Artículo 37. Establécese, a contar del año 1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:

  Enseñanza            Valor de laLEY 20247
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.01.2008
  que imparte          Subvención
  el establecimiento    en U.S.E.
  Educación
  Parvularia
  (1° Nivel de
  Transición)            0,5177

  Educación
  Parvularia
  (2° Nivel de
  Transición)            0,5177

  Educación
  General Básica
  (1°, 2°, 3°, 4°,
  5° y 6°)                0,5177

  Educación
  General Básica
  (7° y 8°)              0,5177

  Educación
  Especial
  Diferencial            1,5674

  Necesidades
  Educativas
  Especiales
  de Carácter
  Transitorio            1,5674

  Educación
  Media Humanístico-
  Científica              0,5792

  Educación
  Media Técnico-
  Profesional
  Agrícola
  Marítima                0,8688

  Educación Media
  Técnico-Profesional
  Industrial              0,673

  Educación Media
  Técnico-Profesional
  Comercial y Técnica    0,6014.

    Se pagará una subvención anualLEY 20247
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.01.2008
de apoyo al mantenimiento por alumno de Educación de Adultos, que será de 0,13620 unidades de subvención educacional (U.S.E.) para Educación Básica sin oficios; 0,16425 U.S.E. para Educación Básica con oficios; 0,31030 U.S.E. para Educación Media Humanístico-Científica; 0,39990 U.S.E. para la Educación Técnico Profesional. Esta subvención sólo se pagará cuando este tipo de educación se preste en los locales escolares de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente. En este caso, siempre se pagará el 100% de la subvención que corresponda, independientemente de la que se deba pagar por los alumnos que cursen los otros tipos de enseñanza que pueda impartir el establecimiento, y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo de este artículo.

    El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 35, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.).

    El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme a los incisos primero y sLEY 19979
Art. 2º Nº 8 b)
D.O. 06.11.2004
egundo de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.

    Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso tLEY 19979
Art. 2º Nº 8 c)
D.O. 06.11.2004
ercero de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.

    A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley.


    Aquellos establecLEY 19979
Art. 2º Nº 8 d)
D.O. 06.11.2004
imientos que atiendan alumnos en doble jornada percibirán, respecto de estos alumnos, sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje. La subvención de mantenimiento por alumno interno se pagará siempre completa.



NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 20247, publicada el 24.01.2008, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2008.