Art. 19. Se elejirá un Diputado por cada veinte mil almas, i por una fraccion que no baje de doce mil.
    Tambien se elejirán Diputados suplentes en el número que fije la lei.

    Art. 23. No pueden ser elejidos Diputados los siguientes individuos:
    Los eclesiásticos regulares;
    Los párrocos i vice-párrocos;
    Los jueces letrados de primera instancia;
    Los intendentes de provincia i gobernadores de departamento;
    Los chilenos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 6.°, si no hubieren estado en posesion de su carta de naturalizacion a lo menos cinco años antes de su eleccion.
    Pueden ser elejidos, pero deben optar entre el cargo de Diputado i sus respectivos empleos:
    Los empleados con residencia fuera del lugar de las sesiones del Congreso;
    Todo Diputado que, desde el momento de su eleccion acepte empleo retribuido de nombramiento esclusivo del Presidente de la República, cesará en su representacion, salvo la escepcion consignada en el artículo 90 de esta Constitucion.

    Art. 24. El Senado se compone de miembros elejidos en votacion directa por provincias, correspondiendo o cada una elejir un Senador por cada tres Diputados i por una fraccion de dos Diputados.
    Se elejirá, en la misma forma, un Senador suplente por cada provincia para que reemplace a los propietarios que a ella correspondan.

    Art. 25. Tanto los Senadores propietarios como los suplentes, permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente.

    Art. 26. Los Senadores propietarios se renovarán cada tres años en la forma siguiente:
    Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovacion por mitad en la eleccion de cada trienio.
    Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente la del Senador impar que no se renovó en el anterior.
    Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años, aplicándose esta misma regla a los Senadores suplentes.

    Art. 27. Cuando falleciere algún Senador o se imposibilitare, por cualquier motivo, para desempeñar sus funciones, la provincia respectiva elijirá en la primera renovacion otro que lo subrogue por el tiempo que le faltase para llenar su periodo constitucional.
    Igual procedimiento se adoptará siempre que un Senador se encuentre en alguno de los casos del artículo 23".