APRUEBA ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS EN LA COMUNA

    Núm. 1.182.- Catemu, 28 de Diciembre de 1987.- Vistos: Estos antecedentes:

    a) La necesidad de contar con Ordenanzas Municipales de acuerdo al quehacer Comunal.
    b) La Ordenanza Municipal Nº 1 de fecha 13 de Junio de 1980 y Ordenanza Municipal Nº 2 de fecha 19 de Enero de 1981 y sus posteriores modificaciones y teniendo presente lo dispuesto en el Art. Nº43 del DL Nº 3.063 de 1979, y en uso de las facultades y atribuciones que me confieren los Art. 6º, 12º y 13º de la Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal; lo previsto en los Decretos Leyes Nº 25 y 34 de la H. Junta de Gobierno; lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 531/76 del Ministerio del Interior; Resolución 1.050 de 1980 del Sr. Contralor General de la República; Decreto Nombramiento Nº 949 del 27 de Julio de 1987, y en mí calidad de Alcalde de la I. Municipalidad de Catemu:

    Decreto:

    Apruébese, la Ordenanza Municipal sobre Prevención y Control de Ruidos Molestos en la comuna, Ordenanza Nº 10.

ORDENANZA SOBRE PREVENCION Y CONTROL DE RUIDOS MOLESTOS
EN LA COMUNA

ORDENANZA Nº 10

    Artículo 1º.- Prohíbese todo ruido, sonido o vibración que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos.
    Queda prohibido causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera que sea su origen, cuando por razones de hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.
    Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso precedente, los ruidos ocasionados o producidos por motores de naves que crucen el espacio aéreo de la comuna con destino o salida hacia o desde aeródromos.

    Artículo 2º.- En caso de dudas, la Municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación del ruido al servicio de salud u otro organismo autorizado por este servicio.
    La evaluación del ruido deberá ser ejecutada instrumentalmente a objeto de evitar apreciaciones subjetivas o emocionales.
    El criterio de calificación del ruido en relación con la reacción de la comunidad será el de la norma chilenas oficiales N.CH.- 1.619, contempladas en el DS 253, de 10.08.79 del Ministerio de Salud Pública o la que en el futuro reemplace.

    Artículo 3º.- La responsabilidad de los actos o hechos indicados precedentemente se extiende a los dueños, poseedores o tenedores de los inmuebles y de los bienes muebles, ya sea que se sirvan de ellos o los tengan bajo su cuidado.
    La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta ordenanza recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales.

DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR INDUSTRIAS, TALLERES Y
LOCALES COMERCIALES

    Artículo 4º.- A toda industria, taller o comercio que se instale en el territorio de la comuna, con exclusión de la zona de industria molesta determinada en el plan regulador, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestas para el vecindario.
    En todo caso, en la zona de exclusión las diferentes industrias deberán adoptar las medidas de aislación acústica necesarias para evitar molestias a los vecinos.

    Artículo 5º.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones, se someterán con el fin de que estos se eviten o aminoren y no se transmitan a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior, a las disposiciones especiales que apruebe la dirección de obras municipales, el departamento de Finanzas y, especialmente el Servicio de Salud.

DE LOS RUIDOS DE VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS

    Artículo 6º.- Los vehículos motorizados que circulen por la vía pública irán provistos de un aparato de tono grave, moderado y de un solo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor a 100 mts.
    Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán campanillas adecuadas a su tipo.
    Los aparatos sonoros sólo se tocarán por breves instantes para prevenir un accidente y sólo si su uso fuera estrictamente necesario.
    Sólo en los vehículos policiales, carros bombas y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios podrá usarse en actos de servicio de carácter urgente, un dispositivo de sonido especial adecuado a sus funciones.
    Queda prohibido para los vehículos en general el uso de aparatos sonoros:
    a) que funcionen por escape o compresión del motor y tengan sonidos semejantes a los de los vehículos señalados en el artículo precedente
    b) excepcionalmente podrá hacerse uso de ellos para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario;
    c) en las inmediaciones de los colegios, hospitales, casas de reposo o clínicas;
    d) cuando se produjeran obstrucciones de tránsito, y
    e) a los vehículos de locomoción colectiva y taxis para anunciar sus recorridos o solicitar pasajeros.
    Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente en el tubo de escape.

DE LOS RUIDOS PROVOCADOS POR CONSTRUCCIONES Y
DEMOLICIONES

    Artículo 7º.- En los inmuebles donde se ejecuten obras de construcción o demolición, deberán observarse las siguientes normas en relación a los ruidos molestos:
    a) deberá solicitarse previamente un permiso especial de la dirección de obras municipales en las que se señalarán las condiciones en que puedan llevarse a efecto a fin de evitar molestias;
    b) sólo estará permitido trabajar en días hábiles en jornada de lunes a viernes de 8.00 a 21 hrs., sábado de 8.00 a 14.00 hrs. Trabajos de fuera de dichos horarios que produzcan cualquier ruido al exterior sólo estarán permitidos con autorización expresa de la dirección de obras municipales, cuando circunstancias debidamente calificadas lo justifiquen o cuando se produzcan ruidos que molesten al vecindario;
    c) queda estrictamente prohibido el uso de máquinas que produzcan ruidos estridentes tales como sierras circular o de huinchas, a menos que sean ubicadas en recintos cerrados y aislados que eviten la propagación de tales estridencias, y
    d) las máquinas ruidosas de la construcción, tales como betoneras, compresoras, huinchas, elevadores u otras, deberán instalarse lo más alejado posible de los predios vecinos habitados.

    PROHIBICIONES

    Artículo 8º.- Queda estrictamente prohibido en toda la comuna:
    a) el uso de altoparlantes, radios y de cualquier instrumento musical capaz de producir sonidos al exterior, como medio de propaganda en el exterior de los negocios. Sólo se permitirá el uso de los instrumentos musicales en aquellos establecimientos que los empleen como medio de entretenimiento para sus huéspedes y siempre que funcionen en el interior de los locales cerrados y que no produzcan ruidos capaces de ser perceptibles desde el exterior;
    b) después de las 23.00 hrs., en las vías públicas las conversaciones en alta voz sostenidas por personas estacionadas frente a casas fabricacionales, las canciones y la música y algarabía, ya sea que los ejecutantes vayan a pie o en vehículos;
    c) hacer estallar cohetes, petardos o toda otra materia detonante, en cualquier época del año d) el funcionamiento de bandas en la vía pública, salvo que se trate de elementos de las Fuerzas Armadas y de Ordeno que estuvieren premunidas de un permiso de la Municipalidad;
    e) a los vendedores ambulantes o estacionados, el proferir gritos o pregones, usar pitos campanillas u otros instrumentos en forma persistente o exageradas o producir esos gritos o ruidos en las puertas mismas de las viviendas o negocios o estacionarse en un punto cualquiera vecino a las casas habitadas
    f) en general, se prohíbe todo ruido o sonido que por su duración e intensidad ocasione molestias al vecindario sea de día o de noche, que se produzca en el aire, en la vía pública o locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria o a diversiones o pasatiempos, y
    g) producir música de cualquier naturaleza en la vía pública, salvo expresa autorización de la Municipalidad y en absoluto, el uso de difusores o amplificadores, y todo sonido, cuando pueden ser percibidos por el oído desde el exterior o por los vecinos, causando molestias.

    Artículo 9º.- Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias o cualquier otro entretenimiento semejante, podrán usar aparatos musicales que produzcan ruidos suaves, pero tales aparatos sólo podrán funcionar durante el tiempo comprendido entre las 10.00 y las 23.00 hrs.

    Artículo 10º.- La Municipalidad podrá suspender, por días determinados, los efectos de estas disposiciones reglamentarias, por medio de decretos, con motivo de aniversarios patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales.

    DENUNCIAS Y SANCIONES

    Artículo 11º.- La fiscalización de las disposiciones indicadas estará a cargo de los inspectores municipales y carabineros.
    Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas por el juez de policía local, con multas de media unidad tributaria hasta tres unidades tributarias mensuales y en caso de reincidencia, debidamente comprobada, con la clausura del local por un período determinado.

    Anótese, comuníquese a la Intendencia Regional Va Región Valparaíso, Gobernación Provincial de San Felipe de Aconcagua, publíquese, transcríbase a los Departamentos Municipales y archívese.- Jorge Derderian Flehan, Alcalde.- Carlos Cordero Calderón, Secretario Municipal y Alcaldía.