INCORPORA A LOS AGENTES GENERALES DE ADUANA A LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

    Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:


      Artículo 1.o DEROGADODL 1120, TRABAJO
Art. 8º
D.O. 06.08.1975


    "Artículo 2.o DEROGADODL 1120, TRABAJO
Art. 8º
D.O. 06.08.1975


    "Artículo 3.o El fondo de previsión social de los agentes generales de Aduana, se formará con los siguientes recursos:

    a) Con un aporte de 10% sobre las rentas fijadas en el artículo 4.o, que los agentes generales de Aduana pagarán mensualmente a la Caja;
    b) Con un aporte sobre cada póliza de internaciónLEY 12121
Art. 1º Nº 1
D.O. 22.09.1956
que será de cargo personal del agente o de la persona natural o jurídica, que curse la póliza, y se pagará en estampillas especiales emitidas por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que deberán ser adheridas al ejemplar principal de cada juego de póliza. El aporte será equivalente al 2% del sueldo vital deDL 1120, TRABAJO
Art. 4º
D.O. 06.08.1975
la provincia de Santiago, aproximando el resultado a la decena de pesos más cercana. De este aporte quedan exceptuadas la Corporación de Venta de Salitre y Yodo de Chile, las empresas salitreras adheridas a ella y la Industria Siderúrgica, de acuerdo con las excepciones contempladas en el artículo 19.o de la ley N.o 5,350 y la ley número 7,896, respectivamente.
    c) Con un aporte del 0,4% del sueldo vital deDL 1120, TRABAJO
Art. 4º
D.O. 06.08.1975
la provincia de Santiago sobre cada póliza de exportación, que se pagará y aplicará en las mismas condiciones y excepciones contenidas en la letra b).
    d) Con un aporte del 10% de las pensiones de jubilación y montepío, que será de cargo de los respectivos pensionados.
    Las entradas que se obtengan en virtud de la letra b) del presente artículo, serán distribuidas mensualmente por la Caja a prorrata en la cuenta de cada uno de los agentes generales de Aduana imponentes.

NOTA:
    El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, derogó el presente artículo, salvo lo dispuesto en las letras b) y c).

    "Artículo 4.o Los aportes mensuales de los agentesLEY 12121
Art. 1º Nº 3
D.O. 22.09.1956
se harán sobre una renta imponible de dos sueldos vitales de Valparaíso como mínimo. El agente podrá aumentar la renta imponible en 10% de sueldo vital, cada vez que haya transcurrido a lo menos un año de imposiciones sobre un mismo número de sueldos vitales. Los aumentos no podrán llevar la renta imponible a un valor superior a cuatro sueldos vitales, para los Agentes de Aduana en Puertos Menores, el mínimo imponible será de un sueldo vital de Valparaíso y el máximo, de dos sueldos vitales.
    Para fijar los aportes establecidos en las letras b)DL 1120, TRABAJO
Art. 7º
D.O. 06.08.1975
y c) del artículo 3° se tomará como base el sueldo vital que corresponda a contar del 1° de Enero. Esta base se cambiará cada vez que el sueldo vital sea reajustado.
    El tiempo que hubieren servido como empleados públicos o de otros agentes generales, les será computable a los agentes generales de Aduana para los efectos de su jubilación, en conformidad a las reglas establecidas en la ley número 6,037.

NOTA:
    El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, derogó el presente artículo, salvo lo dispuesto en este inciso.

    Artículo 5.o Los agentes tendrán derecho a jubilarLEY 12121
Art. 1º Nº 4
D.O. 22.09.1956
por invalidez física o mental, por antigüedad y por vejez. El derecho a jubilación por invalidez se adquiere después de enterar tres años de imposiciones, a jubilación por antigüedad después de enterar 35 años de servicio de los cuales a lo menos 12 años deberá tener de imposiciones en la Sección y 60 años de edad y a jubilación por vejez después de haber cumplido 65 años de edad y 10 de imposiciones.
    Las jubilaciones serán de tantos treinta y cinco avos de la última renta imponible anual, como años de imposiciones tuviere el agente, con un mínimo igual a diez treinta y cinco avos y un máximo igual a dicha renta.
    Cuando el agente fuere separado del cargo, no habrá lugar al beneficio que acuerdan los incisos anteriores.
    El otorgamiento de la jubilación hará cesar al favorecido en el desempeño de su cargo.
    La Sección Aduanas reajustará, a contar del 1.o deLEY 12121
Art. 1º Nº 5
D.O. 22.09.1956
Enero de cada año, las pensiones por invalidez, vejez, antigüedad, viudez y orfandad, que tengan dos años de vigencia o más contados desde la fecha de su concesión o del último reajuste.
    El reajuste se concederá siempre que el sueldo vital de Valparaíso haya sido aumentado en más del 10% en comparación con el que regía el año de concesión de la pensión o del último reajuste hecho a ella, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.
    El reajuste se fijará de acuerdo con la siguiente escala:
    La pensión o parte de pensión inferior a dos sueldos vitales, gozará de un porcentaje de aumento igual al de los sueldos vitales.
    La parte de pensión comprendida entre dos y cuatro sueldos vitales, del 50% de ese porcentaje.
    La parte de pensión superior a cuatro sueldos vitales, del 25% de ese porcentaje.

NOTA:
      El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, derogó el presente artículo, salvo lo dispuesto en este inciso.

    "Artículo 6.o DEROGADODL 1120, TRABAJO
Art. 8º
D.O. 06.08.1975


    "Artículo 7.o DEROGADODL 1120, TRABAJO
Art. 8º
D.O. 06.08.1975

    "Artículo 8.o Las Aduanas de la República no cursarán ninguna póliza de internación que no lleve las estampillas a que se refiere la letra b) del artículo 3.o.

    La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional podrá fiscalizar el pago de este aporte.


    "Artículo 9.o La Superintendencia de Aduanas, a requerimiento de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, suspenderá de sus funciones a los agentes generales que se atrasen más de tres meses en el pago de la imposición a que se refiere la letra a) del artículo 3.o.

NOTA:
      El artículo 8 del DL 1120, Trabajo, publicado el 06.08.1975, dispuso que la referencia que se hace en este artículo, se entenderá hecha al inciso 1° del artículo 3° del presente decreto ley.
    "Artículo 10. Agrégase, en el inciso cuarto del
artículo 28 de la Ley N.o 6,037, lo siguiente: "El tiempo durante el cual dejó de ser imponente, revalidable por este medio, no podrá exceder de tres años, dentro de un plazo total de treinta años".

    "Artículo 11. DEROGADODL 1120, TRABAJO
Art. 8º
D.O. 06.08.1975


    Artículo transitorio. DEROGADODL 1120, TRABAJO
Art. 8º
D.O. 06.08.1975

    Artículo.. Tendrán también derecho a jubilar conLEY 7774
Art. 1º b)
D.O. 18.07.19944
arreglo a las disposiciones de la presente ley, los ex Agentes Generales de Aduana que se encuentren en la siguiente situación:
    1.o Haber servido el cargo, con nombramiento supremo, por diez o más años, con anterioridad a esta Ley, y
    2.o Haber cesado en sus funciones, por enfermedad u otra causa que no sea la cancelación de su nombramiento por infracción a la Ordenanza de Aduanas, o por hechos que constituyan delito.

    Y visto el artículo 55 de la Constitución Política, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, veintinueve de Enero de mil novecientos cuarenta y uno.- PEDRO AGUIRRE CERDA.- Dr. S. Allende G.