DICTA ORDENANZA LOCAL SOBRE RUIDOS Y MOLESTIAS PROVOCADOS POR PERSONAS, VEHICULOS, ANIMALES U OTROS

    Núm. 3/87.- Vistos: La necesidad de regular los ruidos y molestias provocados por personas, vehículos motorizados, maquinarias, animales domésticos u otros, con el fin de velar por el derecho a la tranquilidad y a la salud que les asisten a los habitantes de esta Comuna; y teniendo presente lo dispuesto en la Ley del Tránsito en el Decreto con fuerza de Ley No. 458 Ley General de Urbanización y Construcción; y las facultades que me otorga el DL 1.289 Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal, vengo en dictar la siguiente:

    Ordenanza:

    Sobre Ruidos y Situaciones Molestas y Dañinas a la Salud
      DE LAS PROHIBICIONES GENERALES Y SU SANCION
    Artículo 1°.- Serán sancionados con multas de hasta una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la infracción o con 1 pena proporcionada a la infracción.

a) Las personas que entre las 24 horas y las 7 horas canten y griten en la vía pública, empleen instrumentos musicales emitiendo en forma exagerada ya sea que transiten a pie o en vehículo, caballos o cualquier otro medio de locomoción.
b) Las personas que en la vía pública profieran en alta voz y en forma destemplada, expresiones deshonestas, injuriosas o mal intencionadas, que causan escándalo o se presten a abusos o daños.
c) Las personas que entre las 24 horas y las 7 horas participen en bandas o estudiantinas en la vía pública, salvo que estén premunidos de permiso alcaldicio.
d) Los vendedores ambulantes o estacionados que empleen altoparlante o griten en forma persistente y exagerada en la vía pública.
e) Las personas que mantengan en los centros habitados de la Comuna, en establecimientos, negocios, patios o jardines, perros u otros animales que perturben la quietud pública con insistentes y prolongados ladridos o con aullidos u otros ruidos similares, especialmente de noche.
f) Las personas que mantengan en los centros habitados de la comuna, gallinas, patos, gansos, chanchos, caballos, ovejas, caprinos, u otros, que por su número, y/o falta de higiene provoquen malos olores, afecten la salud de las personas o causen destrozos en la vía pública o recintos privados.
    En los casos de las letra e y f anteriores, el Inspector o Carabineros, además de notificar la contravención denunciado al propietario o tenedor, lo intimará a que aleje de allí al o los animales que haya dado lugar a la infracción o a que lo ponga en condiciones de no perturbar la salud y/o la tranquilidad pública o privada.
    Cuando la intimación no sea observado el o los animales podrán ser requisados y vendidos en públicas subastas. El producto del Remate deberá ser destinado a la Fundación Nacional de Ayuda a la Comunidad dependiente de la I. Municipalidad de Tucapel.
g) Las personas que, con falta total de prudencia, arrojen o evacuen a la vía pública, aguas servidas o contaminadas, dañinos para la salud de los habitantes.
h) En general, se prohíbe todo ruido o sonido que por su duración o intensidad ocasionen molestias al vecindario, tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos o sonidos se produzcan o perciban en la vía pública o en locales destinados a la habitación, al comercio, a la industrias o a diversiones o pasatiempos y cualquiera que sea su naturaleza u origen.
                      TITULO SEGUNDO
        De los locales comerciales e industriales


    Artículo 2°.- Queda prohibido a toda fábrica, taller, industria o comercio que funcionen en los sectores urbanos de la Comuna, producir ruidos molestos para el vecindario.

    Artículo 3°.- Los locales comerciales o industriales en que se produzcan ruidos o trepitaciones, se someterán a las disposiciones especiales que fije la Dirección de Obras Municipales, a fin de evitar que se transmitan al exterior o molesten a los vecinos.
    Artículo 4°.- Las ferias de diversiones, carruseles, ruedas giratorias y otros entretenimientos semejantes, podrán usar sólo entre las 19 y 23 horas, aparatos musicales en tono suave y de poco volumen.
    Artículo 5°.- Los entretenimientos electrónicos o manuales, tales como Flippers o salones de pool y otros semejantes, tanto en su instalación como en el funcionamiento, no podrán provocar ruidos molestos ni algaradas que molesten al vecindario, y deberán someterse al horario de funcionamiento establecido por el DL 934 de 1975, al Código Sanitario y a la ordenanza No. 4/87 del Municipio.
    Artículo 6°.- La infracción a lo dispuesto en el presente título se sancionará con multas de hasta tres Unidades Tributarias Mensuales vigentes a la fecha de la infracción.
                      TITULO TERCERO
              De las autorizaciones especiales


    Artículo 7°.- Con motivos de Aniversarios Patrios, fiestas o celebraciones extraordinarias o tradicionales, la Alcaldía podrá suspender por días determinados la aplicación de esta Ordenanza, en todo o parte, mediante Decreto Alcaldicio.

    Artículo 8°.- En casos especiales, y mediante Decreto Alcaldicio fundado, el Alcalde podrá autorizar el funcionamiento de desfile de bandas y estudiantinas después de las 23 horas.
                      TITULO CUARTO
          De los ruidos producidos por vehículos


    Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 103, 97, 98 y 99 de la Ley del Tránsito, se prohibe expresamente en los vehículos motorizados la urbanización de sistemas, aparatos o implementos que resten eficiencia al silenciador o que de algún modo lo hagan más ruidosos.

    Artículo 10°.- Prohíbese, asimismo, las aceleraciones incontroladas y ruidosas hechas sin ningún objeto.
    Artículo 11°.- Prohíbese todo ruido, sean producidos por personas, animales, vehículos de cualquier tipo en las zonas de Hospitales de la Comuna y en un radio de 100 mts. a sus alrededores. Declárase dichos límites, zona de silencio, debiendo señalizarse al efecto por el Departamento de Obras Municipales. Sin embargo el Sr. Alcalde podrá autorizar actividades, cuando así lo estime, dentro de esta zona de silencio.
    Artículo 12°.- Lo infracción a lo dispuesto en los dos artículos precedentes serán sancionada con multa de 1 a 3 Unidades Tributarias Mensuales, vigente a la época de la infracción.
                      TITULO QUINTO
                    De la Fiscalización

    Artículo 13°.- La fiscalización de las disposiciones de la presente ordenanza estará a cargo de Carabineros de Chile, del Cuerpo de Inspectores Municipales. También podrán denunciar las infracciones a la presente ordenanza cualquier particular.

    Artículo 14°.- Las denuncias se formularán ante el Juzgado de Policía Local de la Comuna, el que tendrá competencia para conocer de ellas.
    Artículo 15°.- Las disposiciones de la presente Ordenanza se dictan sin perjuicio de las normas contenidas en la Ley de Tránsito y el Código Sanitario.
    Anótese, comuníquese, regístrese, publíquese y en su oportunidad archívese.- Manuel Vicente Muñoz Rigollet, Alcalde.- Pedro Fernando Venegas Yeber, Secretario Municipal.