DICTA ORDENANZA SOBRE MANTENIMIENTO,  CONTROL,  CAPTURA
Y ELIMINACION DE PERROS VAGOS

    Núm. 961.- Zapallar, 16 de agosto de 1999.- Vistos: Los antecedentes; lo dispuesto en los artículos 5, letra d), 10, 56 letra i), 58 letra j) y 69 letra b) de la ley Nº 18.695, ''Orgánica Constitucional de Municipalidades'', y sus modificaciones; y decreto de Alcaldía Nº 1.061/96 que me nombra Alcalde de la comuna.

    Considerando:

    1.- Que, existen numerosos perros que vagan por calles, plazas y demás lugares de uso público, sin bozal, correa o cadena sujeta de un collar, sin patente y sin ningún control sanitario, los que además, se multiplican y proliferan libremente en forma continua.

    2.- Que, tal situación significa un peligro para la población, por las enfermedades que puedan transmitir a las personas mordidas y en especial a los niños que se acercan a jugar con ellos.

    3.- Que, se hace necesario mantener un control sobre dichos animales, para proteger la salud y tranquilidad de la población y, a la vez, para asegurarles su propia salud y bienestar a aquéllos.

    4.- Que, la Sociedad Protectora de Animales ''Benjamín Vicuña Mackenna'' ha solicitado la intervención y cooperación de esta Municipalidad, en orden a la recolección y eliminación de los perros vagos, adjuntando instrucciones acerca de la forma de proceder en consecuencia.

    5.- Que, la eliminación de un perro vago no implica un acto de crueldad, si al efecto se adoptan métodos permitidos por la actual normativa y por las Sociedades Protectoras de Animales, que les evita toda ansiedad y sufrimiento innecesario; además que, previamente, se permite su rescate en el plazo y forma que se expresa en esta Ordenanza.

    6.- Que, el artículo 11 del Código Sanitario dispone que, ''sin perjuicio de las atribuciones que competen al Servicio Nacional de Salud, corresponde, en el orden sanitario, a las Municipalidades: a) Proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo''.

    7.- Que, el D.S. Nº 4.740 del M.I., de 23 de agosto de 1947, aprueba normas sanitarias mínimas, con el objeto que las municipalidades dicten, ajustándose a ellas, los reglamentos necesarios para una efectiva y permanente protección de la salud pública local, en todos los aspectos que las mismas normas les señalen.

    8.- Que, el artículo 4 de la ley Nº 18.695 ''Orgánica Constitucional de Municipalidades'' dispone que ''las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: b) la salud pública y la protección del medio ambiente''; y, que su artículo 10 permite dictar ordenanzas con normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad, en las que pueden establecerse multas para los infractores, cuyo monto no exceda de cinco unidades tributarias mensuales; dicto la siguiente ordenanza, que ha sido previamente aprobada por el Concejo Municipal:

    D e c r e t o:

    Díctase la siguiente ordenanza sobre mantenimiento, control, captura y eliminación de perros vagos de la comuna de Zapallar.

CAPITULO I

Ambito de aplicación
    Artículo uno: La presente ordenanza tiene aplicación dentro de la comuna de Zapallar, respecto de todos los perros que circulen en las calles, plazas y demás lugares de uso público de sus distintas localidades o que se mantengan en ellos.
    Artículo dos: Dentro de dichos lugares no se permitirá la libre circulación de perros, que transiten sin sus respectivos dueños o personas que los tengan a su cargo o que se mantengan sin éstos.
    Artículo tres: Todo perro deberá permanecer o circular con bozal y correa o cadena que los sujete a un collar que deberá llevar obligatoriamente, o sólo con esta última, si el animal no es bravo y lo conduzca su amo.
    En el collar del perro se deberá indicar su nombre y domicilio y el de su dueño y números telefónicos de éste, para su ubicación. Se indicará además el número que le corresponde en el Libro Registro de estos animales.
    Artículo cuarto: Los perros que circulen o se mantengan libremente, sin ninguna persona que los conduzca y sin cumplir con las exigencias anteriores, se considerarán vagos para todos los efectos de esta ordenanza, quedando expuestos a su captura y posterior eliminación.
    Artículo cinco: Aun cuando estos animales cumplan con las exigencias anteriores, se prohíbe el mantenimiento o circulación de todo perro por las playas de balnearios de esta comuna.
    Artículo seis: Toda persona propietaria de un perro o que adquiere uno o más de estos animales, deberá declarar su existencia en esta Municipalidad, Departamento de Salud, indicándose su raza, color, tamaño, edad, estado de salud, nombre y demás datos que permitan su identificación, y los de su propietario. Además, se indicará si está o no vacunado en contra de determinada enfermedad y desparasitado. La Municipalidad le otorgará una patente, que tendrá una duración de un año, que será gratuita, la que evitará considerarlo vago, siempre que no sea posteriormente abandonado y se cumplan con los requisitos del artículo tres.
    El Departamento de Salud Municipal llevará un Libro de Registro de Perros en donde se anotarán todos los datos del animal y su dueño.
    Artículo siete: Todo perro que no cuente con su patente será considerado vago, sin perjuicio de la responsabilidad de su dueño por no haberla obtenido.
CAPITULO II

De la captura y/o recolección
    Artículo ocho: La captura y/o recolección de los perros vagos se efectuará por personal municipal designado al efecto y/o por personas contratadas al efecto por el Municipio.
    Artículo nueve: La operación de captura y/o recolección deberá efectuarse en un horario de poca circulación de personas por las calles y demás lugares de uso público, utilizándose una jaula grande y otra más chica, para perros pequeños, transportadas en un camión o camioneta apropiada y serán conducidos a los caniles que la Municipalidad tenga previamente instalados.
    Artículo diez: Los métodos para la captura son los siguientes: a) Lazos de extensión, b) Trampas y c) Cebos son hipnóticos o tranquilizantes.
    Artículo once: Las personas que aleguen derechos de propiedad sobre los animales capturados, podrán impedir su retención pagando los derechos correspondientes y multas que se mencionan en el capítulo quinto.
    Artículo doce: Las personas que se opongan sin justificación a la captura, podrán ser denunciadas y sancionadas con pago de multa.
    Artículo trece: En caso que un perro haya mordido a alguna persona que transite en la vía pública y que no tenga propietario, ni cumpla con las exigencias antes señaladas, será capturado por orden del Juez de Policía Local que conozca del denuncio y posteriormente eliminado en la forma dispuesta en esta ordenanza, a menos que sea rescatado por su dueño quien, además de la multa correspondiente, deberá pagar los gastos por medicamentos y demás incurridos por las lesiones sufridas por la persona afectada.
    Si la persona no pagare los gastos aludidos y/o la multa impuesta, su perro no podrá ser rescatado, entendiéndose que autoriza su sacrificio.
CAPITULO III

Del rescate
    Artículo catorce: Los perros capturados serán retenidos en caniles especialmente habilitados al efecto por el Municipio por espacio de setenta y dos horas, contadas desde su captura, de donde podrán ser rescatados por sus dueños o por cualquiera otra persona que se interese por algún animal, que no tenga propietario o que se presuma que no lo tenga.
    Artículo quince: La persona que rescate algún animal deberá pagar los costos por alimentación y medidas sanitarias que se hayan adoptado o se adopten para su salud y la multa respectiva, para lo cual deberá ser citada al Juzgado de Policía Local.
    Artículo dieciséis: Siempre que el animal porte identificación en su collar, que haga posible ubicar a su dueño, será obligatorio para los funcionarios o personas encargadas, dar aviso a éste para que proceda a su rescate, en el plazo que se le fije al efecto, que, en todo caso, tendrá una duración mínima de setenta y dos horas transcurridas, las cuales sin que aquél lo rescate, presumirá que consiente en su eliminación.
    De este aviso deberá dejarse constancia por el encargado, en el Libro Registro mencionado en el artículo seis.
    Artículo diecisiete: Si transcurren todos los plazos mencionados sin que el o los animales sean rescatados, se considerará que éstos son perros vagos y por lo tanto vectores de enfermedades transmisibles a los humanos, debiendo en esta circunstancia ser sacrificados.
CAPITULO IV

Del sacrificio
    Artículo dieciocho: Para el sacrificio de estos animales se utilizarán los métodos permitidos por las ''Sociedades Protectoras de Animales''. Se sacrificarán sólo animales que tengan un mínimo de setenta y dos horas de haber sido capturados y después que se hayan agotado todas las instancias de ubicación de sus dueños, en el caso que ello sea posible.
    Artículo diecinueve: El método o procedimiento del sacrificio será el siguiente: a) Acedán 1 ml c/10 Kg., como tranquilizantes; b) Ketamina o Triopental, como anestésico que provoque inconciencia; c) Agua oxigenada de 30 Vol. V. Endovenosa o I. Cardiaca.
    Por razones éticas y a fin de evitar crueldades, se buscarán siempre métodos que no provoquen ansiedad al animal, ni que le generen algún grado de sufrimiento, tanto en su captura como en el sacrificio.
    Artículo veinte: Los cadáveres de los perros sacrificados serán retirados por la Empresa Recolectora de Residuos y Basuras.
    Artículo veintiuno: Los funcionarios o encargados de la captura y sacrificio de los animales que maltraten a éstos o ejecuten en ellos actos de crueldad, serán sancionados con las multas que se indican en el capítulo VI, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder como autores del delito previsto y penado en el artículo 291 bis del Código Penal, que será de conocimiento del Juzgado del Crimen.
    Artículo veintidós: El único método que se utilizará para el sacrificio de los perros vagos será el que se menciona en el artículo diecinueve, o algún otro que se realice con el animal en un estado de inconciencia absoluta, permitido por la Sociedad Protectora de Animales.
CAPITULO V

De la educación
    Artículo veintitrés: Cada vez que se produzca el rescate de algún animal, deberá aprovecharse la visita de su dueño para educarlo sobre una tenencia responsable de su mascota.
CAPITULO VI

De las denuncias y sanciones
    Artículo veinticuatro: Corresponderá a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales denunciar al Juzgado de Policía Local cualquiera contravención a lo establecido en la presente ordenanza.
    Asimismo, corresponde a estos funcionarios denunciar a las personas que mantengan sus perros en la vía o lugares públicos, sin los requisitos y/o exigencias que les impone esta normativa.
    Artículo veinticinco: Igualmente, deberán denunciar los casos en que algún perro muerda a alguna persona en los referidos lugares, si el perro tiene dueño.
    En caso que el animal no tenga dueño, el juez podrá ordenar su captura declarándolo perro vago, para todos los efectos de esta ordenanza.
    Igualmente se hará esta declaración si, determinada la persona del dueño, ésta no pague los gastos en que se incurrieron por las lesiones inferidas por el perro al afectado o a su representante legal y/o que no pagare la multa impuesta dentro del plazo legal o que se le fije al efecto.
    Artículo veintiséis: Las personas que infrinjan o contravengan lo dispuesto en esta ordenanza, sufrirán por la primera vez una multa de media a tres unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la multa será de dos a cinco unidades tributarias mensuales, que se impondrán a beneficio municipal y que deberán pagarse dentro del quinto día de notificada la resolución que así lo disponga.
    Artículo veintisiete: La contravención a cualquiera de las normas contenidas en este ordenamiento, cometidas por los funcionarios o personas encargadas de la captura y sacrificio de los animales, será sancionada con multa de hasta cinco unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda afectarles por el delito en el artículo veintiuno.
CAPITULO VII

De la vigencia
    Artículo veintiocho: La presente ordenanza empezará a regir a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial, fecha desde la cual tendrá su plena vigencia.
    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Federico Ringeling Hunger, Alcalde.- Carlos Zubieta Jaña, Secretario Municipal (S).