Artículo 17 bis.- Toda Ley 21334
Art. 2 N° 1
D.O. 14.05.2021
persona mayor de edad podrá, por una sola vez, y en la forma que dispone el presente artículo, solicitar ante el Servicio de Registro Civil e Identificación el cambio de orden de apellidos determinados en su inscripción de nacimiento.
    La solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá indicar el nuevo orden de los apellidos con los que quiere ser identificada la persona requirente, así como la petición expresa de rectificar los registros con que se le hubiera identificado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera sea el soporte en que éstos se conserven en dicho Servicio.
    Tratándose de extranjeros, sólo podrán solicitar el cambio del orden de sus apellidos para efectos de la emisión o para la rectificación de sus documentos chilenos, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley y acompañando documentación que acredite su permanencia en Chile. Para ello, deberán inscribir previamente su nacimiento en la oficina de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, no podrán solicitar el cambio de orden de los apellidos de que trata el presente artículo, las personas que se encontraren actualmente procesadas o formalizadas, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontraren sujetas a otras medidas cautelares personales, o hubieren sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar el correspondiente requerimiento en conformidad a las normas contenidas en la ley N° 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, siempre que no se trate de personas condenadas por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal.
    Ingresada la solicitud ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, se procederá a verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso de que fuere necesario, de la huella dactilar, o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de 1930, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil. En el caso del solicitante extranjero, se verificará que cumpla con los requisitos señalados en los incisos tercero y cuarto del presente artículo.
    Del mismo modo, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación oficiará a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ministerio Público, con el objeto de que informen si el requirente se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. A su vez, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá que se revise la información del Registro General de Condenas y del Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, con objeto de verificar si el solicitante registra condenas, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente de la solicitud.
    Una vez que cuente con los informes a que alude el inciso precedente, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar o declarar inadmisible la solicitud. Además de las circunstancias dispuestas en los incisos precedentes, la solicitud será rechazada cuando el requirente no acredite su identidad o el cumplimiento de los requisitos indicados en el presente artículo. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. De conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, las resoluciones expresarán los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
    El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud realizada por una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad o cuando el solicitante se encontrare actualmente procesado o formalizado, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales, o hubiere sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, caso en el cual deberá informarle acerca del procedimiento contenido en la ley N° 17.344. Asimismo, declarará inadmisible la solicitud cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, no procediendo en este caso el procedimiento contenido en la ley N° 17.344.