Artículo único: Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 1, de 1998, en la siguiente forma:

A.-  Derógase el artículo 17 pasando a ser los actuales artículos 18 a 25; 17 a 24 y los actuales 26 y 27, 30 y 31 respectivamente.
B.-  Agrégase un Título V, artículos 25 al 29:

                          TITULO V

De la educación de las niñas y niños en proceso de rehabilitación médico-funcional internados en establecimientos hospitalarios

    Artículo 25: Los recintos hospitalarios destinados a la rehabilitación y/o atención de alumnos que sufren de enfermedades crónicas (como por ejemplo hemodializados, ostomizados y oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados u oncológicos), o de otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses, podrán implementar un recinto escolar que tendrá como único propósito favorecer la continuidad de estudios básicos de los respectivos procesos escolares de estas niñas y niños.
    Artículo 26: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación del Ministerio de Educación, podrán autorizar la atención educacional a estos educandos a través de las siguientes opciones:

    a) Creación de una escuela básica especial en el respectivo recinto hospitalario; o

    b) Creación de un aula hospitalaria de educación básica especial, dependiente de un establecimiento educacional existente cercano al recinto hospitalario de que se trate, previa aprobación de un proyecto complementario del proyecto educativo institucional, suscripción de un convenio con la autoridad competente o el representante legal del dueño y ampliación del reconocimiento oficial, considerando tal aula como anexo o local complementario.

    Artículo 27: La creación de un establecimiento educacional dentro de un recinto hospitalario, deberá practicarse por la persona que posea el inmueble a cualquier título o por el dueño de dicho recinto y, para estos efectos, deberá cumplir los requisitos y seguir el procedimiento señalado en la Ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza y el decreto supremo de Educación Nº 177 de 1996.

    Sin perjuicio de lo anterior los alumnos del establecimiento educacional deberán desarrollar un programa de trabajo que mejore la calidad de vida y la futura reinserción escolar de la alumna o alumno. Por su parte la atención escolar en una aula hospitalaria, significará que la alumna o alumno internado por razones de salud en un recinto hospitalario, recibirá el apoyo pedagógico que se requiera, y, dependiendo de la evolución del tratamiento médico podrán realizar además, actividades recreativas, académicas y otras que les posibiliten la continuidad de estudios en el nivel y curso que les corresponda al ser dados de alta.
    Artículo 28: En los establecimientos o aulas escolares hospitalarias podrán matricularse los escolares que estén siendo atendidos en un recinto hospitalario y presenten patologías crónicas o agudas de tratamiento prolongado o patologías leves superables en el mediano plazo, y que requieran hospitalización por períodos de más de 3 meses.
    Artículo 29: La División de Educación General del Ministerio de Educación deberá impartir las instrucciones técnico-pedagógicas que permitan aplicar lo anterior, de acuerdo a las circunstancias prácticas que se presenten en su aplicación.