APRUEBA ORDENANZA COMUNAL SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

    Pirque, 10 de Marzo de 1988.- La Alcaldía decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 40 exento.- Vistos: Lo dispuesto por el Decreto Ley No. 1.289 de 1976, Orgánica de Municipios y Administración Comunal; el Decreto Ley No. 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales; y, la Ley No. 15.231 de 1964, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
    Considerando: La necesidad de fijar las normas que regulen la actividad comercial, industrial y de servicios,

    Decreto:

    Apruébase la siguiente Ordenanza Comunal sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios:
                          TITULO I

Disposiciones Comunes para el Comercio, la Industria y los Servicios

                        CAPITULO I

                      Normas Generales

    Artículo 1°.- La presente Ordenanza reglamenta la actividad comercial de alcoholes, industrial, profesional y de servicios dentro de la comuna de Pirque en lo que dice relación a su autorización, ejercicio, uso de suelo y la utilización y aspecto estético de los espacios públicos, en su necesaria integración y completación con los usos admitidos en los diferentes sectores del territorio comunal, según lo estipulado en el Plan Regulador Comunal.

    Artículo 2º.- Los interesados en establecer un comercio, industria o actividad de servicio deberán efectuar las declaraciones y trámites pertinentes para la obtención del permiso o patente antes de instalarse y en todo caso, previamente a la iniciación de su funcionamiento.

    Artículo 3° Corresponderá al Departamento de Inspección de la Municipalidad coordinar todo lo relacionado con los permisos, patentes o autorización de funcionamiento para las actividades señaladas en el artículo anterior.
    La Alcaldía dispondrá un sistema ágil y expedito que dé lugar a las aprobaciones que correspondan, por los Departamentos que procedan, en forma oportuna.
    Artículo 4°.- Al Departamento de Inspección, en los trámites que se refieren a los permisos o autorizaciones señaladas les corresponderá:


a) Recibir todas las solicitudes;
b) Verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables.
c) Presentar los antecedentes para informe y aprobación de los Departamentos de Tránsito, Obras y otros según corresponda.
d) Informar al Alcalde sobre la procedencia de autorizar o denegar el permiso u/y otorgar patentes de los respectivos negocios o actividades de acuerdo a la ley, reglamentos y ordenanzas.
e) Enrolar las patentes y autorizaciones de funcionamiento una vez que se haya aprobado el negocio o actividad que ampara.
    Artículo 5°.- El otorgamiento de todo tipo de patentes y permisos de instalación en general, estará siempre subordinado a las exigencias del desarrollo armónico local, de acuerdo al Plan Regulador Comunal.
    Artículo 6°.- La industria casera, los talleres artesanales, la actividad profesional, oficinas comerciales, salones de belleza, etc. podrán ocasionalmente ser aceptadas en viviendas, siempre que no se altere el carácter del edificio y del lugar y en tanto no provoque molestias a los vecinos.
    La patente que se otorgue, de acuerdo al inciso anterior, no autoriza para vender directamente al público productos elaborados, ni para colocar elementos publicitarios de ninguna especie.
    Para estos efectos se entenderá por industria casera, aquella en que participan los miembros de una familia dentro de su casa habitación, si su principal destino subsiste como habitacional.
    No podrá destinarse a este uso más de un 20% de la superficie total de la vivienda.

    Artículo 7° - Las actividades comerciales, de servicios o industriales que se ejerzan por un mismo contribuyente en un solo local o establecimiento, cualesquiera que sea el número de actividades o giros, se incluirán en una sola patente, de acuerdo a la mayor importancia que alguna actividad tenga en relación a las otras.

    Artículo 8°.- Toda la actividad comercial profesional, industrial o de servicios que se desee realizar en edificios, deberá contar con la aprobación previa de los copropietarios, expresada en la forma que determine el correspondiente Reglamento de Copropietarios, sin perjuicio de la obligación de cumplir con las demás exigencias legales.
    Cuando dichos reglamentos de Copropiedad prohíban tales actividades y los copropietarios decidan autorizarlas, los referidos reglamentos deberán ser modificados previamente, debiendo presentarse a la Municipalidad copia de la correspondiente modificación, reducida a escritura pública e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces.

                          CAPITULO II

    De las Solicitudes y Otorgamiento de Patentes y Permisos

    Artículo 9°.- Las peticiones de patentes y de autorización de funcionamiento deberán presentarse de la siguiente forma:


a) Solicitud en formulario que otorgará la Municipalidad.
b) Declaraciones que señalan los números del artículo 12 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales contenida en el Decreto Supremo No. 484 - 40 del Ministerio del Interior (Diario Oficial 01.08.80), esto es:

b 1) Personas Naturales:
    Individualización del contribuyente, nombres, apellidos, domicilio, rol único tributario.
    Personas Jurídicas:
    Nombre o razón social, domicilio, rol único tributario e individualización del representante legal o administrador con los mismos requisitos señalados para las personas naturales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley, para todos los efectos legales y administrativos, la Municipalidad tendrá por representantes o administradores de las personas jurídicas a aquellos que hubiere indicado el contribuyente en su declaración inicial, mientras no se acredite un cambio al respecto.
b 2) Ubicación precisa del establecimiento en que se desarrollará la actividad gravada.
b 3) Naturaleza o denominación de la actividad o giro principal que desarrollará.
b 4) Declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio.
b 5) Si se trata de un establecimiento que tenga sucursales según el inciso 1° del artículo 25°, incluirá una declaración del número total de sus trabajadores y la distribución de ellos entre los lugares de funcionamiento de la empresa o negocio.

c) Documento que acredite un título para ocupar el inmueble donde funcionará.
d) Las personas jurídicas deben acompañar además, copia autorizada de la escritura de constitución.
e) Las sociedades de hecho y comunidades deberán acompañar una declaración jurada que contenga lo siguiente:

1.- Nombre de los socios o comuneros con número de la cédula de identidad y rol único tributario y los domicilios de cada uno.
2.- Representante con indicación del nombre, cédula de identidad, rol único tributario y domicilio. Para que esta representación produzca efectos legales, la declaración será firmada por todos los socios o comuneros ante Notario.

f) Reglamento de Co-propiedad, cuando corresponda;
g) Certificado de iniciación de actividades emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
h) Otros documentos necesarios según la actividad de que se trate.

    Artículo 10°.- Recibida una solicitud el Departamento de Inspección pedirá los informes técnicos necesarios para el ejercicio de la correspondiente actividad a los diferentes Departamentos Municipales o Servicios Públicos.
    Reunidos los antecedentes, deberá clasificar la actividad de acuerdo al artículo 14 del Reglamento de la Ley e informar a la Alcaldía si procede, para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento mediante Decreto.

                        CAPITULO III

          Del Pago, Exhibición y Libro de Inspección

    Artículo 11°.- Otorgada la autorización, el contribuyente pagará la patente girada en la Tesorería Municipal.
    El comprobante de pago de la patente o permiso deberá mantenerse en un lugar visible del establecimiento de tal manera que permita una fácil fiscalización.

    Artículo 12°.- Todo contribuyente mantendrá un libro destinado a las novedades y observaciones de la Inspección municipal y de Carabineros de Chile.
                        CAPITULO IV
          De los cambios de Actividades, Traslados, Transferencias y Término de Giro
    Artículo 13°.- Si un contribuyente desea cambiar la actividad para la cual fue autorizado o cambiar la ubicación dentro de la Comuna, de su establecimiento, oficina o consulta, deberá solicitar con una anticipación no inferior a los 30 días, permiso al Departamento de Inspección.

    Artículo 14°.- Las transferencias deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ordenanza.
    Artículo 15°.- Las peticiones de anulaciones de patente deberán ser solicitadas al Departamento de Inspección por el correspondiente contribuyente, dentro de los 30 días siguientes del cierre del establecimiento.

                        CAPITULO V

                          Del Rol

    Artículo 16°.- El Departamento de Inspección confeccionará semestralmente el rol de patentes de la Comuna, sobre la base de los antecedentes recibidos hasta 60 días antes de la fecha de iniciación del cobro del semestre respectivo.

    Artículo 17°.- El Departamento de Inspección notificará a los contribuyentes, por medio de avisos destacados, que el Rol de Patentes está listo para su pago.
    El primero de estos avisos será publicado con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de inicio de pago.

    Artículo 18°.- Aquellos contribuyentes, respecto de los cuales la Municipalidad ha debido aplicar la presunción de su capital en conformidad a las normas del artículo 24 inciso 4 del Decreto Ley No. 3.063 y 8 del Reglamento, tendrá plazo para hacer uso del procedimiento que señala en inciso 2° del artículo 8 del Reglamento, hasta 60 días corridos antes del término del semestre correspondiente.
    La rectificación que se solicite después del plazo señalado, se aplicará al semestre siguiente.
                        TITULO II

        De las Actividades Comerciales y de Servicios

                        CAPITULO I

                      Normas Generales

    Artículo 19°.- Las instalaciones y presentación en general de los locales de atención al público, deberán reunir normas estéticas, de calidad, presentación y dignidad compatibles con el lugar y sector en que se encuentran emplazadas.
    Los espacios de antejardines aceras y veredones de propiedades dedicadas a cualquier tipo de explotación comercial, deben mantener el carácter de tales, con predominio de elementos vegetales. Sólo con expresa autorización del Departamento de Obras y Departamento de Inspección podrá colocarse en ellos elementos muebles de vitrina, o utilizarlos como expansión exterior de restaurantes o fuentes de soda con silla y mesas móviles.
    Queda prohibido a los establecimientos comerciales ubicar mesones de venta abiertos hacia la acera, así como cualquier utilización de ésta, para colocar elementos propios del local, aunque sea de sistema automático o de auto - servicio de ventas.
    No se admitirá en los antejardines la exhibición de productos sueltos ni su ocupación como estacionamiento, salvo los casos mencionados en la Ordenanza Local de Construcciones y Urbanización, ni colocación de maquinarias, instalaciones o construcción cerrada alguna.
    Eventualmente podrá el Departamento de Obras permitir la colocación de emparronados abiertos y cierre de reja baja o jardineras hacia la calle, siempre que ello no afecte las condiciones de uso estético previstas para el sector.

    Artículo 20°.- Los profesionales que ejerzan además, una actividad diferente a la de su profesión, pagarán también la patente correspondiente a dicha actividad.

                      CAPITULO II

            Del Comercio en la Vía Pública

                      Generalidades

    Artículo 21°.- Sólo se admitirá en la vía pública al comercio que se ejerza en los kioskos y ferias, expresa y particularmente autorizadas por el Municipio, en conformidad al Plan Regular Comunal y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ordenanza.
    Los permisos otorgados en vía pública son personales intransferibles e intransmisibles y serán concedidos por la Alcaldía y otorgados por el Departamento de Inspección.

                    De los Kioskos

    Artículo 22°.- Los kioskos sólo podrán estar destinados a las ventas o transacciones al por menor desde su interior y en ningún caso se autorizarán ventas en veredas y alrededores.

    Artículo 23°.- El número, ubicación y tipo de explotación comercial así como el tamaño, normas de diseño y emplazamiento de los kioskos, será el que señale la Dirección de Obras Municipales y el Departamento de Inspección.

    Artículo 24°.- La ubicación de kioskos o cualquier otro de sus elementos en las calles, estará sujeto a las siguientes consideraciones:

a) Se evitará su ubicación en esquinas y cercanías de paraderos de vehículos de locomoción colectiva, cruces peatonales, acceso a locales de afluencia de público y en todas aquellas ubicaciones que signifiquen un entorpecimiento a peatones y conductores, creando un riesgo para el uso de calzadas y aceras.
b) Si se optara por colocar en esquinas, se deberá respetar la zona libre de las esquinas, la cual se delimitará por una línea transversal trazada 5 mts. antes del término de las esquinas en todas las calles que acceden a un cruce.
c) En sectores residenciales se dejará una circulación peatonal libre de, a lo menos, 1 mt. de ancho. En sectores mixtos y comerciales este ancho libre será de 1,5 mts. a lo menos. En todo caso se respetará la continuidad lineal de las aceras, evitando cualquier cambio en la dirección del flujo peatonal.
d) Entre solera y kiosko se deberá dejar en lo posible una franja de 0,60 mts.
e) Distancia mínima entre Kioskos (30 mts. y no más de 3 por cuadra).

    Artículo 25°.- El permiso se otorgará por razones de necesidad social a criterio exclusivo del Alcalde, para lo cual el Departamento de Desarrollo Social confeccionará una lista de postulantes, los que serán calificados mediante puntaje que tomarán en cuenta los siguientes aspectos, a lo menos:

a) Comportamiento social del postulante
b) Necesidad social e inhabilidad de desarrollar otra actividad (impedimentos de orden físico, económico).
c) Certificado de salud compatible.
  Sin embargo, en caso de fallecimiento de un concesionario, la Municipalidad podrá renovar la concesión al cónyuge sobreviviente o hijos menores que así lo solicitaren, debidamente representados, en un plazo no superior a 60 días de la fecha del fallecimiento.

    Artículo 26°.- Los períodos de los permisos serán de 5 años y sus renovaciones se harán parcialmente por sectores de ubicación de los kioskos.

    Artículo 27°.- Los permisionarios y sus dependientes quedarán obligados a someterse y cumplir las disposiciones y exigencias que contempla la presente Ordenanza, como asimismo, las instrucciones especiales que dicte el Departamento de Inspección.

    Artículo 28°.- Son obligaciones del usuario:

a) Pagar puntualmente la patente municipal y el derecho de ocupación de bien nacional de uso público.
b) Conservar el kiosko en óptimas condiciones de presentación.
c) Cumplir la presente Ordenanza e instrucciones que le dé el Departamento de Inspección.
d) Mantener al día los pagos de electricidad y otros servicios.
e) Atender personalmente el kiosko al menos la mitad del tiempo.
f) Conservar el permisionario y sus dependientes la debida compostura y atención al público.
g) Mantener un Libro de Inspección a disposición de los funcionarios municipales.

    Artículo 29°.- Queda estrictamente prohibido a los permisionarios:

a) Transferir, vender, subarrendar o traspasar el permiso o parte de él, a cualquier título.
b) Destinar el kiosko a un fin comercial distinto del autorizado o colocar anexos sin autorización de la Municipalidad.
c) Hacer arreglos, o transformaciones al kiosko, sin autorización de la Municipalidad.
d) Ejercer actividades que alteren el uso normal de los kioskos o que sean contrarios al orden público o buenas costumbres.
e) El uso de elementos que dificulten el tránsito de peatones en los espacios destinados a ellos o produzcan feo aspecto en el lugar.
f) El uso de implementos no autorizados por la Municipalidad así como ampliaciones o agregados que signifiquen la ocupación de un mayor espacio o extensión que el permitido.
g) Mantener desaseado los alredores del kiosko.
h) Molestar a los transeúntes en forma alguna, expresarse soez o inadecuadamente, entretenerse en cualquier clase de juegos u observar mala conducta en general.
i) Pintar, colgar o pegar cualquier tipo de publicidad o similares, que no estén considerados en el diseño del kiosko, o no sea expresamente autorizada.

    Artículo 30°.- El permiso termina:

a) Por el término del plazo.
b) Por infracción de las prohibiciones señaladas en el artículo anterior y/o demás normas de la presente Ordenanza.

c) Por aplicación de más de tres sanciones en el año.
d) Si el kiosko permanece cerrado o inactivo por más de siete días sin que exista causa justificada por el Departamento de Inspección. En todo caso y aún cuando exista una causal justificada, se pondrá término a la concesión si la inactividad se prolonga por más de treinta días.
e) Por fallecimiento del permisionario salvo la excepción señalada en el artículo 25°.

    Al término del permiso no se devolverán derechos municipales pagados.

    Artículo 31°.- El Departamento de Inspección podrá cambiar de ubicación un kiosko, suspender su funcionamiento en cualquier momento, cuando razones de necesidad o de bien público así lo aconsejen. El usuario no tendrá derecho a indemnización alguna en los casos señalados.

    Artículo 32°.- Los kioskos de venta de flores deberán adaptarse al diseño y ubicación aprobados por la Dirección de Obras Municipales y Departamento de Inspección.
    Respecto de estos kioskos les serán aplicables las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 29 y 30 de la Ordenanza.

        Del Comercio Excepcional en Vía Pública

    Artículo 33°.- Excepcionalmente podrán otorgarse permisos especiales para actividades comerciales en la vía pública a entidades sin fines de lucro y por breve plazo, las que además de cumplir los trámites ya señalados, deberán ser informados favorablemente por el Departamento del Tránsito y Dirección de Obras en los casos que corresponda.
    Ni aun excepcionalmente podrá concederse autorización para:

a) Vender productos sueltos en aceras bancos, escaños, etc.
b) Vender productos desde vehículos estacionados.
    Artículo 34°.- El Departamento de Inspección, en los casos excepcionales señalados en el artículo precedente, deberá fijar la ubicación plazo y características de todo lugar de ventas en la vía pública, sea ambulante o fijo.

    Artículo 35°.- Todo permiso de comercio en la vía pública será esencialmente precario y provisorio, pudiendo la Municipalidad declararlo caducado en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna para el permisionario.

    De los Permisos para Comercio Estacionado y
Ambulantes

    Artículo 36°.- Los permisos para comercio estacionado y ambulante para la venta de productos en vía pública, serán motivo de resolución especial del Alcalde.

    Artículo 37°.- Se declarará la caducidad del permiso, especialmente en los siguientes casos:

a) Descuido en el mantenimiento del puesto móvil, tanto en sus frentes como en la cubierta, así como el espacio que lo circunda.
b) Uso distinto al fijado para el puesto móvil.
c) No utilización del puesto móvil por más de un mes.
d) Colocación de agregados colgantes (marquesina, propaganda, etc.) no contemplado en el diseño oficial.
e) Utilización de espacios fuera del puesto móvil para exhibición o venta de mercaderías.
f) Supresión del espacio que ocupa el puesto en razón de cambios en el plano de ubicación de kioskos o de ejecución de obras públicas o municipales.
g) Mala atención al público.
h) Utilización de un puesto móvil cuyo diseño o fabricación merezca reparos al Departamento de Inspección.

i) Alteraciones del diseño aprobado.
j) Arriendo o subarriendo del permiso.
k) Falta de pago de los derechos fijados en la Ordenanza local dentro del plazo legal.
l) No uso del uniforme (delantal o cotona).

                        CAPITULO III

            De las Ferias Libres y de Chacareros

                        Generalidades

    Artículo 38°.- Se entenderá por feria libre o feria de chacareros el comercio que se ejerza en días, hora y lugares o locales de la vía pública que la Municipalidad autorice, para el expendio de artículos alimenticios de origen animal, vegetal o mineral, entre productores o intermediarios y consumidores.
No podrán instalarse en las calles de la red vial básica de la Comuna, definidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 39°.- Las ferias establecidas se regirán por las disposiciones del presente capítulo y estarán bajo la tuición y control del Departamento de Inspección.

        De los Lugares o Locales de Funcionamiento

    Artículo 40°.- Estas ferias deberán ubicarse en lugares convenientes, aislados de cualquier foco de insalubridad ambiental.
    Todo lugar ó local destinado al funcionamiento de ferias libres o de chacareros deberá ser aprobado previa y anualmente por el Servicio de Salud, respectivo, y por la Junta de Vecinos correspondiente al sector.
    Artículo 41°.- Los recintos destinados a ferias deberán estar preferentemente pavimentados.

    Artículo 42°.- La Dirección del Tránsito dictará las medidas necesarias para el establecimiento de vehículos en general, medidas de protección en las bocacalles y normas adecuadas para un expedito tránsito en las calles adyacentes. Dichas medidas serán hechas cumplir por Carabineros e Inspectores Municipales.
    Artículo 43°.- Se prohíbe estrictamente en las ferias libres o de chacareros la presencia de animales, dentro de los límites fijados para el funcionamiento de estas ferias.

    Artículo 44°.- Será de cargo de los feriantes o comerciantes autorizados la mantención del lugar, debiendo dar estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones mínimas:

a) En caso de que el lugar no sea pavimentado deberá humedecerse el terreno antes del comienzo de la jornada.
b) Asear y lavar el lugar al término de la jornada de atención de público, de acuerdo a las normas de la Ordenanza de Aseo.
c) Retirar las basuras una vez levantada la feria.- Este servicio podrá convenirse con la Municipalidad, previo pago de los derechos extraordinarios de aseo.

    Artículo 45°.- Queda estrictamente prohibido:
a) El uso de carretillas, bicicletas, u otros vehículos menores que dificulten el tránsito de peatones en los espacios destinados a éstos. b) El uso de otros muebles que no sean los autorizados por la Municipalidad, así como su ampliación, modificación o agregados que signifiquen la ocupación de un mayor espacio o extensión que el que le corresponde al mueble autorizado.
c) Mantener alrededor del puesto, cajones u otros objetos que perturben el tránsito público o que produzca feo aspecto.
d) La confección o preparación en la vía pública de artículos alimenticios, salvo en el puesto destinado exclusivamente para ello. El incumplimiento de esta disposición será sancionada con multa y con la supresión definitiva del permiso.
e) Ejercer otro comercio que el autorizado.
f) Vender frutas y combustibles en mal estado de conservación o no aptas para el consumo.
g) Botar en las calzadas o aceras, desperdicios de sus mercaderías.
h) Mezclar en un mismo canasto y receptáculo varios productos que por razones de su descomposición orgánica, se contaminen o deterioren unos a otros.
i) Trabajar sin uniforme y la placa individualizadora a que se refiere el artículo 70°.
j) Molestar a los transeúntes en forma alguna, expresarse soez o inadecuadamente, entretenerse en cualquier clase de juegos y observar mala conducta en general.
k) Expender vestuario.
l) La venta de aves u otros animales de consumo, vivos.
m) La venta de ensaladas preparadas, excepto aquellas expresamente autorizadas por El Servicio de Salud respectivo.
n) El ejercicio del comercio ambulante, en un radio de 200 mts.
  de distancia de la feria.
ñ) La venta de detergentes e insecticidas en el mismo local donde se venden productos alimenticios.
o) La venta de bebidas alcohólicas.
p) La instalación y funcionamiento de cafeterías o locales donde se preparen alimentos o refrigerios para ser consumidos en el mismo lugar.

              Del Comercio Permitido y Prohibido

    Artículo 46°.- En las ferias libres o de chacareros se autoriza sólo el expendio de los siguientes productos.

a) Productos vegetales
b) Productos del mar;
c) Productos animales, carnes y subproductos con excepción del porcino por el peligro de triquinosis.
d) Productos avícolas (huevos y aves).
e) Productos Lácteos.
f) Productos de almacén.

    De los Permisos para los Puestos o Locales
Individuales

    Artículo 47°.- Los permisos para el comercio en las ferias son personales, intransferibles e intransmisibles. Serán concedidos por la Alcaldía y otorgados por el Departamento de Inspección y para ello se preferirá a los comerciantes que sean productores de los artículos que expenden o que acrediten representar directamente a un productor.

    Artículo 48°.- El solicitante de un permiso deberá cumplir previamente los siguientes requisitos:

a) Presentar solicitud.
b) Presentar certificado de Salud.
c) Presentar certificado de antecedentes.
d) Proporcionar dos fotografías tamaño carnet.
e) Declarar el negocio a que se va a dedicar, y f) Presentar el uniforme, placas y los artefactos reglamentarios que se determinen en este reglamento.

    Artículo 49°.- Los permisos estarán sujetos a las disposiciones:

a) Se otorgarán a nombre de la persona que trabaje o atienda el puesto. Además, podrán obtener permisos para ayudantes mediante pago de un derecho equivalente al 25% del valor del permiso municipal. Dichos ayudantes deberán cumplir también, todas las disposiciones del presente reglamento. Los menores de 18 años deberán presentar autorización de sus padres o apoderados.
b) El espacio máximo que podrá ocupar un puesto es de 4 metros por 4 metros y en lo posible deberá estar señalada su ubicación en el pavimento.
c) Los puestos deberán estar instalados totalmente a las 8.00 horas, durante los meses de Noviembre a Marzo, ambos inclusive, y a las 9.00 horas, desde Abril a Octubre, ambos meses inclusive. En ambos casos deberán cerrar las ventas y levantar las instalaciones a las 15.00 horas en punto. No se podrá dejar ocupado el sitio de estacionamiento con mercaderías ni objeto alguno después de éstas ni podrán levantar el puesto antes de la hora de término sin permiso especial, aun cuando se hayan agotado las mercaderías. En este caso podrán hacerlo tomando las medidas necesarias para no entorpecer el libre tránsito.
d) Deberán instalarse obligatoriamente los días y horas de ferias, el incumplimiento de esta obligación dos veces seguidas o tres alternadas en un año calendario, será causal de caducidad del permiso.
e) El tenedor de un permiso deberá instalarse únicamente en el sitio indicado en aquél y no podrá ni transitoriamente ubicarse en un sitio distinto.
f) Las mercaderías se expondrán en kioskos o tableros tipo standard, cuyas dimensiones y modelos serán los aprobados por la Municipalidad.
g) Cada puesto se identificará con una placa numerada que deberá ser mantenida en lugar visible por el titular del permiso.
h) Los feriantes una vez instalados, deberán retirar sus vehículos de las inmediaciones de la feria y estacionarlos en lugares autorizados, evitando crear dificultades a los conductores.

    Artículo 50°.- La distribución de los puestos en las ferias libres la hará el Departamento de Inspección, tomando en consideración los productos en venta y la antigüedad de los comerciantes.

    Artículo 51°.- Los ferieros pagarán los derechos que señala la Ordenanza Local sobre derechos municipales por concesiones, permisos y servicios; y el Impuesto a la Renta.

    Artículo 52°.- El permiso y los documentos estarán siempre en poder del comerciante, quien deberá exhibirlo cada vez que lo pida la autoridad competente.
          De los Requisitos de los Puestos y Locales

    Artículo 53°.- Los alimentos perecibles, tales como pescados, mariscos, carnes, subproductos, cecinas, aves, productos lácteos, mote con huesillos, se expenderán sólo en carros rodantes que cumplan los siguientes requisitos:

a) Construidos de material sólido resistente, inoxidable, impermeable, no poroso, no absorbente, lavable y con aislación térmica.
b) Contar con estanque de agua potable de capacidad suficiente para las necesidades del rubro, con mínimo de 100 litros.
c) Disponer de adecuado mesón con cubierta lisa, lavable, de material impermeable e inoxidable.
d) Contar con adecuada refrigeración dada por una unidad refrigerante, o por hielo seco en cantidad suficiente.
e) Contar con la autorización sanitaria correspondiente y cumplir con los requisitos respectivos de los Reglamentos Sanitarios.

    Artículo 54°.- Todos los puestos o locales de las ferias libres y de chacareros estarán protegidos con toldos o carpas de lona, con armazón desarmables y transportables.

    Artículo 55°.- Deberán contar con mesón o tarimas adecuadas y que faciliten la venta de sus productos. Las tarimas deberán estar a una altura mínima del suelo de 60 cms. y de preferencia con una inclinación hacia el público.

    Artículo 56°.- Las condiciones de aseo, instalaciones, carpas y útiles en general, serán obligatorios.

    Artículo 57°.- Cada puesto o local estará provisto de bolsas plásticas reglamentarias aptas para depositar los desperdicios y basuras.

    Artículo 58°.- Las mercaderías no podrán permanecer en contacto directo con el suelo, por lo cual será obligatorio almacenarlos en tarimas especiales de madera para la protección y aislamiento.

        Normas Especiales respecto a algunos productos

    Artículo 59°.- Los pescados y mariscos deberán exhibirse en bandejas metálicas perforadas e inoxidables, o plásticas, y mantenerse en hielo picado, quedando estrictamente prohibido exhibirlos o mantenerlos colgados.

    Artículo 60°.- El pescado deberá ser vendido sin visceras (sardinas, mote), entero, con cabeza, ojos, branquias. Las especies de más de 4 kilos de peso podrán venderse trozadas (albacora, atún, cojinova).
    Artículo 61°.- Los pescados podrán transportarse solamente en cajones de madera "para un uso" debidamente acondicionado con hielo, trozado o en escamas. La porción de hielo no será inferior a 0,5 kgs. por cada kilogramo de pescado.

    Artículo 62°.- Se prohíbe la venta de lenguas de erizos en botellas.

    Artículo 63°.- Las jaibas se venderán vivas. El expendio de jaibas muertas o cocidas será causal de sanción y decomiso.

    Artículo 64°.- Los locales que expendan encurtidos deberán hacerlo exhibiendo estas mercaderías en vitrinas u otros dispositivos similares que la protejan del medio ambiente.

    Artículo 65°.- Los locales que expenden mote, no podrán funcionar si no cuentan con vitrinas protectoras, expendedora de vidrio o acrílico que aisle la mercadería del medio ambiente.

            De los Feriantes, Usuarios o Vendedores

    Artículo 66°.- Los usuarios tendrán la obligación de dejar aseado su respectivo lugar (local, puesto), acumular la basura en bolsas desechables, en espera de ser retiradas, todo ello de acuerdo a lo que reglamenten en el terreno los Inspectores Municipales.

    Artículo 67°.- Los manipuladores de alimentos estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Presentar certificado de vacuna antitífica.
b) Estar libre de enfermedades infecto - contagiosas.
c) Mantener un perfecto aseo corporal y en especial de las manos.
  No se permitirá mantener las uñas largas, ni cubiertas de barniz, ni pelo largo.
d) Usar uniforme completo, incluido el gorro en perfectas condiciones de conservación y aseo.
e) Dentro del recinto de trabajo no se permitirá fumar ni recibiendo o entregando dinero. Se entiende por "Manipulador de Alimentos" a toda persona que trabaje a cualquier título y aunque sea ocasionalmente en algún local de la feria, en que se distribuye o expende alimentos.

    Artículo 68°.- El Departamento de Inspección individualizará a todos los comerciantes que trabajan en las ferias libres y mantendrá el rol respectivo. Asimismo, anotará las modificaciones que sean procedentes y las sanciones que se les hubiera aplicado.
    Artículo 69°.- Todo comerciante, que se encuentre en estado de ebriedad o con manifestaciones claras de haber ingerido alcohol, será retirado del recinto de la feria y denunciado al Juzgado de Policía Local. La reincidencia de esta falta, se castigará con la privación definitiva del permiso para comerciar y de sus documentos, sin perjuicio del denuncio respectivo al Juzgado de Policía Local.

    Artículo 70°.- El uniforme de los comerciantes será obligatorio; deberá mantenerse en la más estricta y rigurosa limpieza y consistirá en:

a) Para hombre: un chaquetón o guardapolvos blanco que deberá llegar hasta las rodillas, gorra blanca y placa individualizadora colocada en la solapa del costado izquierdo y,
b) Para Mujeres: un delantal o guardapolvo blanco que llegará hasta el ruedo del vestido, gorra blanca y placa individualizadora, que llevará en el costado izquierdo.



    Artículo 71°.- En las ferias libres y de chacareros, se mantendrá permanentemente una Inspección Sanitaria, Inspectores Municipales y Carabineros.
    Artículo 72°.- Un Inspector Municipal deberá permanecer en ellas desde su iniciación hasta su término y diariamente deberá informar sobre su funcionamiento y sobre la colaboración que a cada una de estas ferias preste la autoridad sanitaria.
    Asesorará además, al médico veterinario del Servicio de Salud respectivo con el objeto de controlar los alimentos en general.

    Artículo 73°.- Todo comerciante en artículos alimenticios deberá acreditar, cuando fuere necesario, su procedencia u origen, por medio de facturas, guías, etc. para los efectos de su examen bromatológico
Serán consideradas faltas graves:

a) Mal estado o mala calidad sanitaria de los artículos en venta.
b) Engañar en el peso.
c) Desobedecer las ordenes de los funcionarios municipales.
d) Infracciones al Art. 43 de esta Ordenanza.
                      CAPITULO IV

      Del otorgamiento de Patentes de Alcoholes

    Artículo 74°.- Cuando un contribuyente tenga una actividad gravada con patente de alcoholes se girará la correspondiente patente de alcoholes por el valor determinado en el artículo 140 de la Ley 14° 17.105, sin perjuicio de la patente comercial cuando procede, la que se girará por el valor que resulte de aplicar el artículo 24 del Decreto Ley No. 3.063.

    Artículo 75°.- Toda patente de alcoholes sólo podrá otorgarse por Decreto Alcaldicio previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
    Artículo 76°.- Toda patente de alcoholes deberá cumplir con los siguientes requisitos especiales:

a) Ser solicitada en los formularios que al efecto proporcionará la Municipalidad.
b) Acompañar certificado de antecedentes.
c) Declaración jurada simple del capital propio del negocio.
d) Declaración jurada notarial de no estar afecto a la prohibición del artículo 166 de la Ley No. 17.105 según corresponda (Ley de Alcoholes).
e) Adjuntar el título en virtud del cual detenta o goza el local en que funcionará el negocio.
f) Resolución sanitaria para el funcionamiento del local.
    Artículo 77°.- Recibida la solicitud con los antecedentes indicados precedentemente, se solicitará informe a la respectiva Junta de Vecinos en conformidad a la Ley No. 16.880; y al Departamento de Obras Municipales.

    Artículo 78°.- La Junta de Vecinos requerida deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días. Si no emitiere informe alguno dentro de dicho plazo, se entenderá que no tiene objeción que formular a la solicitud de otorgamiento de patente.

    Artículo 79°.- En los casos que la Alcaldía estime necesario, podrá solicitar, además, un informe a Carabineros de Chile.

    Artículo 80°.- El informe del Departamento de Obras Municipales deberá contener, a lo menos los siguientes antecedentes:


a) Respecto del local: Referencia a condiciones básicas de higiene y seguridad, habida consideración a la categoría y ubicación del negocio. En aquellos negocios de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del local deberá tener baños separados para hombres y mujeres y para el personal de servicio.
b) Ubicación: Deberá informarse si el local se encuentra dentro de una zona para la cual está autorizado giro comercial que se solicita.
c) Distancia: Tratándose de patentes de cantinas, bares, tabernas y cabarets, el local deberá cumplir con la obligación de distancia señalada en el artículo 153 de la Ley 17.105.

    Esta distancia se medirá considerando los extremos más cercanos de cada establecimiento y se hará en forma lineal por la línea oficial de edificación, incluyendo cuando correspondiere el ancho de la o las calles que deba atravesarse para hacer tal medición.

    Artículo. 81°.- Si el informe de la Dirección de Obras Municipales fuere favorable, el Departamento de Inspección remitirá el expediente a la Secretaría Municipal, para la dictación del respectivo decreto otorgando la patente solicitada.

    Artículo 82°.- Dictado el decreto, la Secretaría Municipal enviará copia del mismo con todo el expediente al Departamento de Inspección, el cual procederá a girar y enrolar la patente; una vez pagada, el contribuyente podrá iniciar su giro.

    Artículo 83°.- Si el informe de la Dirección de Obras Municipales fuere negativo, se notificará al interesado para que subsane las observaciones y si éstas no pudieren ser subsanadas por el interesado, se notificará a éste y se procederá al archivo del expediente.

    Artículo 84°.- Cualquier infracción a las normas establecidas en la Ley de Alcoholes será causal suficiente para que el Municipio establezca la prohibición de renovar la patente respectiva, a contar del semestre siguiente.

    Artículo 85°.- Las patentes otorgadas de conformidad a la presente ordenanza, no podrán ser trasladadas sin autorización expresa de la Municipalidad.

                        CAPITULO V

De los Establecimientos de Entretenciones Electrónicas, Salas de Billares y Pool, y Establecimientos de Masajes y Saunas

    Artículo 86°.- Los establecimientos de entretenciones electrónicas, Salas de Billares y Pool y los establecimientos de masajes y saunas sólo podrán funcionar en locales ubicados en las zonas comerciales de la comuna que cumplan con las exigencias establecidas en las normas generales vigentes, según determine el plano regulador comunal.

    Artículo 87°.- No podrá concederse patente para funcionamiento de establecimientos de entretenciones electrónicas, salas de billares y pool y establecimientos de masajes y saunas, a las siguientes personas:

a) A los que hayan sido condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;
b) A los dueños, administradores o regentes de establecimientos de esta especie que hubieren sido clausurados definitivamente;
c) A los menores de 21 años.
d) En el caso de sociedades de cualquier naturaleza, si los 2 socios mayoritarios han incurrido en algunas de las causales señaladas precedentemente.

    Artículo 88°.- Toda persona que desee instalar uno de estos locales, deberá presentar junto a la solicitud de patente los siguientes antecedentes y documentos:

a) Certificado de antecedentes;
b) Autorización de la Comunidad, cuando el local se encuentre emplazado en un Edificio.

    En el caso de establecimientos de entretenciones electrónicas, salas de Billares y Pool, deberán además reunir los locales los siguientes requisitos mínimos:

a) La iluminación general del local no deberá tener una medida inferior a 150 lux.
b) La construcción deberá estar recibida por la Dirección de Obras Municipales y estará dotada de puertas que abran hacia afuera y que impidan la vista desde la calle hacia el interior del local.
c) Acondicionamientos suficientes para evitar la transmisión de ruidos al exterior. Los límites permisibles de ruidos son:
  07 a 21 horas = 60 db.-
  21 a 07 horas = 40 db.-
d) Baños independientes para hombres y mujeres.
e) Extinguidores de incendio adecuados, con una capacidad mínima de 10 a 12 kilos, colocados en lugares visibles y de fácil acceso.
f) Sistemas de ventilación adecuada.
g) Reloj mural visible desde las diversas máquinas o mesas de juego.



    Artículo 89°.- En los establecimientos destinados exclusivamente a entretenciones electrónicas, salones de billares o Pool y los otros, no se otorgarán patentes de alcoholes y quedará, en consecuencia estrictamente prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.
    La infracción a esta prohibición será sancionada de acuerdo con las normas de esta Ordenanza sin perjuicio de las penas establecidas en la Ley No. 17.105 sobre Alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

    Artículo 90°.- En todo local de juegos electrónicos, salón de billar y pool deberán reunirse los siguientes requisitos y condiciones:

a) Permanecer una persona responsable del funcionamiento y orden del mismo.
b) Donde existan más de 20 máquinas o 10 mesas según el caso, deberá encontrarse además, un empleado destinado exclusivamente a la vigilancia y el mantenimiento del orden en su interior.
c) No se podrá admitir en su interior más de 3 personas por metro cuadrado libre de sala de juego. De la capacidad máxima de público se dejará constancia en la patente para facilitar la inspección.
d) No se permitirá el ingreso de escolares con uniforme durante el horario normal de clases.
e) En las salas de billar y pool no se permitirá el ingreso de menores de 18 años.

                        CAPITULO VI

                De los Café - Espectáculos

    Artículo 91°.- Los café - espectáculos deberán cumplir con las exigencias que a continuación se detallan:

- Autorización sanitaria.
- Autorización de la Dirección de Obras Municipales.
- Prohibición de ingreso al local a los menores de 18 años.
- Deberán disponer personal de control a la entrada del local y también en el interior de él, y evitar que el espectáculo pueda verse desde el exterior.
- Autorización de la comunidad, cuando el local se encuentre emplazado en un edificio.
  No se permitirá el uso de ropas transparentes, prohibiéndose los desnudos totales o parciales.
- Se prohibirá a los artistas se mezclen con el público para lo cual deberá asegurarse una separación efectiva entre la sala y el escenario.
- Se exigirá un certificado de antecedentes del o los dueños del establecimiento o, en su defecto, del representante legal.

    Artículo 92°.- La Municipalidad comunicará a Carabineros del otorgamiento de toda patente para café - espectáculos a objeto que se realice el control correspondiente.

                      CAPITULO VII

De locales destinados a la exhibición y venta de vehículos

    Artículo 93°.- La instalación, otorgamiento de patentes y funcionamiento de los locales comerciales destinados a la venta y exhibición de vehículos, se regirá además por las normas especiales contempladas en este título.

              De los sectores de ubicación:

    Artículo 94°.- Sólo pueden instalarse locales comerciales destinados a la venta y exhibición de vehículos, en los sectores permitidos por el Plan Regulador Comunal y su Reglamento.

  De las características de los locales y su
funcionamiento

    Artículo 95°.- La presentación exterior arquitectónica de los locales de venta y exhibición de vehículos, deberán reunir condiciones que a juicio de la Dirección de Obras Municipales sean adecuadas y cumplan con el Plan Regulador;

    Artículo 96°.- La exhibición de vehículos, deberá hacerse siempre en locales cerrados. La Dirección de Obras podrá autorizar la utilización de partes abiertas con tal objeto en casos en que asegure una presentación exterior aceptable a juicio exclusivo de la Municipalidad.

    Artículo 97°.- Donde haya antejardines, ellos deberán mantenerse como tales, según lo dispuesto en la Ordenanza Local sobre Construcciones y Urbanismo. Sólo en casos calificados podrá mantenerse un vehículo en exhibición por cada 10 metros lineales del frente de la propiedad, sin considerar fracciones para el cálculo.
    Artículo 98°.- Los locales en cuestión, que se instalen en edificaciones no construidas con ese fin, deberán proveerse de un espacio interior de estacionamiento de acuerdo a las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    Artículo 99°.- Estará expresamente prohibido a estos locales comerciales:


a) Dar uso diferente y no autorizado a los elementos o espacios del proyecto aprobado.
b) Utilizar los espacios públicos adyacentes al local en funciones propias de éste, tales como exhibición de autos, lavados de coches, estacionamiento, etc.
c) Modificar sin autorización expresa de la Dirección de Obras la forma o tratamiento de cualquiera de los elementos de la calle, tales como solera , acera, bandejón, entrada de autos, etc.
d) Presentar deficiencias notorias en el exterior del local y en el sistema de exhibición.
e) Ejecutar trabajos mecánicos en estos locales.
f) Colocar propaganda no autorizada.

                        CAPITULO VIII

De los inmuebles destinados a Estacionamiento de Vehículos

    Artículo 100°.- Las autorizaciones se otorgarán sólo en aquellos lugares permitidos por el Plan Regulador Comunal, en que a juicio de la Municipalidad, su funcionamiento no interfiera el tránsito de vehículos o entorpezca el paso de peatones en zonas en que éste es intenso y preferente.
    No se autorizarán estacionamientos cubiertos, excepto por resolución fundada del Departamento de Obras y Departamento de Inspección Municipal.
    Sólo se autorizará el funcionamiento de playas de estacionamiento en aquellos terrenos que se encuentren eriazos a la fecha de esta Ordenanza, excepto aquellos que sean autorizados por resolución fundada del Departamento de Obras y Departamento de Inspección Municipal.
    Las zonas de antejardín establecidas en el Plano Regulador, no podrán ser destinados a estacionamiento. Deberá plantarse árboles, pasto y especies vegetales en ellas.

    Artículo 101°.- Las autorizaciones o permisos de funcionamiento que se otorguen serán provisorios por el plazo de 6 meses, prorrogables por períodos iguales y sucesivos.
    Si las circunstancias que determinaron la autorización o permiso varían; si su funcionamiento provoca problemas de congestión de tránsito u otros, o si entorpece e impide en cualquier forma los planes, proyectos y programas municipales, la Municipalidad se reserva la facultad de poner término al permiso o autorización en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna por parte del comerciante autorizado, y sin expresión de causa.

    Artículo 102°.- Los sitios destinados a uso de estacionamiento deberán reunir los siguientes requisitos:


a) Cerrarse totalmente con muro o reja y tomar la línea oficial de cierre de acuerdo al Plan Regulador. En ambos casos el cierre deberá ser aprobado por la Dirección de Obras y su mantención en buen estado de conservación. En caso de colocarse una reja, deberá cubrirse con una cortina vegetal.
b) Estar nivelado, pavimentado con gravilla, maicillo o similar.
c) Mantenerse en óptimas condiciones de aseo.
d) Tener agua potable y servicios higiénicos.
e) Mojarse esporádicamente para evitar que se levante polvo.
f) Contar con personal de vigilancia, control y Aseo.
g) Mejorar el aspecto de los muros divisorios con las propiedades colindantes.

    Artículo 103°.- Las personas naturales o jurídicas que obtengan una autorización de funcionamiento deberán obligarse a mantener los árboles existentes en los sitios en que ejerzan su actividad, de acuerdo con las ordenanzas Municipales.

    Artículo 104°.- Cada playa de estacionamiento deberá tener un acceso de entrada y otro de salida de vehículos. No podrán existir más de dos accesos.
    Los accesos a ellas deberán ajustarse a las instrucciones para el diseño de elementos de infraestructura vial urbana preparados por la comisión de Transporte Urbano.

                        CAPITULO IX

      De las Estaciones de Servicio, Bombas de Bencina

    Artículo 105°.- Se podrá autorizar la instalación de Bombas de expendio de combustibles o Estaciones de Servicio, cuando cumplan con las normas establecidas en la Ordenanza Local de Urbanismo y Construcciones, Código Sanitario y Ordenanza del Plan Intercomunal de Santiago, la presente Ordenanza y otros reglamentos sobre la materia.

                        CAPITULO X

        De las Vulcanizaciones y Talleres Mecánicos

    Artículo 106°.- Sólo se autorizarán en zonas industriales, excepto si forman parte de una Estación de Servicio o garaje previamente autorizado.

    Artículo 107°.- Deberán contar con un espacio destinado al estacionamiento de vehículos y el local deberá reunir condiciones de seguridad, requisitos que serán determinados por la Dirección de Obras y el Departamento de Inspección.

                        CAPITULO XI

          De los Circos y Entretenciones Mecánicas

    Artículo 108°.- Para el otorgamiento de autorización de funcionamiento, los Circos y Entretenciones Mecánicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ubicación: Sólo se autorizarán en sitios abiertos que se encuentren ubicados en aquellos sectores de la comuna en que la afluencia de público y vehículos no provoquen problemas de congestión de tránsito. Se prohíbe su instalación en calles y en zonas residenciales.
b) Seguridad: Deberán acompañar un informe técnico que indique que las instalaciones cumplen con las condiciones de seguridad necesarias, a juicio de la Dirección de Obras, la que efectuará una revisión una vez instalado el respectivo Circo o entretención mecánica. Deberán contar con salida de emergencia para casos de siniestro y con elementos de prevención de incendio.
c) Aspecto sanitario: El local o Carpa deberá contar con servicios sanitarios, ya sea adheridos permanentemente al suelo o por medio de equipos móviles.

                            TITULO III

  De las Actividades Industriales, de las Bodegas y los Talleres

    Artículo 109°.- Toda solicitud de instalación de industria, deberá ser informada previamente en cuanto a su localización por la Dirección de Obras Municipales, la que deberá velar por el estricto cumplimiento de las normas del Plan Regulador Comunal e Intercomunal según proceda.

    Artículo 110°.- Las industrias se clasifican de la siguiente manera:

a) Industrias Peligrosas:- Son aquellas que por la índole eminente explosiva o nociva de sus instalaciones, materias primas, productos intermedios o productos finales pueden llegar a causar daños graves o catastróficos a la salud o a la propiedad en un área que excede considerablemente los límites de su propio predio.
b) Industrias Molestas: Son aquellas cuyo proceso de fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales pueden causar daños a la salud o a la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio propio, o bien aquéllas que pueden atraer moscas o roedores, producir ruidos o vibraciones, desprender olores, gases, humos o polvo, y otro tipo de contaminación que causen daños o molestias a la comunidad, provoquen excesivas concentraciones de tránsito o estacionamiento en las vías de uso público, causando con ello molestias que se prolonguen a cualquier período del día o de la noche.

c) Industrias Inofensivas: Son aquellas que no producen daños ni molestias al resto de la comunidad, a la propiedad ajena, no es contaminante atmosférica ni existen residuos acuosos o sólidos que puedan representar riesgos o molestias para la salud de la población. En caso de divergencia respecto de la clasificación entre el interesado y la Municipalidad, resolverá el Servicio de Salud respectivo. En el anexo de esta Ordenanza se contempla una nómina clasificada de las industrias en las categorías señaladas.
  La lista de industrias que se contemplan en dicho Anexo es meramente informativa, y las industrias que en ella figuran como molestas podrán ser reclasificadas como inofensivas si a juicio del Servicio de Salud respectivo, sus procesos de fabricación, de acuerdo a la técnica moderna, no ofrecen riesgo ni molestia a la Comunidad.

    Artículo 111°.- Las industrias, talleres y bodegas molestas podrán ser reclasificadas como inofensivas cuando comprueben que han eliminado las fuentes de molestia y contaminación mediante la introducción de modificaciones tecnológicas a sus procesos productivos y almacenaje; al tratamiento de residuos, desechos, gases y humos; a la excesiva concentración de tráfico o estacionamientos frente al establecimiento; y en general, que no provocan molestias ni causan daños al vecindario, a la comunidad y a la propiedad ajena.
    Artículo 112°.- Se entenderá por talleres artesanales, aquellos en que el artesano trabaje por su propia cuenta, ya sea personalmente o con un máximo de 4 personas, en actividades en que prime el trabajo manual sobre el mecánico, tales como: confección o compostura de ropas, tejidos o calzado, muebles, grabados en metal, gásfiter, hojalateros, pintores, reparaciones de máquinas diversas, carpinteros, cerrajeros, electricistas, mecánicos, modistas, relojeros, tapiceros, etc.

    Artículo 113°.- Las bodegas y su uso se clasifican también al igual que las industrias en peligrosas, molestas e inofensivas, y deberán emplazarse en las zonas correspondientes.

    Artículo 114°.- Toda Industria, bodega y taller deberá renovar su clasificación cada dos años con el objeto de controlar que se mantienen las condiciones de operación originales o si se han producido cambios que exijan su reclasificación.

    Artículo 115°.- Las Direcciones de Obras deberán velar permanentemente por el cumplimiento de las exigencias de estos establecimientos con relación al Servicio de Salud respectivo, normas de edificaciones vigentes, la Ordenanza del Plan Intercomunal Metropolitana y Plan Regulador Comunal.

                        TITULO IV

                    De las Sanciones

    Artículo 116°.- Las infracciones de la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionada con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
    Las reincidencias darán lugar a la clausura del local correspondiente por un mínimo de 3 días hábiles.

    Artículo 117°.- Si un establecimiento inicia sus actividades sin obtener previamente la correspondiente patente deberá cancelar ésta con intereses penales aplicados desde la fecha de dicho inicio.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde podrá decretar clausura inmediata de cualquier establecimiento u oficina que no cuente con la respectiva patente municipal.
    Si se infringe la clausura se denunciará el hecho al tribunal.

    Artículo 118°.- En el caso de los puestos en ferias libres y de chacareros la reincidencia en infracciones a la Ordenanza será causa suficiente para la cancelación del permiso.
    Sin embargo, la Alcaldía podrá aplicar al infractor la suspensión para comerciar en la feria hasta por 15 días.

    Artículo 119°.- En todo caso, no se renovará el permiso a los comerciantes de ferias que hayan sido condenados tres veces en el año por faltas o incumplimiento de sus obligaciones.
    Se cancelará definitivamente el permiso al comerciante de feria que sea sorprendido en fraude o negocios ilícitos, o que, denunciado por ello, se comprobare que los efectuó.
    La Municipalidad comunicará a las otras Municipalidades de la Región Metropolitana las suspenciones y cancelaciones de permisos que se efectuaren, para los fines a que haya lugar.

    Artículo 120°.- En los casos de comercio ambulante clandestino, el Tribunal podrá aplicar además la pena accesoría de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción.
    Si las especies decomisadas fueren perecibles el Juez deberá remitirlas a una Institución de beneficencia de la Comuna de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraren en estado de descomposición, serán inutilizadas. En ambos casos se dejará constancia de lo obrado en el proceso.

    Artículo 121°.- Cuando existiere orden de retiro de un quiosco o puesto móvil y no se diera cumplimiento en el plazo fijado se procederá a su retiro material por la Municipalidad, siendo los gastos que ello implica de cargo del titular del permiso respectivo.
    Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que se apliquen y no importará responsabilidad alguna para el Municipio por los daños que pudiera sufrir el quiosco o puesto móvil.

                    ARTICULO TRANSITORIO

    Las Industrias que actualmente están instaladas fuera de su zona correspondiente no podrán ampliarse, modificarse ni cambiar de ubicación dentro de la misma zona, para dichos efectos deberán trasladarse a la zona correspondiente.

    Anótese, comuníquese y transcríbase el presente Decreto a todos los Departamentos Municipales, al Juzgado de Policía Local y a la Intendencia Región Metropolitana. Publíquese en el Diario de mayor circulación en la Comuna. Cúmplase y hecho archívese.- Sergio Santander Fantini, Alcalde.- César Frigerio Castaldi, Secretario Municipal.