;
    3º. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y
    4º. En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.
    La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.

    Art. 272. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable.
    Se exceptúa de esta regla la emancipación por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrán ser dejadas sin efecto por el juez, a petición del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, según el caso, y además conste que la recuperación de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolución judicial que dé lugarL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
a la revocación sólo producirá efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
    La revocación de la emancipación procederá por una sola vez.

    Art. 273. El hijo menor que se emancipa quedaL. 19.585
Art. 1º, Nº 24
sujeto a guarda.

    Art. 274. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 275. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 276. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 277. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 278. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23

    Art. 279. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 280. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 281. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 282. Derogado.L. 5.750
Art. 16
    Art. 283. Derogado.L. 5.750
Art. 16
    Art. 284. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 285. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 286. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 287. Derogado.L. 5.750
Art. 16

    Art. 288. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 289. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23

    Art. 290. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 291. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 292. Derogado.L. 5.750
Art. 16
    Art. 293. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 294. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Art. 295. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23

    Art. 296. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 23
    Título XVI

    DE LA HABILITACION DE EDAD

   


NOTA
      El N° 23 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, derogó los Títulos VII a XV del Libro Primero del presente Código y en su N° 24, introdujo los Títulos VII a X, como aparecen en el texto. Como consecuencia de las citadas modificaciones, los Títulos XI a XV, se encuentran derogados.
    Art. 297. Derogado.L. 7.612, Art. 2º

    Art. 298. Derogado.L. 7.612, Art. 2º
    Art. 299. Derogado.L. 7.612, Art. 2º
    Art. 300. Derogado.L. 7.612, Art. 2º

    Art. 301. Derogado.L. 7.612, Art. 2º
    Art. 302. Derogado.L. 7.612, Art. 2º
    Art. 303. Derogado.L. 7.612, Art. 2º
    Título XVII

    DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL


    Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

    Art. 305. El estado civil de casado, separadoLEY 19947
Art. TERCERO Nº 22
D.O. 17.05.2004
judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditará frente a terceros y se probará por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.
    El estado civil de padre, madre o hijo se acreditará o probará también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determina la filiación.
    La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte.

    Art. 306. Se presumirán la autenticidad y pureza de los documentos antedichos, estando en la forma debida.


    Art. 307. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad y pureza, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.

    Art. 308. Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los progenitoresLey 21400
Art. 1 N° 27
D.O. 10.12.2021
, padrinos u otras personas en los respectivos casos, pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
    Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.


    Art. 309. La falta de partida de matrimonio podráL. 19.585
Art. 1º, Nº 26
suplirse por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.
    La filiación, a falta de partida o subinscripción, sólo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de éstos, el estado de padre, madre o hijo deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Título VIII.

    Art. 310. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como talesLey 21400
Art. 1 N° 28, a, b y c
D.O. 10.12.2021
en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido uno de los cónyuges recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro, y por el vecindario de su domicilio en general.


      Art. 311. Derogado.L. 19.585
Art. 1º, Nº 27
    Art. 312. Para que la posesión notoria del estadoL. 19.585
Art. 1º, Nº 28
de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.

    Art. 313. La posesión notoria del estado deL. 19.585
Art. 1º, Nº 29
matrimonio se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.

    Art. 314. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
    El juez para establecer la edad oirá el dictamen de facultativos, o de otras personas idóneas.

    Art. 315. El fallo judicial pronunciado enL. 19.585
Art. 1º, Nº 30
conformidad con lo dispuesto en el Título VIII que declara verdadera o falsa la paternidad o maternidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha paternidad o maternidad acarrea.

    Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:

    1º. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
    2º. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor;
    3º. Que no haya habido colusión en el juicio.

    Art. 317. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.
    Son también legítimos contradictores los herederosL. 19.585
Art. 1º, Nº 31
del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla.

    Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contraL. 19.585
Art. 1º, Nº 32
de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los coherederos que citados no comparecieron.

    Art. 319. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

    Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entreL. 19.585
Art. 1º, Nº 33
cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.
    Las acciones que correspondan se ejercerán en conformidad con las reglas establecidas en el Título VIII y, en su caso, se notificarán a las personas que hayan sido partes en el proceso anterior de determinación de la filiación.

    Título XVIII

    DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS


    Art. 321. Se deben alimentos:L. 19.585
Art. 1º, Nº 34
    1º. Al cónyuge;
    2º. A los descendientes;
    3º. A los ascendientes;
    4º. A los hermanos, y
    5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
    La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
    No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.

    Art. 322. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.

    Art. 323. Los alimentos deben habilitar alL. 19.585
Art. 1º, Nº 35
alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral Ley 21484
Art. 2° N° 1
D.O. 07.09.2022
del niño, niña y adolescente.
    Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.


    Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstanciasL. 19.585
Art. 1º, Nº 36
graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.
    Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.
    Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre Ley 21484
Art. 2° N° 2
D.O. 07.09.2022
que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o que le haya abandonado en su infancia cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.


    Art. 325. Derogado.L. 7.612
Art. 2º
    Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:L. 19.585
Art. 1º, Nº 37
    1º. El que tenga según el número 5º.
    2º. El que tenga según el número 1º.
    3º. El que tenga según el número 2º.
    4º. El que tenga según el número 3º.
    5º. El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
    Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.
    Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.


    Art. 327. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos yLEY 20152
Art. tercero
D.O. 09.01.2007
antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.
    Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.




    Art. 328. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

    Art. 329. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

    Art. 330. Los alimentos no se deben sino en laL. 19.585
Art. 1º, Nº 38
parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.

    Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
    No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

    Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
    Con todo, los alimentos concedidos a losL. 19.585
Art. 1º, Nº 39
descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.

    Art. 333. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.

    Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

    Art. 335. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

    Art. 336. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

    Art. 337. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

    Título XIX

    DE LAS TUTELAS Y CURADURIAS EN GENERAL


    § 1. Definiciones y reglas generales



    Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelasL. 18.802
Art. 1º, Nº 41
son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.
    Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores.L. 5.521
Art. 1º
    Art. 339. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

    Art. 340. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.

    Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.

    Art. 342. Están sujetos a curaduría general losL. 7.612
Art. 1º
menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entenderLEY 19904
Art. 1º Nº 1
D.O. 03.10.2003
claramente.

    Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está por nacer.

    Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que seL. 18.802
Art. 1º, Nº 42
dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada.

    Art. 345. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

    Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

    Art. 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
    Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
    Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.

    Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general alL. 5.521
Art. 1º
L. 19.585
Art. 1º, Nº 40
que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda en alguno de los casos enumerados en el artículo 267.
    Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251.

    Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en losL. 18.802
Art. 1º, Nº 43
mismos casos en que, si fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus bienes.

    Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.

    Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
    El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

    Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
    Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el magistrado la designación.

    Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden serL. 7.612
Art. 1º
testamentarias, legítimas o dativas.
    Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
    Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.
    Dativas, las que confiere el magistrado.
    Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.


    § 2. De la tutela o curaduría testamentaria

    Art. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, porL. 19.585
Art. 1º, Nº 41
testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.

    Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, porL. 7.612
Art. 1º
testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan aLEY 19904
Art. 1º Nº 1
D.O. 03.10.2003
entender claramente.
    Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

    Art. 357. Carecerá de los derechos que se leL. 19.585
Art. 1º, Nº 42,
letra a)
confieren por los artículos precedentes, el padre o madre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el artículo 271, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
    También carecerá de estos derechos el padre o madreL. 19.585
Art. 1º, Nº 42
letra b)
cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición.
    Art. 358. Si tanto el padre como la madre hanL. 19.585
Art. 1º, Nº 43
nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por aquel de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.

    Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla delL. 19.585
Art. 1º, Nº 44
artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre, las reglas de los artículos 361 y 363.

    Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,L. 19.585
Art. 1º, Nº 45
que no se les deba a título de legítima.
    Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

    Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.

    Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.
    Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.

    Art. 363. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirla como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.

    Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se substituyan o sucedan uno a otro; y establecida la substitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la substitución o sucesión al caso o casos designados.

    Art. 365. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria, y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

    § 3. De la tutela o curaduría legítima

    Art. 366. Tiene lugar la guarda legítima cuandoL. 5.521
Art. 1º
falta o expira la testamentaria.
    Tiene lugar especialmente cuando es emancipado el menor, y cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez.

    Art. 367. Los llamados a la tutela o curaduría legítima son, en general:
    Primeramente, el padre del pupilo;
    En segundo lugar, la madre;
    En tercer lugar, los demás ascendientes de uno y otro sexo;
    En cuarto lugar, los hermanos de uno y otro sexo del pupilo, y los hermanos de uno y otro sexo de los ascendientes del pupilo.
    Si no hubiere lugar a la tutela o curaduría del padre o madre, el juez, oídos los parientes del pupilo, elegirá entre los demás ascendientes, y a falta de ascendientes, entre los colaterales aquí designados, la persona que le pareciere más apta, y que mejores seguridades presentare;L. 19.585
Art. 1º, Nº 46
y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una, y dividir entre ellas las funciones.

    Art. 368. Es llamado a la guarda legítima del hijoL. 19.585
Art. 1º, Nº 47
no concebido ni nacido durante el matrimonio el padre o madre que primero le haya reconocido, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre.
    Este llamamiento pondrá fin a la guarda en que se hallare el hijo que es reconocido, salvo el caso de inhabilidad o legítima excusa del que, según el inciso anterior, es llamado a ejercerla.
    Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda del hijo será dativa.

    Art. 369. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

    § 4. De la tutela o curaduría dativa

    Art. 370. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

    Art. 371. Cuando se retarda por cualquiera causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino, para mientras dure el retardo o el impedimento.
    Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta, o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría, y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

    Art. 372. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo, y podrá en caso necesario nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 363.
    Si hubiere curador adjunto, podrá el juez preferirle para la tutela o curaduría dativa.


    Título XX
    DE LAS DILIGENCIAS Y FORMALIDADES QUE DEBEN PRECEDER AL EJERCICIO DE LA TUTELA O CURADURIA

    Art. 373. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.
    Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

    Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.
    Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.

    Art. 375. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

    1º. El cónyuge y los ascendientes y descendientes;L. 19.585
Art. 1º, Nº 48
    2º. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo;
    3º. Los que se dan para un negocio particular, sin administración de bienes.
    Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

    Art. 376. En lugar de la fianza prevenida en elL. 7.612
Art. 1º
artículo anterior, podrá prestarse prenda o hipoteca suficiente.

    Art. 377. Los actos del tutor o curador anterioresL. 7.612
Art. 1º
al discernimiento, son nulos; pero el discernimiento, una vez otorgado, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

    Art. 378. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
    El juez, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.
    Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 423.

    Art. 379. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

    Art. 380. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez, oídos los parientes del pupilo y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes, y exigir sólo un apunte privado, bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables a falta de éstos.
    Art. 381. El inventario deberá ser hecho ante escribano y testigos en la forma que en el Código de Enjuiciamiento se prescribe.

    Art. 382. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.
    Comprenderá asimismo los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

    Art. 383. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.

    Art. 384. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.

    Art. 385. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

    Art. 386. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso, o medida de las existentes, o se les ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

    Art. 387. El tutor o curador que alegare haber puesto a sabiendas en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

    Art. 388. Los pasajes obscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.

    Art. 389. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

    Título XXI
    DE LA ADMINISTRACION DE LOS TUTORES Y CURADORES RELATIVAMENTE A LOS BIENES

    Art. 390. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

    Art. 391. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

    Art. 392. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor; ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
    Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos no procederá el guardador sino con autorización del juez, que deberá concederla con conocimiento de causa.

    Art. 393. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

    Art. 394. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.

    Art. 395. No obstante la disposición del artículo 393, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.
    Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre.

    Art. 396. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
    Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.

    Art. 397. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

    Art. 398. Las donaciones o legados no podrán tampocoL. 10.271
Art. 1º
repudiarse sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1236; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas

    Art. 399. Hecha la división de una herencia o de bienes raíces que el pupilo posea con otros proindiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto de juez, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.

    Art. 400. Se necesita asimismo previo decreto paraL. 7.612
Art. 1º
proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de un centavo, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

    Art. 401. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.RECTIFICACION
D.O. 14.07.2000
    Art. 402. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto de juez.
    Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.
    Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

    Art. 403. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

    Art. 404. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de unL. 19.585
Art. 1º, Nº49
ascendiente o descendiente, y por causa urgente y grave.
    Art. 405. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

    Art. 406. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
    Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
    Por la omisión en esta materia, será responsable de lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

    Art. 407. No podrá el tutor o curador dar en arriendoL. 19.221
Art. 2º
ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los dieciocho.
    Si lo hiciere no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

    Art. 408. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

    Art. 409. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el pupilo.

    Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez en subsidio.
    Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez en subsidio.

    Art. 411. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

    Art. 412. Por regla general, ningún acto o contratoL. 19.585
Art. 1º, Nº 50,
letra a)
en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio.
    Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curadorL. 19.585
Art. 1º, Nº 50,
letra b)
comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes.

    Art. 413. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallen especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.
    Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno, cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
    En caso de discordia entre ellos, decidirá el juez.

    Art. 414. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo: en caso de legítima reclamación, los hará tasar el juez.

    Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que resulte en su contra.
    Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.

    Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez designará al intento.
    Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.

    Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

    Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos a la expiración de su cargo presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.

    Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 416, inciso 2º, hubiera podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.
    Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.
    Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.

    Art. 420. La responsabilidad subsidiaria que seL. 18.776
Art. séptimo,
Nº 4
prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador, o con autoridad del juez, administren en diversas comunas.

    Art. 421. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.

    Art. 422. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.
    Si la administración se transfiere a otro tutorL. 7.612
Art. 1º
o curador, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.

    Art. 423. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez haya tenido a bien moderarla.

    Art. 424. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

    Art. 425. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.
    Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.

    Art. 426. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.
    Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.
    Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

    Art. 427. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al juez inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría, y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al juez, le hará responsable hasta de la culpa levísima.

    Título XXII
    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA TUTELA

    Art. 428. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el Título IX, sin perjuicio de ocurrir alL. 19.585
Art. 1º, Nº 51
L. 10.271
Art. 1º
juez, cuando lo crea conveniente.
    Pero el padre o madre que ejercen la tutela no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna.

    Art. 429. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al juez.

    Art. 430. El pupilo no residirá en la habitación oL. 19.585
Art. 1º, Nº 52
bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
    No están sujetos a esta exclusión los ascendientes.

    Art. 431. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible, de los frutos.
    El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.
    Para cubrir su responsabilidad, podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

    Art. 432. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

    Art. 433. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

    Art. 434. La continuada negligencia del tutor enL. 19.585
Art. 1º, Nº 53
proveer a la sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

    Título XXIII
    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL MENOR


    Art. 435. La curaduría del menor de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.

    Art. 436. Llegado el menor a la pubertad, su tutorL. 7.612
Art. 1º
entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley.
    En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente.

    Art. 437. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez, designando la persona que lo sea.
    Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlo los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez en subsidio.
    El juez, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea.

    Art. 438. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.

    Art. 439. El menor que está bajo curaduría tendráL. 19.585
Art. 1º, Nº 54
las mismas facultades administrativas que el hijo sujeto a patria potestad, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria.
    Lo dispuesto en el artículo 260 se aplica al menor y al curador.

    Art. 440. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
    Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar bajo su responsabilidad los actos del pupilo en esta administración.
    Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
    El curador ejercerá también, de pleno derecho, laL. 7.612
Art. 1º
tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad del pupilo.

    Art. 441. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez.

    Título XXIV

    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DISIPADOR

    Art. 442. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.
    Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 451.

    Art. 443. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no separado judicialmenteLEY 19947
Art. TERCERO Nº 23
D.O. 17.05.2004
del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos hasta en el cuarto grado, y por el defensor público.
    El defensor público será oído aun en los casosL. 10. 271
Art. 1º
en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

    Art. 444. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.

    Art. 445. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.
    El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

    Art. 446. Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.

    Art. 447. Los decretos de interdicción provisoria oL. 18.776
Art. séptimo
Nº 5
definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
    La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

    Art. 448. Se deferirá la curaduría:

    1º. A los ascendientes, pero el padre o madre cuyaL. 19.585
Art. 1º, Nº56.
letra a)
paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;
    2º. A los hermanos, y
    3º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
    El juez tendrá libertad para elegir en cada clase deL. 19.585
Art. 1º, Nº56.
letra b)
las designadas en los números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.
    A falta de las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

    Art. 449. El curador del marido disipadorL. 19.585
Art. 1º, Nº57.
letra a)
administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.
    El curador de la mujer disipadora ejercerá también,L. 19.585
Art. 1º, Nº57.
letra b)
y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera al padre.

    Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otroL. 19.335
Art. 28, Nº15
L. 19.585
Art. 1º, Nº 58
declarado disipador. La mujer casada en sociedad conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.

    Art. 451. El padre o madre que ejerza la curaduríaL. 19.585
Art. 1º, Nº 59
del hijo disipador podrá nombrar por testamento la persona que, a su fallecimiento, haya de sucederle en la guarda.

    Art. 452. El disipador tendrá derecho para solicitar la intervención del ministerio público, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales; y el curador se conformará entonces a lo acordado por el ministerio público.

    Art. 453. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, y señalada por el juez.
    Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

    Art. 454. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.

    Art. 455. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.

    Título XXV

    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL DEMENTE


    Art. 456. El adulto que se halla en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.
    La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

    Art. 457. Cuando el niño demente haya llegado a la pubertad, podrá el padre de familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la cual deberá precisamente provocar el juicio de interdicción.

    Art. 458. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.
    Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.

    Art. 459. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.
    Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.
    Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el procurador de ciudad o cualquiera del pueblo provocar la interdicción.

    Art. 460. El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia.

    Art. 461. Las disposiciones de los artículos 446,L. 7.612
Art. 1º
447 y 449 se extienden al caso de demencia.
    Art. 462. Se deferirá la curaduría del demente:

    1º. A su cónyuge no separado judicialmente, sinLEY 19947
Art. TERCERO Nº 23
D.O. 17.05.2004
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503;
    2º. A sus descendientes;
    3º. A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo;
    4º. A sus hermanos, y
    5º. A otros colaterales hasta en el cuarto grado.
    El juez elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º, la persona o personas que más idóneas le parecieren.
    A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

    Art. 463. La mujer curadora de su marido demente,L. 19.585
Art. 1º, Nº 61
tendrá la administración de la sociedad conyugal. Si por un impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido Ley 21515
Art. 2 N° 4
D.O. 28.12.2022
demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.


    Art. 464. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.
    El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge.

    Art. 465. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
    Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

    Art. 466. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo, o cause peligro o notable incomodidad a otros.
    Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado, ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas.

    Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán principalmente en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

    Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.
    Se observará en estos casos lo prevenido en los artículos 454 y 455.

    Título XXVI

    REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDO O SORDOMUDO

LEY 19904
Art. 1º Nº 2
D.O. 03.10.2003
      Art. 469. La curaduría del sordo o sordomudo,LEY 19904
Art. 1º Nº 3
D.O. 03.10.2003
que no puede darse a entender claramente y ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.

    Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1º, 462, 463 y 464 se extienden al sordo o sordomudo queLEY 19904
Art. 1º Nº 4
D.O. 03.10.2003
no pueda darse a entender claramente.
    Art. 471. Los frutos de los bienes del sordo oLEY 19904
Art. 1º Nº 4
D.O. 03.10.2003
sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.

    Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordo oLEY 19904
Art. 1º Nº 5
D.O. 03.10.2003
sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes.

    Título XXVII
    DE LAS CURADURIAS DE BIENES

    Art. 473. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
    1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros;
    2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

    Art. 474. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.
    Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.
    Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

    Art. 475. Pueden ser nombradas para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente en conformidad al artículo 462, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
    Podrá el juez, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
    Podrá asimismo nombrar más de un curador y dividirL. 18.776
Art. séptimo,
Nº 6
entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos, situados en diferentes comunas.

    Art. 476. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.

    Art. 477. Si el ausente ha dejado mujer noLEY 19947
Art. TERCERO Nº 24
D.O. 17.05.2004
separada judicialmente, se observará lo prevenido para este caso en el título De la sociedad conyugal.

    Art. 478. Si la persona ausente es mujer casada, noL. 10.271
Art. 1º
podrá ser curador el marido sino en los términos del artículo 503.

    Art. 479. El procurador constituido para ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización de juez.

    Art. 480. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
    Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

    Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada.
    La curaduría de la herencia yacente será dativa.

    Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

    Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

    Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.

    Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijo póstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán a cargo del curador que haya sido designado a este efecto por el testamento del padre, o de un curador nombrado por el juez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera de las personas que han de suceder en dichos bienes, si no sucede en ellos el póstumo.
    Podrán nombrarse dos o más curadores, si así conviniere.

    Art. 486. La persona designada por el testamento delL. 19.585
Art. 1º, Nº 62
padre para la tutela del hijo, se presumirá designada asimismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.
    Lo dispuesto en este artículo y en el precedente noL. 10.271
Art. 1º
tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad.

    Art. 487. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

    Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

    Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente.
    El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

    Art. 490. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

    Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
    La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.
    La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.
    Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

    Título XXVIII
    DE LOS CURADORES ADJUNTOS

    Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.
    En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

    Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos, o guardadores.
    La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores adjuntos.

    Título XXIX
    DE LOS CURADORES ESPECIALES

    Art. 494. Las curadurías especiales son dativas.
    Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y si fueren procuradores de número no necesitarán que se les discierna el cargo.

    Art. 495. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.

    Título XXX
    DE LAS INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA LA TUTELA O
    CURADURIA

    Art. 496. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

    § 1. De las incapacidades

    I. Reglas relativas a defectos físicos y morales


    Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:
    1º. Los ciegos;
    2º. Los mudos;
    3º. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
    4º. Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
    5º. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación;
    6º. Los que carecen de domicilio en la República;
    7º. Los que no saben leer ni escribir;
    8º. Los de mala conducta notoria;L. 19.585
Art. 1º, Nº 63,
letra a)
LEY 19947
Art. TERCERO Nº 25
D.O. 17.05.2004
    9º Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella;
    10. Suprimido;
    11. El que ha sido privado de ejercer la patriaL. 19.585
Art. 1º, Nº 63,
letra c)
potestad según el artículo 271;
    12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

    II. Reglas relativas a las profesiones, empleos y cargos públicos


    Art. 498. Son asimismo incapaces de toda tutela o curaduría:
    1º. Derogado.L. 7.612, Art. 2º
L. 7.612, Art. 2º
    2º. Derogado.
    3º. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública fuera del territorio chileno.

    III. Reglas relativas al sexo


    Art. 499. Derogado.L. 5.521, Art. 3º

    IV. Reglas relativas a la edad

    Art. 500. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años.
    Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduríaL. 19.585
Art. 1º, Nº 64
al ascendiente o descendiente, que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
    Se aguardará de la misma manera al tutor o curadorL. 7.612
Art. 1º
testamentario que no ha cumplido veintiún años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiuno sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

    Art. 501. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 314, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.

    V. Reglas relativas a las relaciones de familia


    Art. 502. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.

    Art. 503. El marido y la mujer no podrán serL. 18.802
Art. 1º, Nº 45
curadores del otro cónyuge si están totalmente separados de bienes.
    Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso delL. 19.335
Art. 28, Nº 17
artículo 135, en el de separación convencional ni en el evento de haber entre los cónyuges régimen de participación en los gananciales, en todos los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido o a la mujer.

    Art. 504. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.

    VI. Reglas relativas a la oposición de intereses o
        diferencia de religión entre el guardador y
        el pupilo

    Art. 505. No podrá ser tutor o curador de unaL. 10.271
Art. 1º
persona el que le dispute o haya disputado su estado civil.

    Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
    El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
    Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

    Art. 507. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
    Ni se extienden a los créditos, deudas o litis que fueren de poca importancia en concepto del juez.

    Art. 508. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.

    VII. Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente


    Art. 509. Las causas antedichas de incapacidad, que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.

    Art. 510. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.

    Art. 511. Si la mujer que ejerce la tutela oL. 18.802
Art. 1º, Nº 46
curaduría contrajere matrimonio, continuará desempeñándola, siempre que por el hecho del matrimonio no haya de quedar sujeto el pupilo a la patria potestad del marido o de la mujer. En este caso cesará dicha guarda.

    VIII. Reglas generales sobre las incapacidades


    Art. 512. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.
    Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.

    Art. 513. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre sus excusas se prescriben en el artículo 520.
    Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 520 se prescribe.
    La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.

    § 2. De las excusas


    Art. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:
    1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el ministerio público, los jueces letrados, el defensor de menores, el de obras pías y demás defensores públicos;
    2º. Los administradores y recaudadores de rentasL. 18.776, Art. 7º
Nº 7, letra a)
fiscales;
    3º. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público a considerable distancia de la comuna en que se ha de ejercer la guarda;
    4º. Los que tienen su domicilio a considerableL. 18.776, Art. 7º
Nº 7, letra b)
L. 19.335
Art. 28, Nº18
distancia de dicha comuna;
    5º. El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado cotidiano del hogar;
    6º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años;
    7º. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario;
    8º. Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estandoL. 19.585
Art. 1º, Nº 65
casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
    Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada y gravosa;
    9º. Los que tienen bajo su patria potestad cinco oL. 19.585
Art. 1º, Nº 65
más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la República;
    10. Los sacerdotes o ministros de cualquieraL. 7.612
Art. 1º
L. 7.612
Art. 1º
religión;
    11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en actual servicio; inclusos los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado.

    Art. 515. En el caso del artículo precedente, número 8º, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que seL. 19.585
Art. 1º, Nº 66
le exonere de una de ellas a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.

    Art. 516. La excusa del número 9º, artículo 514, noL. 19.585
Art. 1º, Nº 67
podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.

    Art. 517. No se admitirá como excusa el no hallarL. 7.612
Art. 1º
fiadores, si el que la alega tiene bienes bastantes; en este caso será obligado a constituir hipoteca o prenda sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.

    Art. 518. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor y curador sucesivamente, podrá excusarse deL. 19.585
Art. 1º, Nº 68
continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente.

    Art. 519. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse, por el que quiera aprovecharse de ellas, al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.

    Art. 520. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:
    Si el tutor o curador nombrado se halla en elL. 18.776
Art. séptimo
Nº 8
territorio jurisdiccional en que reside el juez que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio jurisdiccional, pero sí en el territorio de la República, se ampliará este plazo cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio jurisdiccional y la residencia actual del tutor o curador nombrado.

    Art. 521. Toda dilación que exceda del plazo legal y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará además inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

    Art. 522. Los motivos de excusa, que durante laL. 7.612
Art. 1º
guarda sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

    Art. 523. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría o a excusarse; y expirado el plazo, podrá, según las circunstancias, ampliarlo, o declarar inválido el nombramiento; el cual no convalecerá, aunque después se presente el tutor o curador.

    § 3. Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas


    Art. 524. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el guardador deberá seguirse con el respectivo defensor.

    Art. 525. Si el juez en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda hayan resultado al pupilo.
    No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

    Título XXXI
    DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES


    Art. 526. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.
    Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales.
    Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.
    Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.
    Se dictarán estas dos providencias por el juez, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.

    Art. 527. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente, incisos 1º y 2º, mientras en conformidad a los incisos 3º y 4º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.

    Art. 528. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se les abonarán separadamente, y no se imputarán a la décima.

    Art. 529. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras éste quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

    Art. 530. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.
    Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.

    Art. 531. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.
    Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada, en todo o parte.

    Art. 532. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcionada de su décima.
    Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público, o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

    Art. 533. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del artículo 116, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.
    Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.
    En uno y otro caso queda además salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

    Art. 534. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; y si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigirle el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

    Art. 535. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.
    Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

    Art. 536. Respecto de los frutos pendientes al tiempoL. 7.612
Art. 1º
de principiar o expirar la guarda, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

    Art. 537. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.
    Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.
    La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

    Art. 538. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

    Título XXXII
    DE LA REMOCION DE LOS TUTORES Y CURADORES


    Art. 539. Los tutores o curadores serán removidos:

    1º. Por incapacidad;
    2º. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo, y en especial por las señaladas en los artículos 378 y 434;
    3º. Por ineptitud manifiesta;
    4º. Por actos repetidos de administración descuidada;
    5º. Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.
    Por la cuarta de las causas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo, pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

    Art. 540. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

    Art. 541. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor, o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.

    Art. 542. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquiera persona del pueblo.
    Podrá provocarla el pupilo mismo, que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.
    El juez podrá también promoverla de oficio.
    Serán siempre oídos los parientes, y el ministerio público.

    Art. 543. Se nombrará tutor o curador interinoL. 7.612
Art. 1º
para mientras penda el juicio de remoción, siempre que el tribunal, oyendo a los parientes, estimare que conviene dicho nombramiento. El interino excluirá al propietario que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.

    Art. 544. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
    Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

    Título XXXIII
    DE LAS PERSONAS JURIDICAS


    Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
    Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Las corporaciones de derecho Ley 20500
Art. 38 N° 1 a)
D.O. 16.02.2011
privado se llaman también asociaciones.
    Una asociación se forma por una reunión Ley 20500
Art. 38 N° 1 b)
D.O. 16.02.2011
de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.
    Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

    Art. 546. No son personas jurídicas las fundaciLey 20500
Art. 38 N° 2
D.O. 16.02.2011
ones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no se hayan constituido conforme a las reglas de este Título.

    Art. 547. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.
    Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales.

    Art. 548. El acto por el cual se constitLey 20500
Art. 38 N° 3
D.O. 16.02.2011
uyan las asociaciones o fundaciones constará en escritura publica o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde.

    Copia del acto constitutivo, autorizada por el ministro de fe o funcionario ante el cual fue otorgado, deberá depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica en formación, dentro del plazo de treinta días contado desde su otorgamiento. Este plazo no regirá para las fundaciones que se constituyan conforme a disposiciones testamentarias.

    Dentro de los treinta días siguientes a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación, si no se hubiere cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. No se podrán objetar las cláusulas de los estatutos que reproduzcan los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. La objeción se notificará al solicitante por carta certificada. Si al vencimiento de este plazo el secretario municipal no hubiere notificado observación alguna, se entenderá por el solo ministerio de la ley que no objeta la constitución de la organización, y se procederá de conformidad al inciso quinto.

    Sin perjuicio de las reclamaciones administrativas y judiciales procedentes, la persona jurídica en formación deberá subsanar las observaciones formuladas, dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Los nuevos antecedentes se depositarán en la secretaría municipal, procediéndose conforme al inciso anterior. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran para estos efectos.

    Si el secretario municipal no tuviere objeciones a la constitución, o vencido el plazo para formularlas, de oficio y dentro de quinto día, el secretario municipal archivará copia de los antecedentes de la persona jurídica y los remitirá al Servicio de Registro Civil e Identificación para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.

    Art. 548-1. En el acto constitutivo, adeLey 20500
Art. 38 N° 3
D.O. 16.02.2011
más de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla.
    Art. 548-2. Los estatutos de las personas jurLey 20500
Art. 38 N° 3
D.O. 16.02.2011
ídicas a que se refiere este Título deberán contener:

    a) El nombre y domicilio de la persona jurídica;

    b) La duración, cuando no se la constituya por tiempo indefinido;

    c) La indicación de los fines a que está destinada;

    d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten;

    e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y

    f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento.

    Los estatutos de toda asociación deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión.

    Los estatutos de toda fundación deberán precisar, además, los bienes o derechos que aporte el fundador a su patrimonio, así como las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
    Artículo 548-3. El nombre de las personas juríLey 20500
Art. 38 N° 3
D.O. 16.02.2011
dicas a que se refiere este Título deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad.

    El nombre no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido veinte años desde su muerte.
    Artículo 548-4. Todos aquellos a quienLey 20500
Art. 38 N° 3
D.O. 16.02.2011
es los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio podrán recurrir a la justicia, en procedimiento breve y sumario, para que éstos se corrijan o se repare toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
    Art. 549. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación, no dan a nadie derecho para demandarlas, en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
    Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula expresamente la solidaridad.
    Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.
    Si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

    Art. 550. La mayoría de los miembros de uLey 20500
Art. 38 N° 4
D.O. 16.02.2011
na corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una asamblea o reunión legal de la corporación entera.
    La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente cuando lo exijan las necesidades de la asociación.
    La voluntad de la mayoría de la asamblea es la voluntad de la corporación.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

    Art. 551. La dirección y administración dLey 20500
Art. 38 N° 5
D.O. 16.02.2011
e una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años.

    No podrán integrar el directorio personas que hayan sido condenadas a pena aflictiva.

    El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el directorio nombrar a un reemplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del director reemplazado.

    El presidente del directorio lo será también de la asociación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

    El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, decidiendo en caso de empate el voto del que presida.

    El directorio rendirá cuenta ante la asamblea de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación durante el período en que ejerza sus funciones. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas.

    Art. 551-1. Los directores ejercerán su carLey 20500
Art. 38 N° 5
D.O. 16.02.2011
go gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función.

    Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio.

    La regla anterior se aplicará respecto de todo asociado a quien la asociación encomiende alguna función remunerada.
    Artículo 551-2. En el ejercicio de sus funcioLey 20500
Art. 38 N° 5
D.O. 16.02.2011
nes los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación.

    El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima asamblea.
    Art. 552. Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

    Art. 553. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones qLey 20500
Art. 38 N° 6 a) y b)
D.O. 16.02.2011
ue los mismos estatutos impongan.
    La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario.

    Art. 554. DerogadoLey 20500
Art. 38 N° 7
D.O. 16.02.2011
.

    Art. 555. Los delitos de fraude, dilapidación, y malversación de los fondos de la corporación, se castigarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan sobre los mismos delitos las leyes comunes.

Ley 20500
Art. 38 N° 8
D.O. 16.02.2011
    Art. 556. Las asociaciones y fundaciones podrán adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a título gratuito u oneroso, por actos entre vivos o por causa de muerte.

    El patrimonio de una asociación se integrará, además, por los aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos.

    Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.

    Art. 557. Corresponderá al Ministerio de JustiLey 20500
Art. 38 N° 9
D.O. 16.02.2011
cia la fiscalización de las asociaciones y fundaciones.

    En ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades.

    El Ministerio de Justicia podrá ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las irregularidades que comprobare o que se persigan las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de requerir del juez las medidas que fueren necesarias para proteger de manera urgente y provisional los intereses de la persona jurídica o de terceros.

    El incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia se mirará como infracción grave a los estatutos.

    Art. 557-1. Las personas jurídicas regidaLey 20500
Art. 38 N° 9
D.O. 16.02.2011
s por este Título estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio.

    Las personas jurídicas cuyo patrimonio o cuyos ingresos totales anuales superen los límites definidos por resolución del Ministro de Justicia, deberán someter su contabilidad, balance general y estados financieros al examen de auditores externos independientes designados por la asamblea de asociados o por el directorio de la fundación de entre aquellos inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Art. 557-2. Las asociaciones y fundacionLey 20500
Art. 38 N° 9
D.O. 16.02.2011
es podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración.

    Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio.
    Artículo 557-3. De las deliberaciones y acLey 20500
Art. 38 N° 9
D.O. 16.02.2011
uerdos del directorio y, en su caso, de las asambleas se dejará constancia en un libro o registro que asegure la fidelidad de las actas.

    Las asociaciones y fundaciones deberán mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean sus estatutos.
    Art. 558. La modificación de los estatuLey 20500
Art. 38 N° 10
D.O. 16.02.2011
tos de una asociación deberá ser acordada por la asamblea citada especialmente con ese propósito. La disolución o fusión con otra asociación deberán ser aprobadas por dos tercios de los asociados que asistan a la respectiva asamblea.

    Los estatutos de una fundación sólo podrán modificarse por acuerdo del directorio, previo informe favorable del Ministerio, siempre que la modificación resulte conveniente al interés fundacional. No cabrá modificación si el fundador lo hubiera prohibido.

    El Ministerio de Justicia emitirá un informe respecto del objeto de la fundación, como asimismo, del órgano de administración y de dirección, en cuanto a su generación, integración y atribuciones.

    En todo caso deberá cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 548.

    Art. 559. Las asociaciones se disolveLey 20500
Art. 38 N° 11
D.O. 16.02.2011
rán:

    a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;

    b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;

    c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
   
    1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o

    2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y

    d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.

    La sentencia a que se refiere la letra c) precedente sólo podrá dictarse en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, en procedimiento breve y sumario, el que ejercerá la acción previa petición fundada del Ministerio de Justicia. En el caso a que se refiere el número 2 de la letra c) precedente, podrá también dictarse en juicio promovido por la institución llamada a recibir los bienes de la asociación o fundación en caso de extinguirse.


    Art. 561. Disuelta una corporación, se dispondrá deL. 7.612
Art. 1º
sus propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Presidente de la República señalarlos.

    Art. 562. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, se procederá en la formLey 20500
Art. 38 N° 13
D.O. 16.02.2011
a indicada en el inciso segundo del artículo 558.

    Art. 563. Lo que en los artículos 549 hasta 561 se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que las componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

    Art. 564. Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.