PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS

    Núm. 386.- Santiago, 30 de Marzo de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17 y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 25 de Octubre de 1980 se adoptó en la Decimocuarta Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.
    Que dicha Convención ha sido aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5299, de 25 de Enero de 1994, del Honorable Senado.
    Que el Instrumento de Adhesión a la Convención se depositó en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos con fecha 23 de Febrero de 1994, con la siguiente declaración:
    "Chile entiende el artículo 3 de la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños en el sentido que no se opone a la legislación nacional que estipula que el derecho de tuición y custodia se ejerce hasta los 18 años de edad".

    Decreto:

    Artículo único: Apruébase la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, adoptada el 25 de Octubre de 1980 en la Decimocuarta Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENCION

ADOPTADA POR LA DECIMOCUARTA SESION Y FIRMADA EL 25 DE OCTUBRE DE 1980

    Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños

    Los Estados signatarios de la presente Convención,
    Profundamente convencidos de que los intereses de los niños son de importancia primordial en cualquier materia relativa a su tuición;
    Deseando proteger al niño, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales de un traslado o de una retención ilícitos, y de establecer procedimientos para garantizar el regreso inmediato del niño al Estado de su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita;

    Han resuelto concertar una Convención para este efecto, y han convenido en las siguientes disposiciones:

    Capítulo I - Campo de Aplicación de la Convención

    Artículo 1

    La presente Convención tiene por objeto:

    a) asegurar el inmediato regreso de los niños trasladados a, o retenidos ilícitamente en cualquier Estado Contrante;
    b) hacer respetar efectivamente en los demás Estados Contratantes los derechos de tuición y de visita existentes en un Estado Contratante.

    Artículo 2

    Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar la realización de los objetivos de la Convención dentro de los límites de su territorio. Para este efecto, deberán recurrir a los procedimientos de urgencia.

    Artículo 3

    El traslado o la retención de un niño se considerará ilícito en los siguientes casos:

    a) cuando tiene lugar en violación a un derecho de tuición asignado a una persona, una institución o cualquier otro organismo, en forma separada o conjunta, en virtud de la ley del Estado en el cual el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
    b) cuando dicho derecho ha sido efectivamente ejercido en forma separada o conjunta en el momento del traslado o retención, o lo hubiera sido si no hubieren ocurrido tales hechos.
    El derecho de tuición mencionado en la cláusula a) anterior, podrá derivar en particular de una atribución de pleno derecho, de una resolución judicial o administrativa, o de un acuerdo en vigencia en virtud de la ley de ese Estado.

    Artículo 4

    La Convención se aplicará a cualquier niño que haya sido residente habitual de un Estado Contratante inmediatamente antes de la contravención de los derechos de tuición o de visita. La aplicación de la Convención cesará cuando el niño cumpla la edad de 16 años.

    Artículo 5

    Según el sentido de la presente Convención:

    a) el "derecho de tuición" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y, en particular, el derecho a determinar su lugar de residencia;
    b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período limitado a un lugar que no sea su lugar de residencia habitual.

    Capitulo II - Autoridades Centrales

    Artículo 6

    Cada Estado Contratante designará a una Autoridad Central encargada de cumplir con las obligaciones que le serán impuestas por la Convención.
    Los Estados Federales, es decir, aquellos en los que existen varios sistemas de derecho, o los Estados que tienen organizaciones territoriales autónomas, serán libres de designar a más de una Autoridad Central, y de especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de dichas Autoridades. El Estado que haya hecho uso de esta facultad designará a la Autoridad Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a la Autoridad Central competente dentro de ese Estado.

    Artículo 7

    Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y promover una colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de asegurar el regreso inmediato de los niños, y de llevar a cabo los demás objetivos de la presente Convención.
    En particular, ya sea directamente o a través de algún intermediario, dichas autoridades deberán adoptar todas las medidas procedentes para:

    a) localizar a un niño que ha sido trasladado o retenido ilícitamente;
    b) prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes interesadas, adoptando o disponiendo la adopción de medidas provisorias;
    c) asegurar la devolución voluntaria del niño, o facilitar una solución amigable;
    d) intercambiar, si ello fuere útil, informaciones relativas a la situación social del niño;
    e) proporcionar informaciones generales sobre las leyes de su Estado relativas a la aplicación de la Convención;
    f) entablar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo, con el fin de obtener el regreso del niño y, llegado el caso, permitir la organización o el ejercicio efectivo del derecho de visita;
    g) otorgar o facilitar, llegado el caso, la obtención de asesoría judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;
    h) asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso sin peligro del niño;
    i) mantenerse informado mutuamente acerca del funcionamiento de esta Convención y, en la medida que sea posible, eliminar los obstáculos que pudieren presentarse para su aplicación.

    Capítulo III - Regreso del Niño
 
    Artículo 8

    Toda persona, institución u organismo que reclame que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de tuición, podrá recurrir a la Autoridad Central del lugar de residencia habitual del niño, o bien a la de cualquier otro Estado Contratante, para solicitar asistencia con el fin de asegurar el regreso del niño.

    La solicitud deberá contener:

    a) informaciones relativas a la identidad del solicitante, del niño y de la persona que supuestamente se llevó o retuvo al niño;
    b) la fecha de nacimiento del niño, si fuere posible obtenerla;
    c) los motivos en los cuales se basa el solicitante para reclamar el regreso del niño;
    d) todas las informaciones disponibles respecto de la ubicación del niño y la identidad de la persona con la que se presume que éste se encuentra;
    La solicitud podrá estar acompañada o completada por:
    e) una copia legalizada de cualquier resolución o acuerdo pertinentes;
    f) un certificado o una declaración jurada que provenga de la Autoridad Central o de otra autoridad competente del Estado de residencia habitual del niño, o de una persona calificada, con respecto a la ley del Estado sobre esta materia;
    g) cualquier otro documento pertinente.

    Artículo 9

    En caso de que la Autoridad Central que reciba una solicitud en virtud del Artículo 8 tuviere motivos para pensar que el niño se encuentra en otro Estado Contratante, ésta transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de dicho Estado Contratante, e informará a la Autoridad Central requirente o, llegado el caso, al solicitante.

    Artículo 10

    La Autoridad Central del Estado en que se encuentra el niño adoptará o dispondrá que se adopten todas las medidas apropiadas para asegurar su devolución voluntaria.

    Artículo 11

    Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes deberán recurrir a procedimientos de urgencia para el regreso de los niños.
    Si la autoridad judicial o administrativa respectiva no adoptare una resolución en un plazo de seis semanas a contar del inicio de los procedimientos, el solicitante, o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente, podrá pedir una declaración sobre las razones de ese retraso. Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiere la respuesta, deberá transmitirla a la Autoridad Central del Estado Requirente o, llegado el caso, al solicitante.

    Artículo 12

    Cuando un niño ha sido trasladado o retenido ilícitamente en conformidad con el Artículo 3, y ha transcurrido un período inferior a un año, desde el traslado o retención en el momento de iniciar el procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se encuentra el niño, la autoridad correspondiente ordenará su regreso inmediato.
    La autoridad judicial o administrativa, aun cuando el procedimiento se haya iniciado después de la expiración del período de un año previsto en el párrafo anterior, también deberá ordenar el regreso del niño, a menos que se haya demostrado que éste se ha integrado a su nuevo medio.
    En caso de que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que se ha trasladado al niño a otro Estado, ésta podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.

    Artículo 13

    No obstante las disposiciones del Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar el regreso del niño en caso de que la persona, la institución, o el organismo que se opone a su regreso establece que:

    a) la persona, la institución o el organismo que estaba encargado del cuidado del niño no ejercía realmente el derecho de tuición en el momento del traslado o la retención, o había consentido o accedido posteriormente a dicho traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo exponga a un peligro físico o sicológico, o de otro modo lo ponga en una situación intolerable.
    La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño, si comprueba que él se opone a su regreso, y ha llegado a una edad y a un grado de madurez en las que su opinión merece tenerse en cuenta.
    Al considerar las circunstancias mencionadas en este Artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones relativas a la situación social del niño, proporcionadas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado de residencia habitual de éste.

    Artículo 14

    Con el fin de determinar si ha existido un traslado o retención ilícitos en conformidad con el Artículo 3, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tomar en consideración directamente la ley y las resoluciones judiciales o administrativas reconocidas formalmente o no en el Estado de residencia habitual del niño, sin recurrir a los procedimientos específicos para la prueba de esa ley, o para el reconocimiento de resoluciones extranjeras que de otro modo serían aplicables.

    Artículo 15

    Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante podrán, antes de ordenar el regreso del niño, pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del niño una resolución o una certificación en la que conste que el traslado o la retención fueron ilícitos en conformidad con el Artículo 3 de la Convención, en la medida en que pudiere obtenerse dicha resolución o certificación en ese Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes ayudarán en lo posible al solicitante a obtener tal resolución o certificación.

    Artículo 16

    Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un niño, o de su retención en el marco del Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante al cual el niño ha sido trasladado o donde es retenido, no podrán resolver sobre los méritos del derecho de tuición hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones establecidas por la presente Convención para el regreso del niño, o hasta que haya transcurrido un período razonable sin que se haya efectuado una solicitud en aplicación de esta Convención.

    Artículo 17

    El solo hecho de que una resolución relativa al derecho de tuición haya sido pronunciada o sea susceptible de ser reconocida en el Estado requerido, no podrá justificar que se rehúse devolver al niño en el marco de esta Convención; sin embargo, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta los motivos de dicha resolución que estuvieren dentro del ámbito de aplicación de esta Convención.

    Artículo 18

    Las disposiciones de este capítulo no limitarán el poder de la autoridad judicial o administrativa de ordenar el regreso del niño en cualquier momento.

    Artículo 19

    Ninguna resolución sobre el regreso del niño en el marco de esta Convención, afectará los méritos del derecho de tuición.

    Artículo 20
 
    El regreso del niño en conformidad con las disposiciones del Artículo 12, podrá ser rechazado si éste no estuviere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

    Capítulo IV - Derecho de Visita

    Artículo 21

    Una solicitud dirigida a la Autoridad Central de un Estado Contratante podrá ser presentada para que se organice o proteja el ejercicio efectivo del derecho de visita, conforme a la misma modalidad que una solicitud para el regreso del niño.
    Las Autoridades Centrales estarán ligadas por las obligaciones de cooperación estipuladas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condición a la cual esté sujeta el ejercicio de dicho derecho. Asimismo, éstas tomarán medidas para eliminar, en lo posible, los obstáculos que se opongan al ejercicio de tal derecho.
    Las Autoridades Centrales, ya sea directamente o a través de intermediarios, podrán entablar o favorecer el inicio de un procedimiento legal con miras a organizar o proteger el derecho de visita y las condiciones a las cuales pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho.

    Capítulo V - Disposiciones Generales

    Artículo 22

    Ninguna fianza ni depósito, de cualquier índole que sea, podrá ser impuesto para garantizar el pago de las cosas y gastos judiciales en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos dentro del marco de esta Convención.

    Artículo 23

    Ninguna legislación ni formalidad similar será requerida en el contexto de esta Convención.

    Artículo 24

    Cualquier solicitud, comunicación u otro documento enviados a la Autoridad Central del Estado requerido deberá efectuarse en el idioma original y deberá ir acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, si no fuere posible realizar dicha traducción, de una traducción al francés o al ingles.
    No obstante, un Estado Contratante podrá, efectuando la reserva en conformidad con el Artículo 42, oponerse a la utilización del francés o del ingles, pero no de ambos, en cualquier solicitud, comunicación u otro documento dirigidos a su Autoridad Central.

    Artículo 25

    Los nacionales de un Estado Contratante y las personas que residen habitualmente en ese Estado tendrán derecho, en los asuntos concernientes a la aplicación de esta Convención, a asesoría judicial y jurídica en cualquier otro Estado Contratante, en las mismas condiciones que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro Estado y residieran habitualmente en ése.

    Artículo 26

    En la aplicación de esta Convención, cada Autoridad Central sufragará sus propias costas.
    La Autoridad Central y los demás servicios públicos de los Estados Contratantes no impondrán ningún cargo en relación con las solicitudes presentadas en virtud de esta Convención. En particular, no podrán exigir al solicitante el pago de las costas y gastos judiciales del proceso o, eventualmente, los gastos ocasionados por la participación de un abogado. Sin embargo, podrán exigir el pago de los gastos en que se incurra o de aquellos en los que se incurrirá en las operaciones vinculadas con el regreso del niño.
    No obstante, un Estado Contratante podrá, efectuando la reserva prevista en el Artículo 42, declarar que sólo está obligado a pagar los cargos estipulados en el párrafo precedente, relacionados con la participación de un abogado o de un asesor jurídico, o con las costas judiciales, en la medida en que dichos costos puedan ser cubiertos por su sistema de asistencia judicial y jurídica.
    Al ordenar el regreso del niño o al resolver sobre el derecho de visita en virtud de esta Convención, la autoridad judicial o administrativa podrá, llegado el caso, exigir a la persona que traslado o retuvo al niño, o que impidió el derecho de visita, el pago de todos los gastos necesarios en que haya debido incurrir el solicitante o en que se haya incurrido a su nombre, en especial, los gastos de viaje, de representación judicial del solicitante y de regreso del niño, así como de todos los gastos efectuados para localizar al niño.

    Artículo 27

    Cuando estuviere de manifiesto que no se cumplen las condiciones requeridas por esta Convención, o que la solicitud no es fundada, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso, ésta informará de inmediato sobre sus motivos al solicitante o, llegado el caso, a la Autoridad Central que le transmitió la solicitud.

    Artículo 28

    Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le otorgue poder para actuar por cuenta del solicitante, o para designar a un representante habilitado para actuar en su nombre.

    Artículo 29

    Esta Convención no impide la facultad de la persona, la institución o el organismo que reclamare que ha habido una violación del derecho de tuición en conformidad con los Artículos 3 ó 21, de dirigirse directamente a las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes, en aplicación o no de las disposiciones de esta Convención.

    Artículo 30
   
    Cualquier solicitud presentada a la Autoridad Central o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante en conformidad con los términos de esta Convención, así como cualquier documento o información que fuere anexado a ésa o proporcionado por una Autoridad Central, serán válidos ante los tribunales o las autoridades administrativas de los Estados Contratantes.

    Artículo 31

    Con respecto a un Estado que en materia de tuición de niños tiene dos o varios sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:

    a) cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado se considerará una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
    b) cualquier referencia a la ley del Estado de residencia habitual se considerará una referencia a la ley de la unidad territorial en la cual el niño tiene su residencia habitual.

    Artículo 32   

    Con respecto a un Estado que en materia de tuición de niños tiene dos o varios sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier referencia a la ley de ese Estado se considerará una referencia al sistema de derecho designado por el derecho de ese Estado.

    Artículo 33

    Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales tienen sus propias reglas de derecho en materia de tuición de niños, no estará obligado a aplicar la Convención en aquellos casos en que un Estado con un sistema de derecho unificado no estuviere obligado a aplicarla.

    Artículo 34

    En las materias en las que se aplica la Convención, ésta prevalecerá sobre la Convención del 5 de Octubre de 1961 acerca de la competencia de las autoridades y de la ley aplicable en materia de protección de menores, entre los Estados Partes de ambas Convenciones. Por lo demás, la presente Convención no restringe la aplicación de otro instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido, ni del derecho no convencional del Estado requerido, con el fin de obtener el regreso del niño que ha sido trasladado o retenido ilícitamente, o de organizar el derecho de visita.

    Artículo 35

    La Convención sólo se aplicará en los Estados Contratantes en casos de traslados o retenciones ilícitos que se hayan producido después de su entrada en vigencia en esos Estados.
    Si se hubiere efectuado una declaración en conformidad con los Artículos 39 ó 40, la referencia a un Estado Contratante efectuada en el Párrafo precedente significará la unidad o las unidades territoriales a las cuales se aplica esta Convención.

    Artículo 36

    Ninguna estipulación de esta Convención impedirá que dos o varios Estados Contratantes, con el objeto de limitar las restricciones a las cuales pudiere estar sujeto el regreso del niño, convengan entre ellos derogar de entre sus disposiciones, aquellas que puedan implicar tales restricciones.

    Capítulo VI - Cláusulas Finales   

    Artículo 37

    La Convención estará abierta para su firma por parte de los Estados que fueron miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, en su Decimocuarta Sesión.
    Esta será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

    Artículo 38

    Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención.
    El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
    La Convención entrará en vigencia para un Estado adherente, el primer día del tercer mes calendario después del depósito de su instrumento de adhesión.
    La adhesión sólo tendrá efecto en lo que concierne a las relaciones entre el Estado Adherente y los Estados Contratantes que hayan declarado aceptar dicha adhesión. Una declaración tal deberá también ser efectuada por parte de cualquier Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe la Convención posteriormente a la adhesión. Esta declaración será depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos;
éste enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes.
    La Convención entrará en vigencia entre el Estado adherente y el Estado que ha declarado aceptar esta adhesión, el primer día del tercer mes calendario después del depósito de la declaración de aceptación.

    Artículo 39

    Cualquier Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que la Convención se extenderá a todos los territorios que éste representa en el plano internacional o a uno o a varios de ellos. Esta declaración se hará efectiva en el momento en que la Convención entre en vigencia en ese Estado.
    Esta declaración, así como cualquier extensión posterior, serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

    Artículo 40

    Un Estado Contratante que tiene dos o varias unidades territoriales en las cuales se aplican sistemas de derecho diferentes en materias en las que rige esta Convención, podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá modificar en cualquier momento esta declaración efectuando una nueva declaración.
    Estas declaraciones deberán notificarse al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, y deberán indicar expresamente las unidades territoriales a las cuales se aplica la Convención.

    Artículo 41

    En caso de que un Estado Contratante tuviere un sistema de gobierno en virtud del cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo están distribuidos entre las Autoridades Centrales y otras autoridades de ese Estado, la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la Convención, o la adhesión a ésta, o una declaración efectuada en virtud del Artículo 40, no tendrán ninguna consecuencia en cuanto a la distribución interna de los poderes dentro de ese Estado.

    Artículo 42

    Cualquier Estado Contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de efectuar una declaración en virtud de los Artículos 39 ó 40, hacer una o ambas reservas previstas en los Artículos 24 y 26, párrafo 3. Ninguna otra reserva será aceptada.
    Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que haya hecho. Dicho retiro deberá ser notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
    El efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes calendario después de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

    Artículo 43

    La Convención entrará en vigencia el primer día del tercer mes calendario después del depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previsto en los Artículos 37 y 38.

    Después de ello, la Convención entrará en vigencia:

    1. para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o adhiera posteriormente, el primer día del tercer mes calendario después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
    2. para los territorios o las unidades territoriales a las cuales se ha extendido la Convención en conformidad con los Artículos 39 ó 40, el primer día del tercer mes calendario después de la notificación estipulada en esos Artículos.

    Artículo 44

    La Convención tendrá una duración de cinco años, a contar de la fecha de su entrada en vigencia en conformidad con el artículo 43, párrafo primero, incluso para aquellos Estados que posteriormente la hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que hayan adherido a ella.
    Si no hubiere denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.
    La denuncia será notificada, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. Esta podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a las cuales se aplica la Convención.
    La denuncia sólo tendrá efecto en relación con el Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigencia para los demás Estados Contratantes.

    Artículo 45

    El Ministerio de Relaciones EXteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los Estados que hayan adherido en conformidad con las disposiciones del Artículo 38:

    1. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones estipuladas en el Artículo 37;
    2. las adhesiones estipuladas en el Artículo 38;
    3. la fecha en la cual la Convención entrará en vigencia en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43;
    4. las extensiones estipuladas en el Artículo 39;
    5. las declaraciones mencionadas en los Artículos 38 y 40;
    6. las reservas previstas en los artículos 24 y 26, párrafo 3, y el retiro de reservas previsto en el Artículo 42;
    7. las denuncias estipuladas en el Artículo 44.

    En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

    Hecho en La Haya, el 25 de Octubre de 1980, en los idiomas inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y cuya copia certificada será enviada por vía diplomática a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, en la fecha de su Decimocuarta Sesión.

    Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.