APRUEBA  REGLAMENTO  DE  PARTICIPACION CIUDADANA Y SUS
MODALIDADES

    Melipilla, 10 de diciembre de 1999.- La alcaldía decretó hoy lo siguiente:
    Núm. 998 exento.- Vistos: El acuerdo Nº 865, de fecha 6 de diciembre de 1999, del Honorable Concejo Municipal de Melipilla; lo dispuesto en el Título IV, de la Participación Ciudadana, en la ley Nº 19.602 de 25 de marzo de 1999, que modificó la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en materia de gestión municipal y:

    Considerando:

- La necesidad de definir las instancias de participación ciudadana y sus modalidades, en la comuna.
- La importancia de reglamentar las instancias de participación ciudadana en el ámbito comunal, tales como: Consejo Económico y Social Comunal (Cesco); Audiencias Públicas y Plebiscitos.
- Que es necesario establecer un procedimiento claro y expedito para el tratamiento de las presentaciones y reclamos que la comunidad presente a través de la Oficina de Partes y Reclamos, dicto el siguiente reglamento:

    D e c r e t o:

    Apruébase, el reglamento sobre Participación Ciudadana en Audiencias Públicas y Plebiscitos.

    Artículo 1: El presente Reglamento tiene por objetivo esencial establecer las modalidades de participación de la ciudadanía, promoviendo la participación y representación de todas aquellas organizaciones sociales, instituciones o actividades relevantes de la comuna a fin de incorporarlos efectivamente en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal.
    Artículo 2: La citada participación ciudadana se expresará básicamente a través de las siguientes instancias:

- El Consejo Económico y Social
- Las Audiencias Públicas y
- Los Plebiscitos


Del Consejo Económico y Social


T I T U L O  I

Normas Generales
    Artículo 3: El Consejo Económico y Social Comunal es un órgano asesor de la Municipalidad compuesto por representantes de la comunidad organizada, cuyo objeto es asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
    Artículo 4: El funcionaniento del Consejo Económico y Social Comunal se regirá por las normas contenidas en el presente reglamento, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 de la ley 19.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Artículo 5: Cuando en el texto del presente reglamento se haga referencia a la ley, sin otro calificativo, se entenderá que se trata de la ley número 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    Artículo 6: Para todos los efectos de este reglamento, se denominarán Consejeros, a las personas que integran el Consejo Económico y Social Comunal y se denominará Consejo, al mismo consejo.
T I T U L O  II

De la integración del Consejo Económico y Social Comunal
    Artículo 7: El Consejo Económico y Social Comunal estará integrado por el Alcalde, por derecho propio y por 30 miembros titulares y 5 miembros suplentes por cada estamento, duran cuatro años en sus cargos y se elegirán en conformidad a las normas, proporciones y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.
Párrafo 1º

De los Consejeros
    Artículo 8: Los integrantes del Consejo Económico y Social Comunal se denominarán Consejeros y actuarán como representantes de la comunidad local organizada, y para ser elegidos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de las organizaciones juveniles establecidas en la ley 19.418.
B) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en el caso que corresponda y al momento de la elección.
C) Ser chileno o extranjero avecindado en Chile.
D) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.

La inhabilidad contemplada en la letra anterior, quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
    Artículo 9: Serán aplicables a los miembros del Consejo Económico y Social Comunal las mismas causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas para los miembros del Concejo Municipal en los artículos 64 y 65 letra B de la ley.
    Asimismo, el cargo de consejero del Consejo Económico y Social Comunal será incompatible con los cargos de consejero regional, concejal y consejero provincial.
    Artículo 10: Los consejeros serán elegidos en asambleas separadas por estamento, previa citación por escrito del secretario municipal a las organizaciones y personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Público que al efecto se abrirá en la Secretaría Municipal.
    En cada estamento serán electos consejeros Titulares y suplentes, de acuerdo a las proporciones establecidas en el artículo 11, según el orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos.
    Artículo 11: Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
A) Renuncia aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio.
B) Inasistencia injustificada a más del 50 por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario.
C) Inhabilidad sobreviniente.
D) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser electo consejero.
E) Incurrir en algunas de las incompatibilidades previstas en el artículo 7 del presente Reglamento y F) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representa.
El Consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad, deberá darla a conocer al momento de tener conocimiento de su existencia.
El Concejo Municipal, a requerimiento de cualquiera de los consejeros, conocerá en única instancia de las causales de cesación de los consejeros establecidas en las letras B, C, D y F.
    Artículo 12: Si un consejero titular cesare en su cargo, será reemplazado por el respectivo suplente por el tiempo que restare para completar su período.
Párrafo 2º

De los Estamentos
    Artículo 13: El Consejo, como organismo que representa la comunidad local organizada, estará integrado por los siguientes estamentos y en las proporciones que se indican: un 30% corresponderá a organizaciones comunitarias de carácter territorial; un 30% corresponderá a organizaciones comunitarias de carácter funcional; un 20% corresponderá a organizaciones o actividades relevantes en el progreso económico comunal, incluyendo en éstas a las organizaciones gremiales y sindicales y un 20% corresponderá a organizaciones o actividades relevantes en el ámbito social y cultural, incluyendo en éstas a organizaciones religiosas u otras.
    Artículo 14: Para efectos de determinar la representación de las organizaciones y actividades en los estamentos respectivos, se abrirá en la Secretaría Municipal, un registro público a cargo del Secretario Municipal. En dicho registro se inscribirán separadamente y en el estamento correspondiente, las organizaciones y actividades interesadas en participar en el Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderán inscritas de pleno derecho las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales inscritas en el registro municipal respectivo.
    Artículo 15: El mencionado registro se cerrará diez días antes de la respectiva elección de los integrantes del Consejo Económico y Social Comunal.
    Artículo 16: Al momento de formalizar la respectiva inscripción, la organización o actividad interesada en participar deberá acompañar los documentos y cumplir con los requisitos que fijen al efecto.
    Artículo 17: Efectuada la inscripción, el Secretario Municipal expedirá, dentro de los tres días siguientes, un comprobante escrito a la organización o actividad correspondiente.
    Artículo 18: El alcalde deberá publicar por medios idóneos y con la debida anticipación la fecha en que se realizarán las elecciones respectivas, con el fin de permitir la inscripción del mayor número posible de organizaciones o actividades con derecho a participar en el Consejo Económico y Social Comunal.
    Artículo 19: Cerrado el respectivo registro, el Secretario Municipal procederá a convocar por escrito y con la debida anticipación, a las organizaciones o actividades inscritas a la asamblea en que se elegirán los miembros del Consejo. El Secretario Municipal procurará emplear los medios más idóneos para asegurar la convocatoria.
    Artículo 20: La organización de la actividad cuya inscripción fuere denegada, podrá en el plazo fatal de 3 días contados desde la notificación respectiva, recurrir ante el Concejo Municipal para que se pronuncie sobre la situación. Dicho órgano deberá pronunciarse en la primera sesión ordinaria que celebre desde la interposición de tal reclamación. En la mencionada sesión, el Concejo Municipal, si lo estimare necesario, podrá escuchar a los interesados. La interposición de esta reclamación suspenderá, mientras el Concejo se pronuncie sobre la misma, el término para la convocatoria a las asambleas estamentales en que se procederá a las respectivas elecciones.
Párrafo 3º

De la Elección de los Estamentos
    Artículo 21: Se celebrará la asamblea del respectivo estamento bajo la presidencia del Secretario Municipal quien abrirá la sesión pasando lista a las organizaciones concurrentes y cerciorándose que estén representadas por sus respectivos presidentes o por sus subrogantes debidamente acreditados.
    Si no están presentes más de 50% de las organizaciones inscritas en el registro correspondiente del estamento respectivo, el Secretario Municipal procederá a suspender la asamblea y a convocar a otra con un plazo no menor a 48 horas.
    De no constituirse el quórum en esta segunda convocatoria, se procederá con los asistentes.
    Artículo 22: Habiéndose establecido el quórum para sesionar, se procederá a elegir entre los presentes, la representación que al estamento respectivo corresponde en el Cesco.
    Artículo 23: Cada uno de los electores tendrá derecho a votar por la mitad más uno del universo a elegir en el estamento correspondiente.
    Artículo 24: Serán electos consejeros quienes obtengan las primeras mayorías individuales hasta completar el número de consejeros a elegir por el estamento correspondiente. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar el número señalado en el artículo 5 de este Reglamento, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
    En caso de empate de votos, la asignación de los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
    Artículo 25: El Secretario Municipal levantará acta de todo lo obrado en la asamblea como de los resultados obtenidos tanto para consejeros Titulares como suplentes, dejando constancia de votos blancos y nulos. Del mismo modo quedarán bajo su custodia los votos emitidos.
    Será responsabilidad del Secretario Municipal cautelar la debida transparencia y formalidad del proceso electoral, debiendo asegurar que el voto sea secreto.
T I T U L O  III

De la organización de Consejo Económico y Social Comunal

Párrafo 1º

De la Asamblea Constitutiva
    Artículo 26: Elegidos los consejeros por los respectivos estamentos, el Secretario Municipal procederá a convocar por escrito a la asamblea constitutiva del Consejo Económico y Social Comunal, señalando en la notificación el día, hora y lugar de su realización, así como el objeto de la misma.
    Artículo 27: Esta asamblea será presidida por el Alcalde y actuará como ministro de fe el Secretario Municipal, quien levantará acta de todo lo obrado.
    Artículo 28: El Secretario Municipal procederá a pasar lista de los concurrentes teniendo a la vista las actas respectivas de las asambleas en que se eligieron los consejeros de los respectivos estamentos, verificando la asistencia de los consejeros electos.
    La asamblea constitutiva sesionará válidamente, con un quórum de la mitad más uno de los consejeros electos. De no constituirse en la segunda citación el quórum mencionado, se procederá a suspender la sesión y se convocará a otra en un plazo no inferior a 48 horas. De no reunirse en la segunda citación el quórum señalado en el inciso anterior, el Consejo procederá a constituirse con los consejeros que asistan.
    Artículo 29: En la asamblea constitutiva se establecerá la periodicidad de las sesiones ordinarias, la que en todo caso será, a lo menos, bimensual. Sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el propio Consejo.
Párrafo 2º

De los Organos
    Artículo 30: El Consejo Económico y Social Comunal estará constituido por su Asamblea General, y por su Presidente, Vicepresidente y Secretario.
    Artículo 31: El Consejo Económico y Social Comunal será presidido por el Alcalde.
    Artículo 32: El Vicepresidente reemplazará al alcalde en la presidencia del Consejo, en caso de ausencia de éste.
El Vicepresidente del Consejo Económico y Social Comunal será elegido de entre los miembros del Consejo, en asamblea constitutiva. Cada uno de los consejeros tendrá derecho a votar por un solo candidato y la votación será secreta.
    Será electo Vicepresidente, el consejero que obtenga el mayor número de votos de entre los candidatos. En caso de producirse un empate entre dos candidatos, se procederá a una segunda votación sólo entre las dos primeras mayorías. De persistir este empate, se resolverá por sorteo.
    Artículo 33: Existirá un Secretario del Consejo encargado de llevar las actas y acuerdos del organismo. El Secretario será elegido de entre los consejeros en la asamblea constitutiva del Consejo, bajo las modalidades establecidas para la elección del Vicepresidente.
T I T U L O  IV

De las competencias y atribuciones del Consejo Económico
y Social Comunal
    Artículo 34: Corresponderán al Consejo las siguientes atribuciones:

A) Pronunciarse sobre la cuenta pública del Alcalde.
B) Pronunciarse sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales de la comuna.
C) Interponer el recurso de reclamación establecido en la ley.
D) Formular observaciones, en plazo de 15 días, al informe que le entregue el Alcalde sobre los presupuestos de inversión, el plan de desarrollo comunal y plan regulador.
E) Informar, a requerimiento del Municipio, sobre las asignaciones y cambios de denominaciones de los bienes municipales y nacionales de uso público.
F) Reunirse, por su propia iniciativa, para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar su opinión a conocimiento del Alcalde y del Concejo Municipal.
G) En general, dar su opinión sobre todas las materias que el Alcalde y el Concejo le sometan a su consideración.
    Artículo 35: Para interponer el recurso de reclamación establecido en la ley Nº 18.695, el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. De la sesión en que se delibere y resuelva interponer el citado recurso, el Alcalde se abstendrá de tomar parte. De aprobarse por el Consejo la interposición de este recurso, corresponderá al Vicepresidente en representación de este órgano, su acción.
    Artículo 36: El Municipio tendrá la obligación de proporcionar la información necesaria para que el Consejo pueda cumplir cabal, íntegra y oportunamente las atribuciones que le son conferidas, la que requerirá a través del Alcalde.
    Artículo 37: El Consejo deberá contar con el debido financiamiento y con los recursos humanos y físicos, para su funcionamiento, el cual se establecerá anualmente en el presupuesto municipal. En todo caso, los cargos consejeros no darán lugar a ningún tipo de estipendio por su desempeño.
T I T U L O  V

Del funcionamiento del Consejo Económico y Social Comunal


Párrafo 1º

De las Sesiones
    Artículo 38: El Consejo Económico y Social podrá reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias.
    Artículo 39: Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Alcalde, por el Vicepresidente o por lo menos un tercio de los Consejeros Titulares en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y tomar acuerdos respecto de las materias fijadas en su convocatoria.
    Artículo 40: Tanto para las sesiones ordinarias como las extraordinarias, el quórum para sesionar será la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos requerirán de la mayoría de los presentes en la sesión correspondiente.
    Artículo 41: Las sesiones del Consejo serán públicas.
    Artículo 42: Las sesiones se celebrarán habitualmente en la sala de sesiones del Edificio Consistorial o en otro lugar que para el efecto habilite la Municipalidad.
    Artículo 43: El Consejo podrá invitar a sus sesiones a otras autoridades públicas o privadas e incluso solicitar al Alcalde que instruya a funcionarios municipales su asistencia para referirse a asuntos determinados.
    Los miembros del Concejo Municipal podrán asistir a cualquier sesión del Cesco con derecho a voz sin necesidad de invitación previa.
    Artículo 44: Las sesiones serán presididas por el Alcalde y en su ausencia por el Vicepresidente.
Párrafo 2º

De las Citaciones
    Artículo 45: La citación y tabla de la sesión serán remitidas por el Secretario del Consejo con una anticipación de a lo menos 48 horas a la sesión respectiva mediante carta certificada y al domicilio que cada consejero haya registrado en el municipio. Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario procurará medios idóneos para asegurar la asistencia y debida información de cada Consejero previa a la sesión correspondiente.
    Artículo 46: La citación, tratándose de sesiones extraordinarias, se efectuará por el Secretario a lo menos con 72 horas de anticipación especificando las materias de la convocatoria.
En este caso, enviará la carta certificada a que se refiriese el primer párrafo del artículo anterior y procurará con el mayor celo asegurar la asistencia e información de los consejeros por los medios idóneos que sean posibles.
    Artículo 47: En todo caso, la citación, sin perjuicio de indicar claramente el día y hora de la sesión, deberá puntualizar con la mayor claridad el lugar de la misma.
Párrafo 3º

Del quórum para sesionar y adoptar acuerdos
    Artículo 48: El quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los consejeros presentes en la sala.
    En caso de empate en una votación, se procederá a repetirla y de persistir el empate corresponderá al Alcalde o al Vicepresidente en caso de ausencia del primero, el voto dirimente, para resolver la materia que se trate.
    Artículo 49: Se requerirá de la mayoría de los consejeros en ejercicio para resolver las siguientes materias:
a) Elegir y/o destituir al Vicepresidente
b) Elegir y/o destituir al Secretario
c) Pronunciarse sobre la interposición del recurso de reclamación establecido en la Ley.
    Artículo 50: A la hora designada para la sesión, el secretario comprobará la asistencia de los consejeros y si transcurridos 20 minutos, no se constituyere quórum, se suspenderá la sesión.
    Artículo 51: En caso de falta de quórum, el secretario dejará constancia en el acta de tal situación y por ello de imposibilidad de celebrar la sesión, indicando además la nómina de los consejeros presentes y de quienes se excusaron de asistir.
    Artículo 52: Cualquier consejero podrá, transcurrido los 20 minutos de espera, reclamar la hora y por esa vía, suspender la sesión.
    Artículo 53: En ningún caso, el Consejo podrá sesionar con menos de un tercio de los consejeros presentes.
Párrafo 4º

Del desarrollo de las sesiones

Sección 1º De la tabla:
    Artículo 54: La tabla será formada con antelación a cada sesión y distribuida entre los consejeros conforme a las disposiciones del  presente reglamento. La tabla de las sesiones ordinarias contendrá a lo menos los siguientes puntos:
a) Aprobación del acta anterior.
b) Cuenta
c) Tabla ordinaria
d) Varios

La tabla de las sesiones extraordinarias contendrá los siguientes puntos:
a) Aprobación del anterior
b) Materia o materias específicas a tratarse.
    Artículo 55: En las sesiones ordinarias, se tratarán las materias contenidas en la tabla y una vez concluida, se podrán tratar  otras no consideradas en ella, por acuerdo de la mayoría de los consejeros asistentes.
    Asimismo se podrá alterar el orden de materias consignadas en la tabla de una sesión ordinaria, conforme a las prioridades que estime pertinente la mayoría de los consejeros asistentes.
También por acuerdo de la mayoría de los consejeros asistentes, se podrá retirar una materia de la tabla.
Sección 2ª Del desarrollo de la sesión
    Artículo 56: El Alcalde o el Vicepresidente en caso de ausencia del primero, abrirá la sesión ocupando la fórmula: ''En nombre de los vecinos y la comuna de (se señala la respectiva) se abre la sesión''.
Abierta la sesión, quien la preside someterá a la aprobación del Consejo el acta de la sesión anterior.
    Artículo 57: Las sesiones durarán el tiempo que sea necesario para tratar las materias contenidas en la tabla.
    En todo caso, la sesión no podrá prolongarse más allá de tres horas.
    En casos excepcionales, por acuerdo de la mayoría de los consejeros asistentes y por una sola vez, la sesión podrá prolongarse en un máximo de 30 minutos.
Sección 3ª De la hora de incidentes:
    Artículo 58: La hora de incidentes corresponde a aquella parte de la sesión posterior al despacho de la tabla ordinaria, destinada a la libre intervención de los consejeros respecto de las materias que les interesan.
    Artículo 59: En  la hora de los incidentes podrán formularse las observaciones, comentarios y proyectos nuevos que deseen someter al Consejo. También podrán sugerirse materias para ser tratadas en otras sesiones.
Sección 4ª Del acta:
    Artículo 60: El acta contendrá a lo menos:
a) Día, hora, lugar y número de la sesión indicando si se trata de ordinaria o extraordinaria.
b) La nómina de los consejeros presentes y de aquellos que excusaron su inasistencia al secretario y a quienes excusaron su inasistencia.
c) La persona que preside la sesión.
d) La aprobación del acta y las observaciones si las hubo.
e) La enumeración de los documentos que haya dado cuenta así como correspondencia recibida.
f) Los asuntos que se han discutido, con indicación de lo propuesto, de los acuerdos adoptados sobre cada una de las materias tratadas, las votaciones habidas y forma en que votaron los consejeros.
g) Hora del término de la sesión.
    Artículo 61: Un ejemplar del acta, con sus hojas foliadas, se pegará por estricto orden de fecha en un libro que al efecto llevará y custodiará el Secretario del Consejo y que se denominará ''Libro de Actas del Consejo Económico y Social Comunal''.
    Artículo 62: El acta de la sesión será suscrita por quien la haya presidido y por el secretario, y posteriormente será remitida a los consejeros. También se remitirá copia del acta a los concejales.
    Artículo 63: El Presidente dirigirá los debates y concederá la palabra a los consejeros que la soliciten y en el mismo orden. El Presidente podrá intervenir cuando lo estime necesario.
Serán atribuciones del Presidente durante las sesiones:
a) Poner en discusión las materias según proceda.
b) Declarar cerrado el debate, cuando no haya consejeros que soliciten el uso de la palabra.
c) Poner en votación los asuntos o materias correspondientes verificando el escrutinio y cómputo de las votaciones.
d) Llamar la atención o aplicar sanciones por faltas al orden que cometen durante una sesión, las que consistirán en una llamada al orden o la prohibición del uso de la palabra.
    Artículo 64: Son faltas al orden por parte de los consejeros:
a) Hacer uso de la palabra sin serle otorgada por el Presidente en reiteradas oportunidades, salvo que sea para exigir el cumplimiento de una disposición legal o reglamentaria.
b) Continuar el diálogo, habiendo sido observado por el Presidente o interrumpir o perturbar a quien hace válidamente uso de la palabra.
c) Referirse a asuntos ajenos que no guarden relación con la materia en discución.
d) Faltar el respeto y no guardar la debida conducta en la sala.
    Artículo 65. El Presidente podrá, cuando el debate se extienda en demasía, solicitar a los consejeros aportar propuestas concretas al asunto tratado e incluso limitar el uso del tiempo de sus intervenciones.
    Artículo 66: Las materias incluidas en la tabla que no alcanzaren a tratarse o dirimirse deberán ser analizadas y/o resueltas con preferencia de otras materias en la siguiente sesión ordinaria.
    Artículo 67: Los consejeros para hacer uso de la palabra deberán previamente contar con una venia del Presidente.
Ningún integrante del Consejo podrá ser interrumpido mientras haga uso de la palabra salvo la facultad del Presidente para llamarlo al orden o para exigir el cumplimiento de una disposición legal o reglamen-taria.
    Artículo 68: Los consejeros no podrán hacer uso de la palabra más de 5 minutos para referirse a un mismo tema. Salvo acuerdo en contrario de la sala.
Párrafo 5º

De las comisiones
    Artículo 69: El Cesco podrá designar comisiones de estudio para los diversos asuntos de su competencia. Estas comisiones podrán ser permanentes o temporales atendida la naturaleza de la materia en su conocimiento. Tanto la materia como el número de sus miembros serán resueltas por el propio Consejo.
    Artículo 70: El Concejo podrá constituir comisiones similares a las constituidas por el Consejo y la vinculación de trabajo entre unas y otras será materia del reglamento de éste.
    Artículo 71: Corresponderá a las comisiones:
a) Solicitar y recopilar los antecedentes que contribuyan al estudio de la materia sometida a su conocimiento.
b) Comprobar los hechos y antecedentes necesarios.
c) Informar con el mérito de estos antecedentes.
d) Someter dicho informe al conocimiento de la sala.
e) Las demás tareas que le pueda encomendar al Consejo.
    Las conclusiones e informes de estas comisiones serán sometidas a conocimiento del Consejo en el carácter de proposiciones, por intermedio de un relator que éstos designen.
    Artículo 72: El Consejo fijará las comisiones en un plazo determinado para emitir su informe.
    Artículo 73: El Consejo o cualquier comisión de estudio podrá  solicitar la asesoría, a través del Alcalde, de cualquier funcionario municipal para el cumplimiento de sus objetivos.
    Artículo 74: Las atribuciones municipales en materia de participación ciudadana no deben limitar la facultad de asociación que tienen los habitantes de la comuna, quienes pueden darse las formas de organización que estimen más apropiadas al desarrollo de sus intereses, siempre que lo hagan con pleno respeto a las leyes vigentes y al orden público.
    La Dirección de Desarrollo Comuntario, encargada de la promoción del desarrollo comunitario, prestará la asesoría técnica que sea necesaria a fin de incentivar la creación y fomento de nuevas organizaciones sociales de carácter funcional y que tengan por objeto el cumplimiento y desarrollo de los intereses sociales, deportivos, culturales, de recreación, de mejoramiento o desarrollo social de determinados sectores de la respectiva unidad vecinal.
De las Audiencias Públicas
    Artículo 75: Las audiencias públicas constituirán un medio a través del cual tanto el Alcalde como el Concejo Municipal conocerán las materias que se estimen de interés comunal o que plantean no menos de 100 ciudadanos de la comuna.
    Artículo 76: Requisitos que deben cumplir los ciudadanos para solicitar una audiencia pública:
a) Que la solicitud de audiencia sea firmada por más de cien ciudadanos de la comuna.
b) Que la solicitud contenga la o las materias que serán sometidas al Consejo y el fundamento de ellas o los documentos o antecedentes que fundamentan la petición.
c) Identificar a las personas, no superior a cinco, que representarán a los requirentes en la audiencia pública que se conceda.
De la Oficina de Reclamos
    Artículo 77: La Municipalidad mantendrá, dependiente de la Oficina de Partes, una Oficina de Reclamos donde cualquier vecino podrá representar por escrito y en términos respetuosos los reclamos, demandas, peticiones o constancias que estime conveniente estampar, contra la acción u omisión de la Municipalidad o un funcionario y que estime le sirva para sus intereses personales o bienestar de la comunidad.
    Artículo 78: Las presentaciones o reclamos hechas por un particular, organización comunitaria, o entidad social o empresarial, deberán ser presentadas en la Oficina de Partes.
    Dichas solicitudes o reclamos deberán cumplir a lo menos con los siguientes requisitos:
- Deben ser hechos por escrito y en duplicado.
- Deben ser efectuados en términos respetuosos.
- Deben señalar claramente la o las materias objeto de la presentación o reclamo.
- Debe indicarse resumida o concretamente lo que se pide a la autoridad.
- Debe ser firmada por el solicitante o reclamante, indicando su nombre y RUT, además de su dirección y teléfono y el lugar donde se enviará la respuesta.

    Artículo 79: Presentada una solicitud o reclamo en la Oficina de Partes y siempre que ella cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior será timbrada tanto el original como la copia correspondiente, con un timbre de ingreso que se estampe en el documento, en que conste la fecha y además se dejará constancia de la hora de la presentación, si se acompañan o no antecedentes y la materia concreta sobre la cual se reclama.
    Artículo 80: Efectuada y timbrada la presentación o reclamación en la Oficina de Partes le pondrá en conocimiento inmediato del Alcalde, quien destinará a la Unidad que estime conveniente para que con los antecedentes que sirvan de base a la reclamación emita un informe preliminar en un plazo no mayor de 5 días.
    Artículo 81: Informado por la unidad municipal, el Alcalde resolverá si responde de inmediato o solicita más antecedentes que fundamenten el reclamo. En todo caso deberá responder por escrito a los solicitantes, en un plazo que en ningún caso será superior a 30 días hábiles.
    Artículo 82: Sin perjuicio de las normas anteriores, el Alcade mediante una instrucción y reglamento, según proceda, podrá establecer medidas que tiendan a agilizar la recepción y pronto despacho de las presentaciones o reclamos que efectúan los ciudadanos u organizaciones de la comuna en la citada Oficina de Reclamos.
De los Plebiscitos y Consultas
    Artículo 83: Los plebiscitos comunales pueden ser convocados:
a) Por el Alcalde con acuerdo del Consejo.
b) A requerimiento de los 2/3 del Consejo.
c) Por iniciativa, firmada ante notario de a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la comuna al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al plebiscito.
    Artículo 84: Los plebiscitos comunales pueden recaer sobre las siguientes materias:
a) Materia de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal.
b) Aprobación o modificación del plan de desarrollo comunal.
c) La modificación del plan regulador.
d) Materias de interés para la comunidad siempre que sean propias de la competencia municipal.
Artículo 85: Requisitos para convocar a plebiscito.
1) Que la convocación sea hecha por el Alcalde, por los 2/3 del Concejo o el 10% de los ciudadanos, en los términos que señala el Artículo 18 del presente reglamento.
2) Que el motivo invocado sea alguno de los señalados en el artículo 19 del presente Reglamento.
3) Que se dicte un decreto alcaldicio dentro del décimo día de la solicitada convocatoria.
4) Que el decreto alcaldicio se publique en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación en la comuna dentro de los 15 días siguientes de la fecha de su dictación.
5) Que se difunda el contenido de dicho decreto alcaldicio, mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos de la comuna.
Artículo 86: Requisitos que debe cumplir el decreto alcaldicio que convoca a plebiscito:

a) Que contenga claramente las materias sometidas a plebiscitos.
b) Que sea publicado o publicitado en la forma señalada en el artículo anterior.
c) Que señale la fecha, horario y lugar de la realización del plebiscito, el cual no podrá efectuarse antes de los 60 días ni después de 90 días siguientes a la publicación del referido decreto en el Diario Oficial.
    Artículo 87: Requisitos para que el resultado de un plesbicito sea vinculante para la autoridad municipal:

1) Que haya sido convocado por quien tiene la facultad para ello.
2) Que la o las materias sean de aquellas por las cuales pueda convocarse a plebiscito.
3) Que se cumpla con los requisitos para su conocimiento y realización.
4) Que no se haya convocado a plebiscito sobre un mismo asunto, más de una vez durante el respectivo período alcaldicio.
5) Que no se haya efectuado el plebiscito dentro del año en que corresponda efectuar elecciones municipales.
6) Que no se haya convocado a plebiscito durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular o los dos meses siguientes a él.
7) Que no se encuentre supendido el plazo para efectuar plebiscito como ocurría cuando existía una convocatoria a plebiscito nacional o elección extraordinaria de Presidente de la República.
8) Que no se haya efectuado propaganda pública por televisión.
9) Que vote más del 50% de los cuidadanos inscritos en los Registros Electorales de la comuna.
    Artículo 88: La realización de los plebiscitos en lo que sea aplicable se regulará por las mismas normas establecidas  por la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios con excepción de lo dispuesto en el  artículo 175 bis y 31 y 31 bis.
    Los costos de un plebiscito serán de cargo de la Municipalidad respectiva.
Título final
    Artículo 89: El municipio podrá dictar las normas complementarias de carácter reglamentario que estime procedente a fin de originar la concreta aplicación del presente reglamento.
    Artículo 90: El presente reglamento comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en un diario de mayor circulación  en  la comuna.
    Además se  publicitará  el presente reglamento colocándose su texto o extracto en lugares visibles de la comuna y enviando su texto íntegro al Consejo Económico y Social y a las instituciones o autoridades relevantes de la comuna.

    Artículo 91: Las modificaciones al presente reglamento serán propuestas por el Alcalde y aprobadas previo acuerdo del Concejo y conocimiento del Consejo Económico y Social.
    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, diario local y archívese.- Fernando Pérez Villagrán, Alcalde.- Jorge Guaico Madrid, Secretario Municipal.