La presente ley tiene por objeto fortalecer la resiliencia del sistema financiero y sus infraestructuras, para esto modifica diversos cuerpos normativos. Primeramente, modifica la ley N° 20.720 que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, introduciendo modificaciones a la Protección Financiera Concursal de la que goza el deudor. Por otro lado, agrega un nuevo artículo 140 que amplia lo que la referida ley entiende por obligaciones conexas; definiéndolas como aquellas que emanan tanto de operaciones derivadas como de operaciones REPO”, siendo estas últimas operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes. Luego, el artículo 2 modifica la Ley General de Bancos, modificando la prohibición impuesta a dichas entidades, de anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), de manera que ahora se excluye de su aplicación las obligaciones que emanen de operaciones REPO”. De la misma forma, se excluyen las obligaciones que emanen de este tipo de operaciones de la mantención de la vigencia y condiciones de pago de la que gozan los contratos y obligaciones celebrados por las empresas fiscalizadas una vez designado el inspector delegado o administrador provisional en los términos de la referida ley. A su vez, adecua el concepto de obligaciones conexas. Por su lado, el artículo 3 de esta ley introduce modificaciones en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, agregando un nuevo inciso cuarto en el artículo 27 de la ley, en virtud del cual se establece que el Banco Central podrá otorgar financiamiento y refinanciamiento a las sociedades administradoras constituidas como Entidades de Contraparte Central a que se refiere la ley N° 20.345; y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que cumplan con los requisitos de la Ley General de Cooperativas. En la misma línea, se modifica el tenor del artículo 36, permitiendo que, a las entidades ya mencionadas, el Banco Central pueda concederles créditos en caso de urgencia cuando éstas presenten problemas derivados de una falta transitoria de liquidez, bajo las reglas establecidas en la referida norma. Por su parte, el nuevo artículo 33 bis, estipula y regula la facultad del Banco Central de retirar de circulación aquellas series o denominaciones de billetes o monedas que se hayan emitido bajo determinadas características, ya sea de composición, diseño, medidas de seguridad u otras especificaciones técnicas. Otro importante cambio sustantivo es el establecido en el nuevo artículo 36 bis, que permite al Banco Central, excepcionalmente y por motivos fundados en el resguardo de la estabilidad del sistema financiero, comprar y vender en el mercado abierto valores mobiliarios y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias, bajo los parámetros establecidos en la ley. Por otro lado, en lo referido al delito tipificado en el artículo 64 de la ley, éste es modificado, agregando a las conductas punibles la adquisición, almacenamiento, ingreso y egreso del país, y distribución de objetos cuya forma o apariencia los asemeje a monedas o billetes de curso legal. Del mismo modo, se sanciona la fabricación, adquisición, ingreso y egreso del país, almacenamiento, comercialización y/o distribución de máquinas, cuños o cualquier instrumento que sirvan para falsificar dinero. Por otra parte, el art. 4 modifica la ley N° 20.345, sobre Sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros. Dentro de los principales cambios que se realizan a esta ley se encuentra la introducción de un nuevo numeral quinto a su artículo 1, pasando el antiguo numeral quinto a ser el numeral sexto, y así sucesivamente. El nuevo numeral introducido por esta ley, define que se entenderá por Entidad de contraparte central extranjera reconocida”. En la misma línea, se introduce un nuevo Título VIII sobre Reconocimiento de entidades de contraparte central extranjeras”, en él se regula esta materia estableciendo, entre otras cosas, que organismo puede reconocer a estas entidades, bajo que requisitos y condiciones se otorgará o se rechazará este reconocimiento, y bajo que parámetros se realizará su revocación. Luego, el artículo 5 introduce modificaciones en la ley N° 18.876, que Establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores. Se establece que el Registro de Valores al que se refiere el artículo 1 será llevado por la Comisión para el Mercado Financiero y no por la Superintendencia de Valores y Seguros. En esa línea se sustituye en todo el texto de la ley N°18.876 la expresión Superintendencia” por Comisión”. Por otro lado, se agrega una nueva exigencia en el artículo 20 para que las empresas de depósito puedan desarrollar su objeto, que dice relación con que se debe cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión para el Mercado Financiero. El artículo 6 modifica la Ley General de Cooperativas, en la misma línea que las anteriores modificaciones realizadas por esta ley, se ordena reemplazar la expresión Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley señalada. Por otro lado, se introducen modificaciones al artículo 19 bis en orden a establecer como excepción a la prohibición de devolución de cuotas de participación establecida en dicho artículo, a las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la norma. Así las cosas, se establece que serán fiscalizadas permanentemente por la Comisión dichas cooperativas cuyo patrimonio sea igual o superior a las 400.000 unidades de fomento. Por otro lado, se establece que las cooperativas de ahorro y crédito no podrán efectuar inversiones en cuotas de participación de otras cooperativas, salvo las excepciones que la ley estipula. A su vez, el artículo 7 modifica el Código Tributario, otorgando la facultad al director del Servicio de Impuestos Internos de establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario exigida por la ley, siempre que se haga mediante resolución fundada y en casos calificados. Sin perjuicio de lo anterior, se introduce un nuevo articulo 66 bis que faculta a las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile a solicitar al Servicio la inscripción de un Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento. Para esto la norma establece las condiciones con las que deben cumplir dichas identidades; enumerando los sujetos activos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo, que operaciones financieras serán amparadas por este procedimiento, que información deben proporcionar, se establece la obligación de informar ciertas materias, y que contribuyentes quedan excluidos de esta hipótesis. En cuanto al artículo 8, éste introduce modificaciones al artículo 48 de la Ley de Mercado de Valores, en tanto establece que la bolsa de valores podrá suspender la transacción de uno o más valores por el plazo máximo de cinco días hábiles bursátiles siempre que se haga con el fin de resguardar el interés público y de los inversionistas. Del mismo modo, también se le habilita a suspender las transacciones de todos los valores en simultáneo, por un plazo máximo de un día hábil bursátil, y por mayor tiempo cuando se realice con autorización de la Comisión para el Mercado Financiero. Asimismo, el articulo 9 modifica el articulo 59 de la ley N° 20.712, sobre Administración de fondos de terceros y carteras individuales. En concreto se modifica el literal a) del referido articulo estableciendo como prohibición a los fondos mutuos que no estén dirigidos a inversionistas calificados, el invertir los recursos del fondo en un porcentaje mayor a lo que determine o autorice la Comisión para el Mercado Financiero en activos que tengan determinadas características de liquidez y profundidad. Finalmente, dentro de las disposiciones transitorias prescritas por esta ley se establece que; las entidades de contraparte central extranjeras que a la fecha hayan sido reconocidas por la Comisión para el Mercado Financiero mantendrán dicha calidad, que la Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar dentro del plazo de treinta y seis meses la normativa que regule el cálculo de los activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, y que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público.
    "Artículo 1.- Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, de la siguiente manera:
     
    1. En el párrafo final de la letra c) del numeral 1 del artículo 57:
     
    a) Agrégase, a continuación de la frase "contratación de operaciones de derivados", el siguiente texto: "ni a los convenios marco de contratación de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1 de la ley N° 20.345,".
    b) Intercálase, entre las expresiones "en" y "que el deudor sea un inversionista institucional", la palabra "los".
     
    2. Reemplázase el artículo 140 por el siguiente:
     
    "Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la Resolución de Liquidación impide toda compensación que no hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en diferentes plazos.
    Para estos efectos, se entenderá que revisten el carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo en distinta moneda, emanen de operaciones de venta con pacto de retrocompra o de operaciones de compra con pacto de retroventa u otras operaciones equivalentes según la definición contenida en el artículo 8 bis de la ley N° 18.876, que recaigan sobre alguno de los instrumentos a que se refiere el número 8 del artículo 1° de la ley N° 20.345 (en adelante, indistintamente "operaciones REPO"); y de operaciones de derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados. Lo anterior, siempre que las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, provengan de contratos suscritos entre las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de contratación de los reconocidos por el Banco Central de Chile y que incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los términos y condiciones generales de los convenios marco de contratación referidos en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, considerando para ello los convenios de general aceptación en los mercados internacionales.
    Cada una de las obligaciones que emanen de las operaciones antedichas, se entenderá de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidación y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por aplicación del inciso precedente serán calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
    Tratándose de los convenios marco referidos a operaciones REPO o de derivados, en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En el caso de que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones REPO o de derivados, según corresponda, comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.
    En el caso de que una de las partes sea un banco establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose de operaciones REPO o con productos derivados cuyos términos y condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central de Chile.".