APRUEBA ORDENANZA PARA REALIZACION DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA Y OTROS LUGARES DE ACCESO AL PUBLICO Y EN PROPIEDADES PRIVADAS PROYECTADAS HACIA EL ESPACIO PUBLICO

    Núm. 3.- Talagante, 18 de diciembre de 1998.- Vistos y considerando:

    1) Que a las municipalidades les corresponde reglar el uso de los bienes nacionales de uso público, y la propaganda y publicidad comercial y de todo tipo que se desarrollen en el territorio jurisdiccional de la comuna;
    2) Que la autoridad municipal de Talagante desea señalar normas claras que orienten los medios de efectuar la propaganda y publicidad al servicio del comercio y de la comunidad, considerando elementos de seguridad, orden y ornato, siendo indispensable que estas normas tengan el propósito que la propaganda y la publicidad propenda a un sentido moderno, estético y ordenado;
    3) La necesidad de reglamentar, en atención a lo expuesto, el buen uso de efectuar propaganda y publicidad comercial en la vía pública y otros lugares de acceso al público y en propiedades privadas proyectadas hacia el espacio público en la Comuna de Talagante;
    4) El decreto alcaldicio Nº 198, de fecha 14 de mayo de 1992, que aprobó la Ordenanza Municipal para la Realización de Propaganda en la Vía Pública y Otros Lugares de Acceso al Público en la Comuna de Talagante;
    5) El acuerdo Nº 225, adoptado en Sesión Ordinaria Nº 50 de Honorable Concejo Municipal, de fecha 7 de diciembre de 1998, en virtud del cual se aprueba el texto de la nueva Ordenanza Sobre Publicidad y Propaganda de la Comuna de Talagante, cuya entrada en vigencia será a partir del año 1999.
    6) Lo dispuesto en los artículos 49 y 56 letras e-) e i-) del decreto supremo Nº 662, del Ministerio del Interior, de 1992, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones posteriores, y en uso de las facultades que confieren dichas normas, dicto lo siguiente:

O r d e n o:



    Artículo primero: Apruébase la siguiente ''Ordenanza municipal para la realización de propaganda y publicidad en la vía pública y otros lugares de acceso al público y en propiedades privadas proyectadas hacia el espacio público de la comuna de Talagante''.
CAPITULO I

Disposiciones generales
    Artículo 1º: La presente Ordenanza regirá en la comuna de Talagante, la realización de toda propaganda y/o publicidad sonora, gráfico-luminosa, iluminada, proyectada, reflectante, ornamental, de naturaleza comercial o de cualquier otro tipo, que se efectúe en propiedades privadas proyectadas hacia el espacio público y que se realice hacia o en los bienes nacionales de uso público y de todos aquellos entregados al uso público o en la vía pública o que sea vista u oída desde la misma, como la que se fija en el exterior de los edificios o la efectuada en lugares de acceso al público o en naves, aeronaves, globos aerostáticos, ferrocarriles, vehículos de cualquier tipo, autobuses o cualquier otro medio de movilización colectiva, y en general, por cualquier otra forma apropiada a su naturaleza o por algunos de los medios de expresión contemplados en la Ley de Rentas Municipales.
    Artículo 2º: Para los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por sistema o forma propagandística y/o publicitaria toda leyenda, letrero o inscripción, signo, señal, símbolo, dibujo, figura, adorno decorativo, orla, imagen o efecto luminoso, sonido o efecto sonoro, o mecánico u otras con características semejantes a las señaladas que puedan ser percibidas en o desde el espacio público, destinado a informar o atraer la atención pública, realizada con o sin fines comerciales.
    Se excluyen las formas o sistemas propagandísticos que se ubiquen en el interior de los recintos comerciales, sus vitrinas y escaparates que sirvan para destacar la calidad y precio de un producto según las normas impartidas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción a través de la Dirección de Industria y Comercio.
    Artículo 3º: Todas las formas o sistemas propagandísticos y/o publicitarios, a que se refieren los artículos anteriores, requerirán permiso municipal previo, el que se otorgará con arreglo a los requisitos y procedimientos que se establecen en la presente Ordenanza, debiendo ser controlados permanentemente por las unidades que correspondan, y estarán afectas a los pagos contemplados en la normativa sobre Derechos y Rentas Municipales, salvo aquellas que promuevan campañas de bien común o utilidad pública y que hayan sido autorizadas por el Municipio o las efectúe directamente éste o por su mandato.
    No se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza, la propaganda electoral realizada en la vía pública, contempladas en la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, del 6 de mayo de 1988.
    Artículo 4º: En los casos calificados como propaganda y/o publicidad que comprometa o interfiera espacios viales importantes, la Sección Rentas solicitará a las unidades competentes un informe previo de los proyectos, las cuales deberán informar en un plazo no mayor de cinco días hábiles, sobre su aprobación, modificación o rechazo.
    Las normas de la presente Ordenanza deberán ser entendidas sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito.
    Artículo 5º: Las formas o sistemas de propaganda y/o publicidad, en ningún caso podrán afectar las condiciones estructurales, funcionales o estéticas de los edificios a los cuales se adosen, pendan o sobrepongan debiendo guardar armonía o ajustarse al estilo arquitectónico de los mismos. Igualmente no podrán comprometer la seguridad, habitabilidad ni comodidad de los usuarios de dichos edificios, ni podrán cubrir total o parcialmente vanos de puertas o ventanas.
    Las unidades respectivas, calificarán estas condiciones de acuerdo a lo indicado en el artículo precedente, pudiendo rechazar o exigir la modificación de los proyectos. El otorgamiento de los permisos estará subordinado al desarrollo armónico de la Comuna de acuerdo al Plan Regulador Comunal, que se dictará en su oportunidad, y su correspondiente Ordenanza Local.
    Artículo 6º: Se prohíbe toda propaganda y/o publicidad que contenga signos o palabras contrarias al orden público; ofensas para las autoridades o reñidas con la moral o las buenas costumbres; las que induzcan a error o engaño; estén mal escritas o que incluyan la bandera o escudo nacional o de alguna nación extranjera, como así mismo los emblemas de la Municipalidad de Talagante o de otros municipios.
    Artículo 7º: Todo propietario de un aviso de propaganda o forma publicitaria estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones de limpieza o conservación. En ausencia del propietario podrá exigirse el cumplimiento de la obligación anterior a la persona que administre o detente a cualquier título el local o recinto en que se encuentre instalado el aviso.
    En caso de daños a personas o la propiedad ocasionados por fallas en las estructuras o deficiencias de diseño o de los materiales de las formas propagandísticas y/o publicitarias, serán de responsabilidad de su propietario o de la persona natural o jurídica que al momento del hecho lo administre.
    Artículo 8º: Será obligación de todo propietario de forma o sistema propagandístico y/o publicitario mantener al día los pagos de los derechos que correspondan debiendo colocar en un lugar visible al público, dentro del local o establecimiento, el comprobante del último derecho pagado.
    Artículo 9º: La Municipalidad, cuando lo estime necesario, podrá sugerir a los solicitantes de permisos de propaganda y/o publicidad el cambio de los nombres o expresiones extranjeras por nacionales.
    Artículo 10º: Los avisos de propaganda y/o publicidad podrán mantenerse mientras subsistan las condiciones que autorizaron su instalación y se encuentren al día en el pago de los derechos que correspondan.
CAPITULO II

De las prohibiciones y obligaciones
    Artículo 11º: Se prohíbe toda propaganda o publicidad que contenga frases o figuras de carácter subversivo, ofensivas para la autoridades, reñidas con la moral, las buenas costumbres y el orden público y las que manifiestamente constituyan engaño o estén mal escritas.
    Se prohíben igualmente los siguientes tipos de propaganda comercial:
a)  Pegar afiches o pintar letreros en los muros de los edificios públicos o particulares, en las cortinas de los locales comerciales, en los cierros de las propiedades, en las calzadas, aceras, soleras, puentes, monumentos, postes instalados en la vía pública, árboles de ornato público y, en general, en cualquier bien nacional de uso público situado en la vía pública, con excepción de los de carácter temporal;
b)  Cualquier tipo de propaganda en plazas, parques o zonas de áreas verdes, cerros de la comuna y en edificios declarados monumentos nacionales. No obstante, el Alcalde podrá, por decreto fundado, autorizar avisos o letreros de propaganda oficial o privada en estos bienes nacionales de uso público;
c)  Colocar o usar, en los medios de propaganda o publicidad en que se empleen, banderas o escudos nacionales o extranjeros, el escudo de la Municipalidad de Talagante o de otros municipios;
d)  Colocar o mantener cualquier clase de aviso que limite o asemeje un dispositivo de control de tránsito o que lo oculte de la vista, como asimismo, que esté en árboles de calle, postes de teléfonos o de alumbrado, o que contravenga las normas de distancia y seguridad prevenidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (S.E.C.);
e)  Propaganda auditiva, con ruido superior a 67 decibeles. Esta propaganda sólo se podrá autorizar en un horario entre las 10:00 horas y las 20:00 horas  Con todo, no podrá autorizarse este tipo de propaganda, en las vías en las que se encuentren emplazados servicios hospitalarios o de beneficencia, a los que por su naturaleza, causen alteraciones en su funcionamiento;
f)  Colocar avisos en serie o secuencia, entendiéndose por tales aquellos en que se produce una continuidad de textos o imágenes que guardan relación entre sí, entre dos o más letreros de cierta proximidad a lo largo de vía;
g)  Distribuir en el territorio de la comuna volantes, panfletos o folletines, por vía aérea o desde aeronaves, vehículos terrestres y, en general, a través de cualquier medio o sistema cuya aplicación vaya en detrimento del aseo u ornato de la comuna;
h)  Colocar avisos de cualquier tipo o género. Sin perjuicio que el Alcalde pueda por decreto fundado, autorizar la instalación de propaganda en lienzos ubicados en bienes nacionales de uso público;
i)  La circulación o estacionamiento en la comuna de transportes de vehículos motorizados, de tracción humana o animal, cuyo objeto principal y esencial sea la propaganda y/o publicidad, y
j)  La colocación de letreros publicitarios de cualquier tamaño y naturaleza sobre cubiertas, azoteas u otro elemento de terminación de edificios de la comuna, cualquiera sea su altura, que considere la navegación aérea y que cuenten con la aprobación previa de la autoridad competente y los que hayan sido incluidos en el proyecto de arquitectura como un todo armónico con las fachadas de los edificios al momento de solicitar el permiso de edificación.
    Artículo 12º: Los letreros que señalan nombre, ubicación y/o rubros de un establecimiento comercial, podrán contener propaganda de productos o firmas relacionadas con el establecimiento hasta un tercio de superficie total visible.
    Artículo 13º: La Municipalidad procederá al inmediato retiro o limpieza de la propaganda y/o publicidad efectuada en contravención a las normas de esta Ordenanza, transcurrido el plazo fijado por la Sección Rentas, el que no podrá ser superior a treinta días corridos y contados desde la notificación del parte infraccional; sin perjuicio del pago de los derechos municipales, como de la multa respectiva.
    Para este efecto, los inspectores municipales y Carabineros de Chile deberán dar cuenta a la Municipalidad de todo hecho comprobado que contravenga lo establecido en el artículo 11º de esta Ordenanza, sin perjuicio de denunciar a los culpables al Juzgado de Policía Local, que corresponda, cuando fueran individualizados. También podrá dar noticia a la Municipalidad o a Carabineros de Chile, cualquier persona del pueblo.
    Artículo 14º: Todo propietario de un aviso de propaganda y/o publicidad estará obligado a mantenerlo en buenas condiciones de limpieza y conservación. En subsidio del propietario, esta obligación recaerá sobre la persona que administre, a cualquier título, el local en que se encuentra instalado el aviso.
    Artículo 15º: El traslado de ubicación de un aviso, como la alteración de su estructura, requerirá de autorización municipal.
    Artículo 16º: El retiro de cualquier aviso de propaganda permanente deberá comunicarse a la Sección Rentas. Si el interesado no diere este aviso, sin perjuicio de la sanción por la infracción de esta norma, se presumirá que el aviso ha estado colocado hasta la fecha en que la Municipalidad constate su retiro.
    Artículo 17º: Será obligación de todo propietario o usuario de un letrero de propaganda y/o publicidad, mantener al día los pagos de los derechos que correspondan.
    Artículo 18º: No estarán afectos al pago de derechos, la propaganda y/o publicidad religiosa, la que realice la autoridad pública, los rótulos de los establecimientos de beneficencia, los avisos instalados en el interior de los locales cerrados y cuya finalidad no sea el ser vista desde el exterior.
CAPITULO III

Clasificación y definición de formas o sistema de
propaganda y/o publicidad

    Las formas propagandísticas o publicitarias se
clasifican en:
    Artículo 19º: Según su forma de percepción:

a)  Gráfica o escrita: Son aquellas que requieren para su percepción y comprensión el uso del sentido de la visión.
b)  Sonora o auditiva: Son aquellas que requieren para su percepción y comprensión el uso del sentido de la audición.
c)  Audiovisual: Son aquellas que requieren para su recepción y comprensión el uso o concurso de los sentidos de la visión y audición simultáneamente.
    Artículo 20º: Según tipo de iluminación:

a)  Luminosos: Son aquellas formas de propaganda y/o publicidad que emiten luz desde su interior o a través del sistema de luz neón u otros.
b)  Iluminados: Son aquellas formas de propaganda y/o publicidad que reciben luz artificial desde el exterior mediante focos u otro sistema. Se incluyen en esta clasificación a los de carácter reflectante.
c)  No luminosos: Son aquellos que no emiten ni reciben luz artificial de ninguna especie, por lo tanto, no se destacan en horarios nocturnos.
d)  Proyectados: Son aquellos que mediante diapositivas o mecanismos especiales son reflejados a distancia.
    Artículo 21º: Según su sitio de exhibición:

a)  Fijas o inmóviles: Son aquellas que no cambian su sitio de exhibición al encontrarse fijas en un punto.
b)  Giratorios: Son aquellas que estando fijas en un lugar, modifican su sitio de percepción al girar gracias a algún mecanismo especial.
c)  Ambulantes o móviles: Son aquellas que cambian su sitio de exhibición al encontrarse montados sobre vehículos o mecanismos que les permiten desplazarse por distintos lugares de la comuna.
    Artículo 22º: Según su duración:

a)  Definitivas: Son aquellas que se otorgan por el plazo de un año y que podrán ser renovadas anualmente mediante el solo pago de los derechos correspondientes en la Tesorería Municipal.
b)  Transitorias: Son aquellas que se autorizan por decreto alcaldicio y cuya duración será de 30 días renovables por una sola vez por igual período de tiempo, previo pago de los derechos correspondientes al nuevo plazo otorgado.
    Artículo 23º: Según su modo de sustentación, las formas propagandísticas o escritas se clasifican en:

a)  Adosadas: Son aquellas cuya estructura está sobrepuesta a los muros o elementos de fachada de las construcciones. Su espesor no podrá exceder el plano imaginario ubicado a 30 centímetros de la línea de fachada, considerando en esta medida las instalaciones eléctricas de base, las cuales deberán quedar incorporadas en dicho espesor.
    No podrán ubicarse a menos de 2.50 metros de altura medidos desde el punto más alto de la acera adyacente.
b)  Sobresalientes o colgantes: Son aquellas que se fijan en forma perpendicular a la fachada del edificio. Deberán mantener una altura mínima libre de 3.00 metros y no podrán sobrepasar el plano vertical imaginario situado a 0.75 metros de distancia de la solera de la acera adyacente.
c)  Marquesinas: Son aquellos cuerpos salientes a la línea de fachada. Tendrán una altura mínima libre de 3.00 metros, medidos desde el punto más alto de la acera adyacente, y no podrán exceder de 1/10 del ancho de la calle, ni del plano imaginario ubicado a 0.75 metros de la solera adyacente. Mantendrán una relación armónica con el edificio y el sector donde se localicen. La Dirección de Obras Municipales, cuando lo estime conveniente, en el informe que se le requiera, exigirá que estos cuerpos sobresalientes consideren un sistema de iluminación que se proyecte sobre la acera a cubrir.
d)  Sobre techos: Son aquellos que sobresalen de los niveles de cubiertas o azoteas. Serán de dimensión y peso que no afecten la resistencia o estabilidad de la estructura de techumbre, debiendo respetar las rasantes establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, su Ordenanza y/o en la Ordenanza Local. Este tipo de sistema publicitario no podrá limitar el acceso a helicópteros a las terrazas o infringir las condiciones de seguridad contra incendio establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
e)  Postes: Son aquellos que se sustentan en postes o estructuras autosoportantes independientes de los edificios. Su altura mínima libre será de 5.00 metros y su altura máxima libre será de 7.00 metros, medidas desde el punto más alto de la acera adyacente. Deberán tener las proporciones y formas adecuadas de modo que no alteren el sistema de alumbrado público ni la función propia de la vía. Su o sus puntos de fijación deberán estar sobre la acera a 0.75 metros del borde exterior de la solera y sólo podrán ubicarse en aceras de 3.00 metros de ancho o más. En ningún caso este tipo de aviso sobrepasará la línea de solera y su ancho máximo no será mayor a 1.50 metros.
f)  Torres: Son elementos tridimensionales de gran altura que soportan avisos de grandes dimensiones y diseños singulares.
    Destinados a ser observados a grandes distancias, generalmente despejados de edificaciones y de otras formas propagandísticas o publicitarias. Su altura mínima libre será de 12.00 metros y su altura máxima libre de 24.00 metros. En ningún caso podrán colocarse en espacios de uso público y deberán cumplir con las rasantes especificadas por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza y/o Ordenanza Local.
g)  Murales: Son aquellas que se pintan o adhieren a muros o a cualquier paramento vertical. No se permitirán en cortinas y/o cierres de locales comerciales o de servicios que los cobijen. Del mismo modo no se permitirán pintados o adheridos a muros de edificios públicos o privados que no cuenten con locales comerciales o de servicios.
    De ser pintados se usarán pinturas que no sufran alteraciones con el agua y deberán ser de buen nivel estético, tanto en sus expresiones diurnas como nocturnas.
    En el caso de los afiches o posters deberán ser conocidos con debida antelación (antes de ser impresos), fijándose claramente en el número de unidades a colocar, ubicación, dimensiones, colores y mensaje a entregar al público.
    Este tipo de forma publicitaria no podrá ser colocada en aquellos sitios o lugares donde estipule la presente Ordenanza o donde la Sección Rentas lo indique expresamente.
h)  Toldos o quitasoles: Son aquellos que están impresos en elementos provisorios de cubierta, realizados con lona, telas u otro material flexible cuya finalidad primordial sea hacer sombra. Se ubicarán a una altura mínima libre de 3.00 metros, medidos desde el nivel más alto de la acera adyacente y no podrá superar 1/2 del ancho de la misma.
i)  Barreras: Corresponde a paneles publicitarios inscritos en el mismo plano de línea de solera, en ningún caso sobresalientes, con una altura máxima de 0.90 metros, de altura y una longitud de 1/2 de largo de la cuadra. En el caso de vallas continuas cada aviso deberá estar separado por un elemento transparente. Pueden ser luminosos o no luminosos y deberán tener la instalación eléctrica subterránea en caso de necesitarla.
    La estructura de estos elementos deberá garantizar plena seguridad y resistencia en su anclaje.
j)  Aéreos: Globos o elementos suspendidos, que tienen leyendas o símbolos, los que se regirán por lo establecido en el Reglamento para la Operación de Globos Cautivos de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
k)  De entrega individual: Son aquellas de carácter transitorio tipo volantes, panfletos o folletines, que se reparten desde la vía pública de persona a persona o desde vehículos terrestres o aéreos.
    Se deberá regir por las mismas normas que los afiches o posters indicados en el artículo 22 letra g).
j)  Carteles, carteleras y pizarras: Son aquellas formas publicitarias que se adosan a muros o fachadas, de carácter liviano, desmontable, móvil, desarmable y portátil en que la información publicitada se cambia periódicamente a través de algún sistema de escritura, afiches o gráficas. Esta última forma propagandística es la que opera a nivel de caminos públicos, urbanos y/o rurales, ya sea que se encuentren instalados en propiedad públicas y/o privadas.
    Artículo 24º: Las formas publicitarias, avisos o sistemas propagandísticos no incluidos en el artículo anterior se entienden como no autorizados; por lo tanto, su uso se entenderá como prohibido en el territorio comunal.
    En consecuencia, se consideran no autorizados:

1)  Las pizarras, colgadas o apoyadas de postes o árboles.
2)  Los carteles y carteleras, de todo tipo colocados en forma de atril en la vía pública.
3)  Los lienzos, entendiéndose como tal aquellos avisos que están impresos sobre papeles especiales, lonas o telas y que se cuelgan desde elementos ajenos a su propia conformación.
4)  La circulación o estacionamiento de vehículos de tracción humana o animal, cuyo objetivo principal y esencial sea la propaganda y/o publicidad.
    Artículo 25º: Las formas propagandísticas sonoras se clasifican en:

a)  Las que se realizan mediante o a través de aparatos eléctricos o similares como: altoparlantes, altavoces, megáfonos, etc.
b)  Las que se realizan sin el concurso de aparatos eléctricos como: el voceo, pitos, cornetas o al que resulta de la fricción o golpe de dos o más elementos ad hoc.
    Artículo 26º: Queda prohibida la emisión de propaganda sonora en horarios nocturnos; en días domingos y festivos; en las áreas residenciales y en aquellos sectores destinados a hospitales, clínicas, casas de reposos, asilos de ancianos, universidades, colegios, escuelas, jardines infantiles y aquellas zonas que determine la autoridad. Del mismo modo queda estrictamente prohibida en la comuna, cualquier forma de propaganda y/o publicidad que sea provocada mediante el choque o la fricción de elementos resonantes como balones de gas licuado, tambores, tarros, botellas o similares.
    Artículo 27º: Las formas propagandísticas y/o sistemas publicitarios prohibidos o no incluidos en la clasificación del artículo 22º podrán ser autorizados en casos calificados mediante decreto alcaldicio, siempre y cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de este cuerpo legal.
    Las autorizaciones otorgadas por decreto alcaldicio, tendrán el carácter de transitorias, con excepción de las concesiones municipales, las que se regirán por un sistema especial.
CAPITULO IV

Normas técnicas para la colocación de sistemas o formas
propagandísticas y/o publicitarias
    Artículo 28º: Los avisos no podrán interferir en su funcionamiento la correcta recepción de televisores, radios o elementos similares de utilidad pública situados en el entorno. Esta circunstancia deberá ser cautelada por el profesional responsable de la instalación eléctrica. En casos calificados, la Municipalidad podrá suspender transitoriamente el funcionamiento del aviso que interfiera la correcta recepción antes mencionada.
    Del mismo modo se prohíbe ubicar avisos que se asemejen a dispositivos de control de tránsito o que lo oculten, como asimismo, que entorpezcan el alumbrado público.
    Artículo 29º: Todas las formas propagandísticas y/o publicitarias luminosas situadas en un radio menor a 10 metros de la fachada con vanos de los edificios residenciales, están prohibidos, con excepción de aquellos casos autorizados de acuerdo a la presente Ordenanza, los cuales deberán someterse a una restricción de sus tiempos de funcionamiento y una neutralización de sus efectos lumínicos sobre espacios residenciales ubicados en su entorno.
    Artículo 30º: Todo aviso luminoso, iluminado o de proyección que se instale a menos de 20 metros de un cruce de calle medidos desde la línea de edificación debe ser de luz azulada o blanca.
    Se exceptúan de esta exigencia los avisos luminosos o de proyección cuyos bordes inferiores queden a una altura superior a 8.00 mts., medidos desde la acera.
    Artículo 31º: Los avisos adosados no deberán cubrir parcial ni totalmente los espacios correspondientes a vanos de puertas, ventanas y salidas de escape y rescate o entorpecer los dispositivos contra el fuego.
    Artículo 32º: La superficie máxima de un aviso adosado no será mayor que 0.50 metros cuadrados por cada metro lineal de fachada, con un máximo de 4.00 metros cuadrados. El aumento de esta superficie máxima sólo podrá autorizarse previo informe favorable de las unidades competentes, en conformidad a lo que prescribe la presente Ordenanza.
    Artículo 33º: Los avisos sobresalientes o colgantes no podrán exceder de 2.00 metros cuadrados de superficie cuando estén ubicados en la vía pública y de 1.00 metros cuadrados cuando estén en interior de pasajes o espacios privados entregados al uso público. Tales avisos deberán estar distanciados uno de otro a lo menos 10.00 metros, en el primer caso, y a 5.00 metros, en el segundo, permitiéndose solamente un aviso por negocio. Tanto el aumento de la superficie citada como un distanciamiento menor sólo podrá autorizarse previo informe favorable de las unidades competentes, de acuerdo a lo señalado precedentemente.
    Artículo 34º: Los avisos sobresalientes o colgantes estarán inscritos en las rasantes indicadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y/o en la Ordenanza Local.
    Artículo 35º: No se permitirá la colocación de avisos sobresalientes o colgantes en el espacio correspondiente al plano de ochavos, a menos de 5.00 metros de altura, medidos desde el nivel de la acera adyacente.
    Artículo 36º: En el caso de las marquesinas, éstas deberán construirse en los edificios como parte de su unidad arquitectónica y acorde con la dignidad del mismo. En el caso que se ubiquen en inmuebles acogidos a la Ley Nº 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, deberá contar con la autorización notarial de a lo menos el 75% de los copropietarios del edificio.
    Artículo 37º: Los avisos que se ubiquen sobre techos deberán guardar armonía con el edificio y el sector en que se ubiquen y en el caso que lo hagan en inmuebles acogidos a la Ley Nº 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, deberán contar con la autorización notarial de a lo menos el 75% de los copropietarios del edificio.
    Artículo 38º: Los sistemas propagandísticos o avisos colgados en postes o en estructuras autosoportantes independientes de los edificios no podrán tener como superficie más de 3.75 metros cuadrados, y el distanciamiento entre uno y otro elemento no será menor de 25 metros. Este tipo de aviso no deberá sobrepasar más allá de las líneas de solera de la acera adyacente, incluidos aquellos colocados ''en bandera'' con un punto de sustentación, aquellas formas publicitarias y/o propagandísticas de ''doble poste'' y las torres.
    En el caso de los avisos colocados ''en bandera'' el poste deberá estar a 1.50 metros del borde de la acera adyacente, su altura mínima libre será de 5.00 metros medidos desde el punto más alto de la vereda que lo contiene, siendo su ancho máximo de 1.50 metros.
    En todos los avisos denominados de ''doble poste'' los puntos de sustentación estarán a 0.75 y .50 metros de la solera siendo la altura mínima libre del cuerpo publicitario y/o propagandístico no menor a 5.00 metros.
    Ambos tipos de avisos no podrán sobrepasar el ancho de 1.50 metros ni una altura superior a los 7.00 metros medidos desde el nivel superior de la acera adyacente, ni ubicarse en aceras de menos de 4.00 metros de ancho.
    Todos los avisos enunciados en este artículo, siendo el tipo luminoso o iluminado, deberán tener un sistema de alimentación eléctrica subterránea.
CAPITULO V

Del emplazamiento de la propaganda y/o la publicidad según zonas o lugares del territorio comunal


    Artículo 39º: Para los efectos del emplazamiento de la propaganda y/o publicidad en el territorio de la comuna se consideran las siguientes zonas o lugares:


A)  De propaganda y/o publicidad prohibida (ZPP) B)  De propaganda y/o publicidad limitada (ZPL) C)  De propaganda y/o publicidad destacada (ZPD)
A)  Se entenderá por zonas o lugares de propaganda y/o
    publicidad prohibida:
    A.1.- Los sitios, inmuebles o sectores urbanos declarados
          monumentos nacionales, de interés histórico o
          arquitectónico, públicos o privados y zonas típicas
          conforme lo establezca la legislación vigente, salvo
          aquellos que anuncien el funcionamiento de los mismos,
          los cuales requerirán del informe favorable de las
          unidades competentes en la forma que establece la
          presente Ordenanza.
    A.2.- Las plazas, parques y áreas verdes en general que no
          contemplen comercio autorizado en su interior, los
          árboles situados en espacios de uso público y los
          bandejones centrales de calles y avenidas, sin
          perjuicio de lo referido a concesiones municipales.
    A.3.- Los elementos de infraestructura básica y servicios de
          urbanización, tales como los de alumbrado público,
          teléfonos, agua potable, alcantarillado, grifos,
          basureros, buzones de correos, cajas de control de
          semáforos, etc., salvo que su diseño contemple
          espacios especialmente destinados para ello y sin
          perjuicio a lo referido a concesiones municipales.
    A.4.- La señalización vial y ferroviaria relativa al
          tránsito y transporte en general, incluyendo las
          estructuras de cobija y protección de los paraderos de
          la locomoción colectiva, salvo que su diseño contemple
          espacios expresamente destinados a propaganda y/o
          publicidad.
    A.5.- Las aceras, calzadas y soleras, pretiles y estructuras
          de puentes y pasos bajo o sobre nivel salvo que su
          diseño contemple espacios factibles de ser destinados
          a propaganda.
    A.6.- Los edificios destinados al culto religioso y todos
          aquellos en que se realicen actividades de interés
          público que no cuenten con comercio particular
          debidamente autorizado, salvo aquellos avisos que
          anuncian el funcionamiento de los mismos.
    A.7.- Las fajas próximas a los conductores eléctricos de
          baja y alta tensión definidas por el S.E.C.
    A.8.- Los monumentos, losas o placas de conmemoración
          histórica.
    A.9.- Cementerios, desde el eje de las calles colindantes.

B)  Se entenderá por zonas o lugares de propaganda y/o publicidad limitada: aquella en que toda forma publicitaria se encuentra sometida a reglamentaciones particulares en materia de estructura, altura, ancho, color, etc.
C)  Se entenderá por zonas o lugares de propaganda y/o publicidad destacada: aquella de alta densidad propagandística orientada a la generación de atractivos urbanos por medio de esta misma cualidad. En ella se mantendrán las restricciones generales planteadas en la presente Ordenanza respecto a la protección de los usos residenciales y a la seguridad de las personas. En las áreas de propaganda destacada, se utilizarán formas de diseño tales que logren una expresión nocturna acorde con el atractivo diurno.

    Artículo 40º: El territorio comunal para los efectos del emplazamiento de la propaganda se divide en las siguientes zonas:


a)  Zonas de propaganda prohibida (ZPP): son las que se indican en el capítulo V, artículo 39, letra A) de la presente Ordenanza.
b)  Zonas de propaganda limitada (ZPL): es todo el territorio comunal con excepción de los especificados como zonas de propaganda prohibida y zonas de propaganda destacada.
    En tal zona se permitirán las siguientes formas de propaganda:
    - Avisos adosados.
    - Murales.
    - Sobresalientes o colgantes, sólo en esquinas con comercio diario o en centros comerciales de barrio.
    - Pizarras, carteles y carteleras.
c)  Zonas de propaganda destacada (ZPD): es el área comunal comprendida por toda la extensión de la Avenida Bernardo O'Higgins entre las calles Arturo Prat y Libertad y por el radio central conformado por el siguiente cuadrante:

    Sur: Esmeralda, entre calles Arturo Prat y Libertad;
    Norte: Enrique Alcalde y entre calles Lucas Pacheco y Libertad;
    Poniente: Libertad, y
    Oriente: Arturo Prat.
    No obstante lo anotado, se incluye dentro de esta zona de propaganda destacada, lo conformado por la denominada Zona de Renovación Urbana de la Comuna de Talagante, en virtud de lo prescrito en la Ley Nº 18.595.
    Los avisos instalados en áreas de propaganda destacada deberán ser iluminados o luminosos, incentivándose los de este último tipo. En caso de necesitar instalación eléctrica ésta deberá ser subterránea.

CAPITULO VI

De la propaganda electoral en la vía pública
    Artículo 41º: No podrá realizarse propaganda electoral con pinturas y carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardines, escaños, semáforos y quioscos.
    La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito.
    Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación, la Municipalidad deberá retirar esos elementos, pudiendo solicitar a los partidos políticos o candidaturas independientes el reembolso por el monto de los costos en que hubiere incurrido.
    Artículo 42º: Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, podrán exhibir en sus frontis letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.
    Artículo 43º: La Municipalidad deberá colocar y mantener durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.
    Se colocará, a lo menos un tablero mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.
    Artículo 44º: Toda propaganda electoral quedará liberada del pago de derechos municipales.
CAPITULO VII

De la aprobación de los permisos de propaganda y/o
publicidad y su procedimiento
    Artículo 45º: Todas las formas de propaganda y/o publicidad contempladas en esta Ordenanza, deberán contar con la autorización pertinente antes del momento de su colocación o impresión, según corresponda.
    La solicitud de permiso de propaganda y/o publicidad se presentará en la Sección Rentas, quien procederá a su tramitación de acuerdo a lo ya expuesto en el cuerpo de esta Ordenanza y a lo que más adelante se indica.
    Artículo 46º: Los permisos de propaganda y/o publicidad, desde el punto de vista de su duración, pueden ser definitivos o transitorios, en conformidad a lo prescrito en el artículo 22º.
    Artículo 47º: La colocación de placas conmemorativas, monumentos, insignias institucionales, estatuas, etc. en espacios de uso público, se sujetará a las condiciones que exija la Sección Rentas, de acuerdo a lo informado por las unidades competentes, según lo dispuesto en el artículo 4º, y no podrán perjudicar el aspecto decorativo o la estética de aquellos.
    Artículo 48º: Para la aprobación de las diversas formas de propaganda y/o publicidad se exigirán los siguientes antecedentes:

a)  Solicitud de permiso de propaganda y/o publicidad dirigida a la Sección Rentas, firmada por el propietario y por el profesional calificado responsable de la obra.
b)  Planos por triplicado, firmados por el propietario y por el profesional responsable, conteniendo: Planta, elevación(es), especificaciones de diseño, especificaciones de estructura (cuando el aviso lo requiera).
c)  Proyecto técnico de profesional autorizado por la S.E.C., responsable de la instalación eléctrica cuando corresponda a aviso luminoso, iluminado o proyectado.
d)  Autorización notarial del propietario del inmueble donde se instalará el aviso y/o frente al cual se colocará, cuando éste no sea el de la propia ubicación.
    Artículo 49º: El plazo de instalación de un aviso de propaganda y/o publicidad no deberá ser superior a quince días corridos desde la fecha de otorgamiento del permiso correspondiente.
    Para efectuar dicha instalación es necesario contar con el (los) informe(s) favorables(s) de las unidades competentes y el permiso girado por la Sección Rentas, para lo cual a su vez se deberá proceder previamente al pago de los derechos de propaganda de acuerdo a la Ordenanza sobre Derechos Municipales.
    Artículo 50º: Todos los sistemas o formas de propaganda y/o publicidad reglamentadas por la presente Ordenanza, deberán cumplir con todas las normas nacionales relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad de las mismas, considerando factores como asismicidad, reacción al viento, comportamiento de materiales y sistemas eléctricos, entre otras cosas.
    Artículo 51º: El permiso que se conceda para la instalación de un sistema o forma propagandística y/o publicitaria implica tanto la autorización de ocupación de la vía pública durante el plazo de su instalación como las facilidades correspondientes para su posterior limpieza o mantención.
    Artículo 52º: El cambio de ubicación de un aviso o la alteración de sus estructura o diseño publicitario requerirá de un nuevo permiso.
    Artículo 53º: La Municipalidad procederá al inmediato retiro de la propaganda y/o publicidad que se efectúe en contravención a las disposiciones establecidas en la presente normativa, o que constituya peligro para la población.
    Las formas de propaganda y/o publicitarias retiradas por la Municipalidad podrán ser recuperadas por sus propietarios, previo pago de la multa correspondiente y el costo por el servicio de retiro, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha que se efectúa.
CAPITULO VIII

De las infracciones y sanciones
    Artículo 54º: Las infracciones a esta Ordenanza serán sancionadas por el Juez de Policía Local, con multas de una a cinco unidades tributarias mensuales.
    Artículo 55º: Los inspectores municipales y Carabineros de Chile deberán denunciar estas infracciones a dicho Juzgado respecto de los que sean sorprendidos infringiendo las disposiciones de esta Ordenanza.
    Artículo 56º: La Municipalidad podrá ordenar en conformidad al artículo 53º de esta Ordenanza el retiro de todo aviso u otro medio de propaganda y/o publicidad que se haya instalado en contravención a las normas de esta Ordenanza, a costa de su propietario o administrador del local y sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.
    Artículo 57º: Sin perjuicio de las denuncias ante el Juzgado de Policía Local, el Alcalde podrá señalar un término especial para regularizar las infracciones que contravienen la presente Ordenanza u ordenar su inmediato retiro a costa del propietario del establecimiento publicitario y/o concesionario, si se tratare de un sistema de publicidad.
    Si el infractor optare por regularizar su situación, deberá solicitar el correspondiente permiso y pagar los derechos municipales que procedan desde la fecha que se encuentre instalado el aviso. Estas solicitudes podrán ser firmadas por un instalador distinto del que colocó el aviso.
    En caso que, el aviso por contravenir las normas de esta Ordenanza, no fuere posible otorgarle el permiso respectivo, la Municipalidad practicará el retiro a costa del propietario del aviso, o de la persona que administre el local en que se encuentre instalado, y sin perjuicio del pago de la multa correspondiente, en conformidad al artículo 53º de esta Ordenanza.
    Artículo 58º: El material retirado quedará a beneficio de la Municipalidad, la que podrá darle el destino que estime conveniente, sin indemnización alguna al propietario o concesionario, entendiéndose ello aceptado por la sola presentación de la solicitud de permiso e instalación del aviso, si no se hubiere solicitado permiso.
    Artículo 59º: La Municipalidad efectuará revisiones periódicas de los letreros y demás medios de propaganda de la Comuna, formulando las correspondientes denuncias al Juzgado de Policía Local, contra los propietarios o administradores de los locales que tengan propaganda antirreglamentaria, sin perjuicio de la facultad de retirar dicha propaganda, en el caso de que no se regularice en el plazo que fije la Municipalidad. Iguales acciones se practicarán respecto de quienes se encuentren en mora del pago de los derechos municipales, que por la exhibición de propaganda se devenguen.
CAPITULO IX

De la vigencia
    Artículo 60º: La presente Ordenanza entrará en vigencia el día 1 de enero de 1999.
    Artículo 61º: A contar de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, queda derogada ipso jure la Ordenanza Municipal sancionada por decreto alcaldicio Nº 198, de fecha 14 de mayo de 1992.
CAPITULO X

De las disposiciones transitorias
    Artículo 1º: La presente Ordenanza deberá publicarse una vez en el Diario Oficial e insertarse en un diario de circulación comunal.
    Artículo 2º: Los propietarios de formas propagandísticas y/o publicitarias carentes de autorización municipal, deberán regularizar éstas en un plazo máximo de 90 días corridos de entrada en vigencia esta Ordenanza, solicitando el correspondiente permiso de conformidad a las normas que se señalan en ésta y cancelando los derechos municipales que procedan desde la fecha en que se encuentran instalado el aviso.
    Estas solicitudes podrán ser presentadas por un instalador distinto del que colocó el aviso, responsabilizándose este de la correcta ejecución.
    En caso que por contravenir el aviso las normas de esta Ordenanza no fuera posible su autorización, la Dirección de Obras Municipales ordenará al propietario su modificación o retiro dentro de un plazo no superior a 15 días corridos, y si así no lo hiciere, se procederá según lo señalado en el artículo 53º de esta Ordenanza.
    Artículo 3º: La propaganda y/o publicidad definitiva o transitoria instalada con autorización municipal a la fecha de entrar en vigencia esta Ordenanza, que contravenga sus disposiciones, se mantendrá en las mismas condiciones en que fue autorizada, hasta el término del respectivo semestre en que ello ocurra, siempre que el propietario esté al día en el pago de los derechos municipales que correspondan. En su defecto, si este incurriere en mora o vencido el plazo anteriormente señalado, y el aviso no se ajustara a las disposiciones de la presente Ordenanza, el permiso se declara caducado y deberá ser retirado por el propietario.
    Artículo 4º: Para los efectos de la presente Ordenanza se tendrá por línea de edificación, la de las construcciones existentes a la fecha de la solicitud de autorización de propaganda y/o publicidad, cuya fachada se encuentre a la menor distancia del eje de la calzada.
    Artículo segundo: Encárguese a la Dirección de Administración y Finanzas la publicación de tales modificaciones y las gestiones tendientes a la materialización del presente acuerdo.

    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y hecho, archívese.- Lucy M. Salinas López, Alcaldesa.- Ricardo Carrasco Rojas, Secretario Municipal.