ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PARTICIPACION CIUDADANA
    Tirúa, 1 de octubre de 1999.- Teniendo presente:
a) Que conforme con lo dispuesto en la ley 18.695, la Municipalidad deberá establecer en una ordenanza las modalidades de participación de la ciudadanía local en materias de interés común en el ámbito comunal.
b) El acuerdo del Concejo Municipal dado en sesión extraordinaria, de fecha 21 de septiembre 1999, y sesión ordinaria, de fecha 23 de septiembre de 1999, mediante el cual se aprobó el proyecto de ordenanza presentado por el Alcalde.

    Vistos: Las facultades que me confiere la ley 18.695.

    D e c r e t o:

    Apruébase ordenanza municipal sobre participación ciudadana de la comuna de Tirúa.

TITULO I
Disposiciones Generales
    Artículo 1º: La presente ordenanza regula la forma y condiciones en que la ciudadanía local podrá participar manifestando su opinión o presentando iniciativas en materias de interés común, cuando la Municipalidad lo requiera, o cuando los habitantes de la comuna deseen participar, a través de los mecanismos que se indican más adelante.
    Artículo 2º: Las opiniones de la ciudadanía local en las materias en que intervenga, ya sea a requerimiento de la Municipalidad o de propia iniciativa, no tendrán carácter de vinculantes.
    Artículo 3º: La Municipalidad podrá incorporar en la discusión y definición de objetivos y orientaciones que rigen en la administración comunal, las opiniones expresadas por la ciudadanía local.
    Artículo 4º: En la medida que la Municipalidad cuente con los recursos necesarios podrá considerar la ejecución de proyectos promovidos a través de las instancias de participación establecidas en la presente ordenanza, si no cuenta con los recursos gestionará a través de otras instituciones públicas y privadas.
TITULO II
De las Instancias de Participación

Párrafo 1º
Del Consejo Económico y Social Comunal
    Artículo 5º: El Consejo Económico y Social Comunal es un órgano asesor de la Municipalidad que tiene por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de actividades relevantes, en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Este Consejo estará compuesto por representantes de las organizaciones mencionadas, los que durarán cuatro años en sus funciones.
    Artículo 6º: El Consejo Económico y Social Comunal, como órgano de participación de la comunidad, podrá plantear al Alcalde opiniones o proyectos sobre materias de interés común en el ámbito comunal.
    Artículo 7º: La integración, organización, competencia y funcionamiento del Consejo Económico y Social Comunal serán determinados en un reglamento, que el Alcalde someterá a la aprobación del Concejo Municipal, y por el cual se regirá dicho órgano.
Párrafo 2º
De la Participación a través de las Juntas de Vecinos y
Comunidades Indígenas
    Artículo 8º: Las Juntas de Vecinos y Comunidades Indígenas, en su carácter de organizaciones comunitarias territoriales, cuyo objeto es promover la integración, la participación y el desarrollo de los habitantes de la Unidad Vecinal y territorio, podrán canalizar las opiniones de sus afiliados y de la comunidad del referido sector territorial hacia la Municipalidad.
    Artículo 9º: Las opiniones y peticiones que transmita a la Municipalidad la Junta de Vecinos y Comunidades Indígenas deberán estar referidas a materias de interés común o a proyectos de desarrollo, en el ámbito de la Unidad Vecinal y territorio correspondiente.
    Artículo 10º: Los planteamientos de interés común referidos, que realicen las Juntas de Vecinos y Comunidades Indígenas, deberán ser presentados por escrito a la Municipalidad, indicándose el número de vecinos que han participado con su opinión favorable en el proyecto o iniciativa de que se trate.
Párrafo 3º
    De la Participación de las Organizaciones Comunitarias Funcionales y de las Personas Naturales
    Artículo 11º: Las organizaciones comunitarias funcionales de la comuna podrán presentar al Municipio iniciativas, opiniones o proyectos de interés común en el ámbito local, sobre materias que incidan en el objeto de la respectiva organización y que se enmarquen en las funciones municipales.
    Artículo 12: Los grupos etáreos de la comuna, tales como adultos mayores, juventud, trabajadores, estudiantes y dueñas de casa, podrán también presentar iniciativas o proyectos al Municipio sobre materias de interés común en el ámbito local relativas al grupo etáreo de que se trate.
    Tales iniciativas o proyectos deberán remitirse por escrito a la Municipalidad, suscrita por a lo menos 100 personas y recaer en materias del quehacer municipal.
TITULO III
De las Audiencias Públicas
    Artículo 13º: El Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, podrá citar a audiencias públicas para conocer la opinión de la comunidad local sobre proyectos de desarrollo o sobre cualquier materia de interés común en el ámbito local.
    Estas audiencias públicas se efectuarán en sesión extraordinaria del Concejo, en el día y hora que se señale.
    Artículo 14º: Se pondrá en conocimiento de la comunidad, mediante avisos o publicaciones, el día, hora, lugar y materia de la audiencia pública.
    Las personas interesadas en opinar sobre las materias objeto de la audiencia se deberán inscribir en la Municipalidad, hasta el día anterior a la fecha fijada para su realización, y hasta un número que permita la sala de reunión del Concejo.
    Artículo 15º: Las opiniones vertidas en la audiencia pública serán consideradas por la Municipalidad en la evaluación final del proyecto o iniciativa objeto de la audiencia.
    Artículo 16º: Los ciudadanos de la comuna podrán también requerir al Alcalde la fijación de audiencia pública, para que él y el Concejo conozcan de las iniciativas o materias de interés común que les plantearán.
    Esta petición de audiencia pública debe ser planteada por a lo menos 100 ciudadanos de la comuna.
    Artículo 17º: La solicitud de audiencia deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentarse por escrito y dirigida al Alcalde.
b) Deberá contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del Concejo.
c) Identificar a las personas, que en un número no superior a 5, representarán a los requirentes de la audiencia pública.
d) Nombre y firma y RUT de a lo menos 100 ciudadanos.
    Artículo 18º: El Alcalde deberá indicar a los solicitantes el día, hora y lugar de la audiencia pública, la que se deberá realizar en sesión ordinaria o extraordinaria del Concejo.
Párrafo 4º
De los Plebiscitos Comunales y las Consultas No
Vinculantes
    Artículo 19º: El Alcalde, con acuerdo del Concejo, o a requerimiento de los dos tercios del mismo Concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan de desarrollo comunal, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
    Artículo 20º: Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditar dicha documentación mediante certificación que expenderá el Director Regional del Servicio Electoral.
    Artículo 21º: Dentro de décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el Alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su edición, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en lugares públicos.
    El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
    Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
    Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquél en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
    En materia de plebiscitos  municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Artículo 22º: No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.
    Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo período alcaldicio.
    El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.
    Artículo 23º: La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
    Artículo 24º: La realización de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis. En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
    Artículo 25º: Sin perjuicio de los plebiscitos comunales establecidos en el presente título, el Alcalde, con acuerdo del Concejo, podrá convocar a la población mayor de 18 años de la comuna a participar en consultas no vinculantes sobre materias de interés comunal que sean propias de la esfera de competencia municipal.
    Las consultas a que se refiere el inciso anterior serán de cargo municipal y podrán dirigirse al conjunto de la población mayor de 18 años o a sectores específicos de ellas, sin que se puedan establecer discriminaciones arbitrarias entre las personas pertenecientes al mismo segmento.
    A estas consultas les serán aplicables las limitaciones contenidas en el inciso primero del artículo 88 y en el artículo 89 de la ley.
Párrafo 5º
De la Oficina de Partes y Reclamos
    Artículo 26º: En la Municipalidad existirá una oficina de partes y reclamos, abierta a la comunidad en general, para recibir las presentaciones y reclamos que los habitantes de la comuna dirijan a la Municipalidad.
    Artículo 27º: La oficina de partes y reclamos deberá llevar registros en las presentaciones que reciba y las despachará en el mismo día a más tardar al día siguiente, a la autoridad o unidad municipal a la que estén dirigidas. Los reclamos deberán ser remitidos al Alcalde.
    Artículo 28º: Todas las presentaciones que ingresan a la oficina de partes serán contestadas por el Alcalde o por el funcionario en quien delegue tal atribución.
    Artículo 29º: El plazo máximo para contestar una petición o reclamo será de 30 días hábiles, contado desde que ingresó el documento en la oficina de partes.
    Artículo 30º: Cuando se requiera un informe técnico previo a la respuesta al peticionario, éste deberá ser evacuado en un plazo no superior a 15 días, de modo que la respuesta se despache dentro del plazo máximo fijado en el artículo precedente.
TITULO FINAL
    Artículo 31º: La presente ordenanza regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Una vez publicada en el medio señalado, publíquese en un diario u otro medio de comunicación de alta circulación en la comuna, para conocimiento de la comunidad. Adolfo Nonato Millabur Ñancuil, Alcalde.-
    José Manuel Muñoz Carrasco, Asistente Social, Secretario Municipal.