FIJA ORDENANZA SOBRE IMPLANTACION DE USOS NO PREFERENCIALES EN DIVERSOS SECTORES DE LA COMUNA
    Núm. 13.- Providencia, 31 de Diciembre de 1985.- Vistos: El Plan Regulador Comunal de Providencia contenido en el Decreto Supremo No. 424 de 1975 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; el Art. 16 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización; la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y, teniendo presente las facultades que me otorgan los artículos 12 y 13 del Decreto Ley No. 1.289 de 1976, Orgánica de Municipios y Administración Comunal, y

    Considerando: Que es necesario reglamentar la aplicación de las normas sobre implantación de usos no preferenciales en los diversos sectores de la Comuna, según establece el Plan Regulador Comunal, dicto la siguiente:

    Ordenanza:

    Fíjase la siguiente Ordenanza sobre Implantación de usos no Preferenciales, en diversos sectores de la Comuna, según establece el Plan Regulador:



                          TITULO I
                      Normas Generales

    Artículo 1°: La presente Ordenanza regula la implantación de usos no preferenciales admitidos en los diferentes sectores en que se encuentra dividido el territorio comunal, en conformidad a las normas del Título IV de la Ordenanza Local de Edificación y Urbanización.

    Los sectores en que se encuentra dividido el territorio comunal, son aquellos que indica la Ordenanza Local de Edificación y Urbanización, en sus artículos 4 y siguientes, y las Ordenanzas Locales de Santiago, Las Condes y Ñuñoa, respecto de los territorios traspasados a esta Comuna.

    Artículo 2°: La presente Ordenanza será complementaria del Reglamento para la implantación de usos no residenciales, en propiedades originalmente destinadas a habitación, contenido en el Anexo I del Plan Regulador Comunal de Providencia.

    Artículo 3°: La autorización de todo uso urbano no preferencial admitido, estará sujeta a las siguientes condiciones:

    a) No producir interferencias con el destino preferencial del sector.
    b) No provocar un impacto urbano negativo.
    c) Informe favorable de la Comisión Técnica Especial, según se señala en el Art. 7° de esta Ordenanza.

    Artículo 4°: La protección de interferencias al destino preferencial del sector, perseguirá resguardar la salud, seguridad y bienestar personal y material de los vecinos, contra perjuicios peligros e inconvenientes que provengan de la contaminación visual, de la producción de olores, ruidos, vibraciones o trepidaciones molestas, originadas por la actividad no preferencial autorizada.

    Artículo 5°: El impacto urbano que implique el uso no preferencial admitido, no deber  afectar la calidad de vida y de la edificación característica y preferente de cada zona.-
    Se entenderá por impacto urbano, las alteraciones que producen a la comunidad y al entorno, la implantación de usos no preferenciales en los diversos sectores de la Comuna.
    El análisis del impacto urbano se medirá considerando los siguientes criterios básicos:

    - ECOLOGICOS: referidos a la contaminación del aire, la contaminación acústica, la destrucción de la flora urbana y el aumento en la producción de desechos.

    - MORFOLOGICOS: referidos a la imagen urbana en función del entorno, los edificios, el mobiliario urbano y la infraestructura.

    - FISICO FUNCIONALES: referidos a la congestión vehicular peatonal, intensidad de uso de infraestructura y de los servicios comunales.

    - SOCIALES: referidos a los cambios de intensidad del uso del espacio urbano y problemas de seguridad.
    Los datos necesarios para evaluar el impacto urbano se indicarán en un formulario proporcionado por la Municipalidad, que deberá llenar el interesado.
    Artículo 6°: Para los efectos de esta Ordenanza se debe distinguir entre los conceptos de "autorización para ejercitar actividades no preferentes" y
"autorización de uso de suelo no preferente".
    La "autorización para ejercitar actividades no preferentes", se refiere al permiso para desarrollar acciones lucrativas o no, en construcciones existentes que requieran de habilitación menor.
    La "autorización de uso de suelo no preferente", se refiere a los permisos que otorga la Dirección de Obras Municipales para edificar, ampliar o alterar construcciones, a fin de destinarlas a un uso distinto del determinado como preferente para el sector.
                        TITULO II
De la Autorización para el Ejercicio de Actividades no Preferentes

    Artículo 7°: La "autorización para ejercitar actividades no preferentes", será otorgada mediante Decreto Alcaldicio, previo informe de la Comisión Técnica Especial a que se refiere el Decreto Alcaldicio No. 562 de 1983.
    La dictación de dicha resolución estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones especiales que fije la presente Ordenanza, a cumplir con lo establecido en el Plan Regulador Comunal y en el Reglamento para la implantación de usos no residenciales, ambos aprobados por Decreto Supremo No. 424 de 1975 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 8°: La autorización concedida en los términos señalados en el artículo anterior, sólo permitirá el uso expresamente autorizado.
    Dicha autorización podrá ser definitiva o transitoria.
    Sin perjuicio de dicha autorización, deberá perfeccionarse la obtención de los permisos que corresponda, tales como permisos de edificar, ampliar o alterar y las necesarias patentes municipales de funcionamiento.-

    Artículo 9°: Las actividades permitidas sólo podrán desarrollarse en los días y horas que se hayan fijado en el Decreto Alcaldicio correspondiente.
    La autorización tendrá el carácter de personal respecto del permisionario, sin que pueda traspasarse a terceros bajo ningún título.

    Artículo 10°: La Municipalidad podrá poner término a la autorización, por la simple vía administrativa, en caso que a su juicio no se hubiera dado cumplimiento a cualquiera de las exigencias especiales impuestas por la presente Ordenanza, por el Decreto Alcaldicio que autoriza o por las Ordenanzas Municipales pertinentes.
    Artículo 11°: Los titulares de una autorización para desarrollar determinada actividad no preferente, renunciarán anticipadamente y en forma expresa a toda acción, reclamo, derecho o indemnización, derivado de la circunstancia de otorgarse en forma condicionada la autorización o de la caducidad de la misma, en los casos en que la Municipalidad le ponga término.

    Artículo 12°: Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Decreto Alcaldicio, el representante legal del permisionario deberá aceptar sus términos así como las condiciones de la presente Ordenanza, mediante firma autorizada ante Notario Público que se estampará en dicho documento.
    Sólo una vez cumplida esta obligación, la Dirección de Subsistencias podrá otorgar y enrolar el permiso municipal respectivo.

    Artículo 13°: Sólo se permitirá el uso no preferente en inmuebles cuya superficie construida sea superior a 250 metros cuadrados.
    En casos especiales y con informe favorable fundado de la Comisión a que se refiere el Art. 7° anterior, podrá permitirse en inmuebles de superficie inferior a la señalada.

                          TITULO III
    De la Autorización de Usos de Suelo no Preferente

    Artículo 14°: Sin perjuicio de las exigencias de carácter general, los interesados en destinar inmuebles a los usos que señala este párrafo, deberán dar cumplimiento a las normas especiales que para cada caso se indican:

    De los Restaurantes, Bares, Discoteques, Café
Concert, Casas para Ceremonias o Similares:

    Artículo 15°: El inmueble debe tener características incombustibles y ser de construcción aislada de los vecinos, lo que certificará la Dirección de Obras.
    Los inmuebles de dos o más pisos, cuyos pisos superiores se destinen a los usos indicados, deber n contar con losas de hormigón en entrepisos y escaleras incombustibles y de tramos rectos y pasillos con ancho no inferior a 1.20 centímetros.

    Artículo 16°: Para instalarse en zonas mixtas o preferentemente residenciales, deberán contar previamente con la opinión favorable de la Junta de Vecinos del sector y con la autorización notarial de los vecinos colindantes de ambas aceras de las calles que enfrentan, ubicadas a una distancia de hasta 50 metros del acceso al local.

    Artículo 17°: En la solicitud correspondiente para la instalación, deberán presentar planos que señalen la disposición de los equipos de sonido, aire acondicionado y cocina, a escala 1/50, e indicación precisa de las medidas que se adoptar n para evitar contaminación y molestias de ruidos u olores a los vecinos.
    La Municipalidad podrá exigir la presentación de certificados de insonorización de las instalaciones, extendidos por organismos técnicos especializados tales como DITUC, IDIEM, CESMEC, SERCOTEC, IDIC, y caducar las autorizaciones de funcionamiento otorgadas, de no cumplirse con las normas sobre ruidos molestos.
                        De los Hoteles

    Artículo 18°: Deberán cumplir con los requisitos y recintos mínimos que indica la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para los Hoteles.

    Locales de Atención de Vehículos y Bombas de
Combustibles

    Artículo 19°: Las bombas de combustible y locales de atención de vehículos deberán atenerse a lo dispuesto en el Reglamento contenido en el Anexo I de la Ordenanza Local de Construcción y Urbanización.
    La autorización de este tipo de locales en cualquier sector requerirá de la aprobación de la Junta de Vecinos, y en sectores residenciales de los vecinos colindantes y de los que enfrentan todo o parte del sitio que ocupará la instalación en proyecto.
    En todo caso la atención de vehículos, incluyendo los espacios de circulación, deberá suceder en el interior del inmueble, sin utilizar el antejardín, el que deberá utilizarse como tal, ni los espacios públicos.

    Artículo 20°: Los accesos a bombas de combustibles o estaciones de servicios deber n contar con la aprobación de la Dirección de Tránsito Municipal y su diseño deberá rectificarse cada 5 años, si la Municipalidad lo estimara técnicamente necesario.
    Artículo 21°: Deberán contar con informe favorable de la Dirección de Tránsito, en cuanto al impacto vehicular en la vía.
    No se admitirán en las vías de la red vial primaria, si no es resuelto el acceso de los vehículos de manera de no entorpecer el tránsito.

            De las Oficinas Administrativas

    Artículo 22°: Podrá autorizarse la implantación y funcionamiento de oficinas administrativas en sectores preferentemente residenciales, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ordenanza Local de Edificación y Urbanización para la Comuna de Providencia y en el Reglamento de Cambios de Destino y autorizaciones de usos transitorios. En el caso de propiedades menores de 800 metros cuadrados de terreno, se requerirá aprobación de los vecinos colindantes.
    En ellas no podrá realizarse venta de productos en forma directa al público, no podrán exhibirse mercaderías de ningún tipo, tanto en el interior como el exterior del inmueble, ni podrán habilitarse o construirse recintos destinados a bodegaje y almacenamiento masivo de productos.

        De los Locales Destinados a Educación

    Artículo 23°: A) Parvularios y jardines infantiles y colegios básicos de capacidad inferior a 100 alumnos, podrán instalarse en cualquier zona siempre que su emplazamiento no implique crear problemas al tránsito o estacionamiento de vehículos, tales como en calles ciegas, pasajes o calles muy angostas.

    Requerir n previamente la autorización de la Junta de Vecinos del Sector y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles cuando corresponda.
    B) Colegios básicos y medios, institutos de educación superior, sólo podrán instalarse en sectores mixtos y comerciales donde no exista peligro de saturación de la calle por la existencia de otros establecimientos similares.
    Los inmuebles deber n tener las características que indica la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
    La instalación de institutos y locales de educación profesional, especial y superior, deberá prever la habilitación de la cantidad de estacionamientos que en cada caso exija la Comisión de Patentes, contar con el V°B° del Asesor Urbanista, y con la aprobación de la Dirección de Tránsito en cuanto al impacto en la vía. No se admitirán en vías de la red vial primaria, si no es resuelto el acceso de los niños de manera de no entorpecer el tránsito.

                  De las Clínicas

    Artículo 24°: Se consideran clínicas a los establecimientos de salud donde ejerzan dos o más profesionales, en forma simultánea, ya sea individualmente o asociados, o contratados por terceros.
    Son consultas médicas aquellas donde sólo ejerce un profesional o bien más de uno, en turnos diferentes.
    Las consultas podrán instalarse en cualquier zona siempre que cumplan las condiciones del Reglamento de Cambios de Destino y Usos Provisorios cuando corresponda.
    Las clínicas sólo podrán instalarse en zonas mixtas y comercial, en edificios construidos al efecto, o en edificios existentes adaptados al efecto, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento de Cambios de Destinos y Usos Transitorios, y habilitando la cantidad de estacionamientos que exija la Comisión Técnica, con informe del Asesor Urbanista y de la Dirección de Obras.
    Las clínicas con hospitalización de enfermos infecciosos o enfermos psiquiátricos deben contar con un área verde especial de aislación no inferior a 800 metros cuadrados.

    Artículo 25°: Las clínicas deber n construirse o adaptarse en locales incombustibles, con escaleras incombustibles y de ancho no inferior a 1.20 centímetros, libres, con tramos rectos y pasillos del mismo ancho libres. Deberán contar en todo caso con la autorización del Servicio de Salud del Ambiente.
                    TITULO IV
                  Normas Comunes

    Artículo 26°: Los inmuebles situados en sector preferentemente residencial, no podrán transformarse exteriormente ni ampliarse cuando se les autorice el cambio de destino o el uso transitorio no residencial, ni podrán eliminarse los cierros existentes.

    Artículo 27°: Toda habilitación de inmueble en el sector de uso residencial, que implique una cabida superior a 300 personas, importará que el interesado instale a su costo un grifo contra incendios, en la acera contigua a la puerta principal y a una distancia no superior a 50 metros.

    Esta obligación no será exigible si en la distancia señalada ya existiera tal instalación.

    Artículo 28°: Se deber n adoptar las medidas que fueren necesarias para garantizar la conservación y pureza del aire y evitar la presencia de olores o materias que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar de los vecinos o que influencien desfavorablemente el uso y goce de los bienes.
    Artículo 29°: Se deberán habilitar en el interior del predio los estacionamientos de vehículos que determine la Dirección de Obras Municipales, conforme a las Ordenanzas correspendientes. En caso justificado, la Comisión Técnica podrá fijar cuotas diferentes a las indicadas en la Ordenanza.

    Artículo 30°: Todo lo referente a la propaganda debe ceñirse estrictamente a las normas que contiene la Ordenanza específica.

    Anótese, comuníquese y archívese.- Carmen Grez de Anrique, Alcaldesa, y Jorge O. Herrera Ramírez, Secretario Abogado Municipal.
    Lo que comunico a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Jorge O. Herrera Ramírez, Secretario Abogado Municipal.