APRUEBA ORDENANZA SOBRE CONTAMINACION AMBIENTAL EN LA COMUNA DE ARICA

    Núm. 60.- Arica, 20 de Febrero de 1985.- Vistos: Estos antecedentes, el número 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile (1980) que establece: "El derecho a vivir en ambiente. libre de contaminación".
    El ambiente libre de contaminación se refiere a "malos olores", "olores nocivos para la salud", "ruidos o sonidos provocados por terceros", "letreros, ropa tendida, y/o pinturas que dificulten o perturben la visión".
    El interés que existe de presentar, a quienes nos visitan (turistas), una ciudad agradable para estadía cómoda y tranquila.
    Las continuas denuncias y reclamos de los vecinos, y; teniendo presente las facultades que me confiere el decreto ley 1.289 "Ley Orgánica de las Municipalidades",
    Decreto:

    Apruébase la siguiente:

Ordenanza N° 1/85 "Sobre contaminación ambiental en la comuna de Arica".

"PARRAFO I"

DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR LAS INDUSTRIAS, LOCALES
COMERCIALES Y OTRAS INSTALACIONES

    Artículo 1°.- A toda fábrica, taller, industria, comercio, centros de diversión, etc., instalados o que se instalen en el territorio de la comuna da Arica le está prohibido producir por cualquier causa, ruidos molestos para el vecindario.

    Artículo 2°.- Los locales en que se produzcan ruidos o trepidaciones, deberá n someterse a las disposiciones que s. obre condiciones acústicas apruebe la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, en sus artículos N°s. 345 y 346, con el fin de que se eviten o aminoren y que no se trasmitiran a las propiedades vecinas, adyacentes o hacia el exterior.

    Artículo 3°.- Los establecimientos cuyas faenas 0 funcionamiento produzcan ruidos perceptibles al exterior de sus recintos, deberán en el plazo de 15 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ordenanza, manifestar por escrito esta condición a la Dirección de Obras Municipales, para los efectos de su inspección, de la calificación de dichos ruidos y la determinación del plazo dentro del cual deberá  tener resuelto el problema de las condiciones acústicas de dichos establecimientos.
    Artículo 4°.- En general, se prohibe todo ruido o sonido que por su duración e intensidad,, ocasione al vecindario, tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos o sonidos se produzcan o perciban en la vía pública, casas particulares, grupos habitacionales, locales destinados al comercio, a la industria, discotecas, boites u otros lugares de diversión o entretenimiento.
DE LOS RUIDOS DE LOS VEHICULOS EN LAS VIAS PUBLICAS s

    Artículo 5°.- Queda prohibido, en cualquier clase de vehículos, hacer uso de aparatos sonoros o sonidos semejantes a los usados por vehículos del Cuerpo de Carabineros de Chile, de la Asistencia Pública o Cuerpo de Bomberos, de igual forma, se prohibe el uso de vehículos con escape libre o motores cuya compresión produzca ruidos molestos al vecindario.
    Los aparatos sonoros, sólo se tocarán por cortos instantes, como aviso de peligro cuando sea necesario evitar accidentes, siendo prohibido hacerlos sonar para atraer la atención o llamar a una persona cuando haya obstrucciones de tránsito. No se podrá  hacer uso de aparatos sonoros, sino los standars de los Vehículos y de un solo sonido, prohibiéndose en consecuencia, los claxon u otros dispositivos similares.

    Artículo 6°.- Queda prohibido, el uso de bocinas en las inmediaciones de los colegios, hospitales, clínicas, casas de reposo o de ancianos.

    Artículo 7°.- Prohíbese la emisión de sonidos molestos al vecindario y a los transeúntes, provocados por equipos radiofónicos instalados en el interior de automóviles o cualquier otro vehículo.

DE OTROS RUIDOS MOLESTOS

    Artículo 8°.- Las ferias de diversión, carruseles, rueda giratoria o cualquier otro tipo de entretenimiento semejante, podrán usar aparatos musicales que produzcan sonidos suaves sólo podrán funcionar en el horario comprendido entre las 15,00 a 22,00, horas de Lunes a Viernes, pudiendo prolongarse este horario hasta las 23,00 Hrs. los Sábados y días festivos.

    Artículo 9°.- Cualquier otro tipo de ruidos o sonidos no comprendidos en los artículos anteriores y que afecten la tranquilidad de los habitantes de la comuna de Arica, serán sancionados en la forma indicada en el Párrafo correspondiente.

    Artículo 10.- Queda prohibido.
    a) El uso de radiofonografos, altoparlantes y cualquier instrumento musical capaz de producir o emitir ruidos al exterior del local en que está  instalado como medio de propaganda.:
    b) Después de las 23,00 horas, las conversaciones sostenidas en alta voz por personas detenidas en la vía pública, frente a casas o grupos habitacionales.
    c) Proferir en alta voz expresiones injuriosas o deshonestas que causen escándalos entre los transeúntes o en el vecindario.
    d) Encender o quemar petardos o cualquier otro elemento detonante.
    e) A los vendedores ambulantes o estacionados, pregonar, usar gritos, cuernos, equipos de amplificación de sonidos o cualquier otro instrumento, en la vía pública, en las puertas de grupos habitacionales o instalarse en un punto cualquiera inmediato a una casa habitacional.

"PARRAFO II"

DE LA CONTAMINACION VISUAL Y AMBIENTAL

    Artículo 11.- Se prohibe a las personas naturales o jurídicas que mediante letreros, ropas tendidas, pintura o cualquier otro objeto, provoque mal aspecto, dificulten o perturben la visión desde o hacia sus viviendas, sitios o edificios.

    Artículo 12.- Quedan prohibidas las emanaciones de humo, olores desagradables nocivos y penetrantes desde industrias, locales comerciales, viviendas y otros lugares.
"PARRAFO III"

FISCALIZACION, DENUNCIAS Y SANCIONES

    Artículo 13.- La fiscalización de la presente ordenanza estará a cargo de Carabineros de Chile y de los Inspectores Municipales.

    Artículo 14.- Las denuncias por ruidos, sonidos molestos, perturbación visual o emanación de olores provocados por industria, locales comerciales, de entretenimiento u otras instalaciones en la comuna de Arica, podrán efectuarse directamente a Carabineros de Chile o al Juzgado de Policía Local correspondiente.

    Artículo 15.- La infracción a lo dispuesto en los artículos 1° al 4° y Art. 11° y 12° de esta Ordenanza, será sancionada con multa a beneficio municipal equivalente a 5 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.).
    Las infracciones a las demás disposiciones de esta ordenanza serán sancionadas con una multa a beneficio municipal equivalente a 1,5 U.T.M.

DEJA SIN EFECTO DECRETOS

    Artículo 16.- Déjanse sin efecto los decretos alcaldicios N° 158 y 305 de 27 de Marzo de 1981 y 31 de Mayo de 1983, respectivamente.

    Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Manuel Castillo Ibaceta, Coronel (E), Alcalde de Arica y Aída Salvatierra Aburro, Secretaria Municipal subrogante.
    Lo que comunico a Ud., para su conocimiento y fiel cumplimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Aída Salvatierra Aburto, Secretaria Municipal subrogante.