MODIFICA ORDENANZA LOCAL N° 1 DE 1983
Núm. 149.- Copiapó, 29 de Enero de 1985.- Vistos: Lo establecido en los artículos 42° y 43° del DL N° 3063/,79, Ley de Rentas Municipales; en la Ordenanza Local N° 1, del 14 de Enero de 1983, sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios; teniendo presente la necesidad de readecuar y complementar la mencionada Ordenanza y considerando las facultades que me confiere el DL 1.289, Orgánico de Municipalidades y Administración Comunal
Decreto:
1.- Modifícase la Ordenanza Local N° 1, del 14 de Enero de 1983, la que se considerará vigente para el año 1985:
A) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
Por el servicio de Aseo Domiciliario, los contribuyentes pagarán los siguientes valores:
a) Aseo Domiciliario Ordinario, hasta 200
litros Diarios: $ 493
b) Aseo Domiciliario Extraordinario (sobre 200
litros Diarios) cada 100 litros adicionales: $ 410
B) Reemplázase el artículo 7° por el
siguiente:
a) Letreros, carteles o avisos luminosos,
por cada m2 y/o fracción proporcional, semestral: $ 443
b) Letreros, carteles o avisos no luminosos,
adosados o pintados, por cada m2 y/o
fracción proporcional, semestral: $ 591
c) Letreros en papeleros, basureros u
otros elementos de servicio público, semestral:5% UTM
C) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
El ejercicio transitorio de actividades lucrativas, estará gravado por los siguientes derechos municipales, por concepto de permisos.
a) Funcionamiento de circos por semana
o fracción:
De hasta 1.500 personas: 0.70 UTM
De 1.500 a más: 1 UTM
b) Funcionamiento de parques de
entretenciones, por cada semana o
fracción.
- Por cada m quina o instalación aislada, 0.05 UTM
c) Funcionamiento de Juegos de Entretenciones
por semana o fracción: 0.10 UTM
d) Bailes, reuniones sociales, torneos,
bingos, juegos populares, kermesse, asados
u otras actividades lucrativas semejantes
realizadas por:
- particulares Diario: 0.20 UTM
- Instituciones con personalidad jurídica Diario: 0.15 UTM
- Colegios, juntas de vecinos u otras,
para adelanto comunal Diario: 0.05 UTM
e) Ferias artesanales por puesto mensual
o fracción 0.20 UTM
f) Ferias de juguetes por puesto.
- Contribuyentes esporádicos Mensual 1 UTM
Diario 0.10 UTM
- Contribuyentes permanentes Mensual 0.30 UTM
Diario 0.05 UTM
Ferias de libros, paqueterías y otros.
- Contribuyentes esporádicos Mensual 1 UTM
Diario 0.10 UTM
- Contribuyentes permanentes Mensual 0.20 UTM
Diario 0.03 UTM
h) Puestos de frutas de temporada
mensual o fracción
- En zona urbana 0.30 UTM
- En zona rural 0.20 UTM.
i) Puestos en ferias libres, mensual
o fracción, para contribuyentes
permanentes.
- Venta de carne y pollos faenados
en carro rodante 0.25 UTM
- Venta de animales vivos en vehículos 0.25 UTM
- Venta de animales vivos en puesto 0.25 UTM
- Venta de pescado y marisco en puesto 0.25 UTM
- Venta de pescado y marisco en canasto 0.20 UTM
- Venta de pescado y marisco en triciclo 0.12 UTM
- Venta de pescado y marisco en vehículo 0.30 UTM
- Venta de frutas y verduras:
En triciclo 0.12 UTM
En canasto 0.10 UTM
En camioneta 0.28 UTM
En camión 0.35 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.22 UTM
En puesto de 2 x 2 0.18 UTM
En puesto de 1 x 1 0.15 UTM
- Venta de tienda y paquetería:
En camioneta 0.30 UTM
En camión 0.35 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.24 UTM
En puesto de 2 x 2 0.20 UTM
En puesto de 1 x 1 0.15 UTM
- Venta de artículos artesanales:
En camioneta 0.30 UTM
En camión 0.40 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.22 UTM
En puesto de 2 x 2 0.18 UTM
Enpuesto de 1 x 1 0.15 UTM
- Venta de helados y confites:
En triciclo 0.10 UTM
En caja y canasto 0.05 UTM
En vehículo 0.25 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.20 UTM
En puesto de 2 x 2 0.15 UTM
En puesto de 1 x 1, 10 UTM
- Venta de aceitunas:
En canasta 0.10 UTM
En triciclo 0.15 UTM
En vehículo 0.30 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.25 UTM
En puesto de 2 x 2 0.20 UTM
En puesto de 1 x 1 0.15 UTM
- Venta de motes y condimentos:
En canasto: 0.05 UTM
En triciclo 0.10 UTM
En vehículo 0.30 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.20 UTM
En puesto de 2 x 2 0.15 UTM
En puesto de 1 x 1 0.10 UTM
- Venta de flores y plantas:
En vehículo 0.30 UTM
En puesto 0.22 UTM
- Venta de huevos y lácteos:
En canasto 0.05 UTM
En triciclo 0.10 UTM
En camioneta 0.25 UTM
En camión 0.30 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.20 UTM
En puesto de 2 x 2 0.15 UTM
En puesto de 1 x 1 0.10 UTM
- Venta de Arts. de fuente de soda:
En vehículo 0.30 UTM
En triciclo 0.15 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.22 UTM
En puesto de 2 x 2 0.18 UTM
- Venta de Arts. de menestras:
En vehículo 0.30 UTM
En triciclo 0.15 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.22 UTM
En puesto de 2 x 2 0.18 UTM
- Venta de alimentos para animales y granos:
En camión 0.40 UTM
En camioneta 0.35 UTM
En triciclo 0.15 UTM
En canasto 0.10 UTM
En puesto de 3 x 2,5 0.24 UTM
En puesto de 2 x 2 0.20 UTM
En puesto de 1 x 1 0.15 UTM
- Venta de Diarios y revistas:
En kioscos 0.15 UTM
En puestos 0.20 UTM
En triciclo 0.10 UTM
- Venta de cassettes:
En puesto 0.25 UTM
En caja 0.15 UTM
En vehículo 0.30 UTM
j) Puestos en ferias libres,
mensual o fracción para
contribuyentes esporádicos:
- Venta de carne y pollos faenados en carro
rodante 0.50 UTM
- Venta de animales vivos:
En puestos 0.40 UTM
En vehículos 0.50 UTM
- Venta de pescado y marisco:
En puestos 0.40 UTM
En vehículos 0.50 UTM
- Venta de frutas y verduras:
En camioneta 0.50 UTM
En camión 0.60 UTM
En puesto 0.40 UTM
- Venta de tienda y paquetería:
En camioneta 0.60 UTM
En camión 0.70 UTM
En puesto 0.50 UTM
- Venta de Arts. artesanales:
En camioneta 0.50 UTM
En camión 0.70 UTM
En puesto 0.40 UTM
- Venta de helados y confites:
En vehículo 0.50 UTM
En puesto 0.40 UTM
- Venta de aceitunas:
En vehículo 0.50 UTM
En puesto 0.40 UTM
- Venta de flores y plantas:
En vehículo 0.50 UTM
En puesto 0.40 UTM
- Venta de huevos y lácteos:
En vehículo 0.50 UTM
En puesto 0.30 UTM
- Venta de Arts. de menestras:
En vehículos 0.50 UTM
En puesto 0.40 UTM
- Venta de alimentos para
animales y granos:
En vehículo 0.70 UTM
En puesto 0.50 UTM
k) Los contribuyentes que
cancelen seis meses o doce meses
al contado tendr n una rebaja de
25% y 50%, respectivamente, de
los valores establecidos en el
presente artículo.
D) Reemplázase el artículo 12° por el siguiente: Los permisos de estacionamiento reservado en bienes nacionales de uso público que sean autorizados por la Municipalidad, estarán gravados con los siguientes derechos municipales anuales:
a) Sector borde centro 2 UTM
b) Sector centro 5 UTM
c) Sector perimetral 1 UTM
E) Reemplázase el artículo 13° por el siguiente:
Los servicios por examenes, anotaciones, certificados otorgamiento de duplicado de licencia y otros, pagarán los siguientes derechos municipales:
a) Autorización para suspensión
del tránsito Diario 10% UTM
b) Traslado de vehículos mal
estacionados y/o abandonados 20% UTM
c) Examen psicotécnico para
obtener licencia de conductor 10% UTM
d) Examen teórico para obtener
licencia de conductor 5% UTM
e) Duplicado de licencia de conductor 10% UTM
f) Duplicado permiso de circulación 15% UTM
g) Control de la vista 10% UTM
h) Certificados 10% UTM
i) Anotación cambio de domicilio 5% UTM
j) Autorización para conducir
vehículos de la clase "C" o "D"
en licencias "A" o "B" 20% UTM
F) Reemplázase los números 1; 2; 3; 4; 5; y 9 del artículo 17° por los siguientes:
Fíjanse los siguientes derechos por concesiones para instalaciones o construcciones en bienes nacionales de uso público, en caso que sea autorizado.
1.- Kioscos o instalaciones por
metro cuadrado:
1.1 Sector centro Anual 50% UTM
1.2 Sector borde centro Anual 40% UTM
1.3 Sector perimetral urbano Anual 30% UTM
1.4 Sector perimetral rural Anual 20% UTM
2.- Puestos en ferias libres,
mercados persas u otros similares
por m2 o fracción ocupado Mes o fracción
0.5% UTM
3.- Bombas de bencina, estaciones
de servicio y otros combustibles
por m2 o fracción Anual o fracción
10% UTM
4.- Circos o parques de
entretenciones m2 o fracción. Mensual o
fracción 0.5% UTM
5.- Puesto de frutas de temporada
y ferias artesanales por m2 ocupado Mensual o fracción
2% UTM
9.- Postes sustentadores de letreros,
relojes, defensas peatonales, sin
perjuicio de lo que corresponda por
derecho de propaganda Semestral 50% UTM
G) Agrégase en el artículo 17° el número 19 con lo siguiente:
19.- Colocación de letreros móviles
por m2 de ocupación espacial diario Sector Centro
5% UTM
Sector borde
centro 2% UTM
Sector
perimetral
urbano 1% UTM
H) Reemplázase el artículo 21° por el siguiente:
Los siguientes serán los derechos municipales que se cobrarán por los servicios prestados por el Centro de Difusión Cultural.
1.- Del uso de salas.
1.1 Por el uso de salas de:
8.00 a 19.00 hrs. por hora 3% UTM
19.00 a 24.00 hrs. por hora 5% UTM
1.2 Por el uso de salas con
equipos que consuman energía
eléctrica de:
8.00 a 19.00 hrs. por hora 5% UTM
19.00 a 24.00 hrs. por hora 8% UTM
2.- Del uso de equipos de
amplificación.
2.1 Para actividades realizadas
por particulares por hora 60% UTM
2.2 Para actividades realizadas
por instituciones no consideradas
como actos oficiales.
- Con fines de lucro, por hora 30% UTM
- Sin fines de lucro, por hora 17% UTM
Los servicios anteriores, prestados en días Sábados, Domingos o Festivos, tendrán un recargo de 50%.
Además, sin importar el día de trabajo, la institución usuaria debe movilizar los equipos y personal desde y hasta el Centro de Difusión Cultural y proporcionará atención adecuada al personal que atiende los equipos.
A los horarios de servicios se agrega una hora por montaje y desmontaje de equipos.
3.- De las grabaciones:
3.1 Cintas de audio por hora de trabajo 4% UTM
3.2 Cinta de video por hora de trabajo 25% UTM
3.3 Edición de audio por hora de trabajo 13% UTM
El organismo, institución o persona que soliciten la prestación del servicio, deber n aportar el material a ocupar.
I) Reemplázase el artículo 22° por el siguiente:
Establécese un Impuesto por derecho de Sello Municipal el que tendrá los siguientes valores.
a) Solicitudes que no estén expresamente
exentas en la Ley de Rentas Municipales,
ni en esta Ordenanza. $ 120
b) Solicitudes que requieran informes de
los Departamentos Municipales para un
trámite que no se encuentre expresamente
exento en la Ley de Rentas Municipales,
ni en la presente Ordenanza. $ 320
Este derecho se percibirá por medio de estampillas que deberán pegarse en la respectiva solicitud, las cuales deberán ser adquiridas en la Tesorería Municipal.
J) Reempl zase el artículo 23° por el siguiente:
El sector céntrico indicado en esta Ordenanza comprende el área limitada por las calles Yerbas Buenas, Vallejos, Chañarcillo y Rodríguez.
El sector borde centro, comprende el área limitada por las calles Alameda Manuel Antonio Matta Avda. Circunvalación Ignacio Carrera Pinto, Avda. Henríquez y Avdas. Copayapu y Kennedy, excluido el sector anterior.
El sector perimetral urbano, comprende el área limitada por límite urbano definido por el Regulador de Copiapó, excluidas las áreas anteriores.
El sector perimetral rural, es el comprendido por el límite comunal y el límite urbano.
Se entender , además, como contribuyente permanente a aquel que ejerza su actividad comercial en forma continuada con una permanencia mínima de 6 meses
K) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente:
Los siguientes serán los derechos municipales por servicios prestados en el Estadio Techado Municipal.
1. - Uso del estadio por hora.
- Diurno 10% UTM
- Nocturno 17% UTM
2.- Derechos de publicidad, por m2
y/o fracción Anual 35% UTM
6.- Espectáculos deportivos,
recreativos, artísticos y/o culturales
realizados por instituciones Por hora 17%
UTM
2.- El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Rafael Bassaure Trabucco, Alcalde de Copiapó subrogante.- Jorge Cisternas Bravo, Secretario Municipal subrogante.