ARTICULO 4° Disuelta la sociedad administradora, porDL 1328 1976
Art 4°
DL 2559 1979
Art 1° N° 3
LEY 19301,
Art.segundo,
1), i)
revocación de la autorización de existencia o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y
a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo. La liquidación de la sociedad administradora será practicada por la Superintendencia con todas las facultades que la ley le confiere para la liquidación de compañías de seguros.
    La liquidación del o de los fondos respectivos la practicará también la Superintendencia, actuando por cuenta y riesgo de los partícipes y en su exclusivo interés, estando investida de todas las facultades necesarias para la adecuada realización de los bienes del Fondo.
    Las liquidaciones serán practicadas por el Superintendente o por algunos de los funcionarios de su dependencia o por medio de un delegado de él, siendo en todo caso los gastos de liquidación de cargo de la sociedad administradora.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar a la sociedad administradora para queLEY 19301,
Art.segundo,
1), ii)
LEY 18046
ART 140 N° 4
practique su propia liquidación, o la del o de los fondos que administre. La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.
    Dictada la resolución de liquidación de unLey 20720
Art. 359
D.O. 09.01.2014
a  sociedad administradora de fondos mutuos, el  Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como liquidador con todas  las facultades que al efecto confiere a los  liquidadores la Ley de Reorganización  y Liquidación de Activos de Empresas y  Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley.