La presente ley introduce una serie de modificaciones a distintos textos legales con el objeto de regular las diversas hipótesis de ocupación ilegal de inmuebles, fijar nuevas penas y establecer mecanismos para su restitución: En lo sustancial, incorpora los siguientes cambios en el Código Penal: - Modifica el artículo 457 para sancionar con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo la ocupación de inmuebles con violencia o intimidación en las personas. - Agrega un artículo 457 bis, para sancionar la ocupación de inmuebles con daño en las cosas, diferenciando su pena según el daño causado. Así, se impone como sanción más gravosa presidio menor en su grado medio, si el importe del daño causado excede 40 UTM. - Reemplaza el artículo 458 a fin de sancionar las ocupaciones sin violencia o intimidación en las personas, ni daño en las cosas, aplicando una pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 6 a 10 UTM, la que se determinará considerando las circunstancias descritas en la misma disposición. - Introduce un nuevo artículo 462 bis, sancionando con multa de 6 a 10 UTM la destrucción o alteración de los términos o límites de un inmueble para posibilitar la posesión; o la instalación de banderas, estacas u otras demarcaciones para manifestar intención de posesión de sitios no destinados a la habitación. - Introduce el artículo 470 bis, que impone penas aumentadas en un grado a quienes, mediante engaño, induzcan a otros a celebrar actos o contratos con el objetivo de transferir la propiedad o conceder el uso y goce de un terreno sin tener título legítimo ni autorización válida, causando perjuicio patrimonial a la víctima. Por otra parte, también se efectúan modificaciones en el Código Procesal Penal, en el siguiente sentido: - Modifica el artículo 134, permitiendo la detención por flagrancia de personas que cometan delitos de ocupación de inmuebles, según lo descrito en los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal, bajo ciertas circunstancias definidas en el artículo 130 del mismo Código. - Incorpora un nuevo artículo 157 ter que faculta al Ministerio Público o a la víctima para solicitar al juez el desalojo del o los ocupantes ilegales del inmueble, independiente si la causa está formalizada o no. - Modifica el inciso segundo del artículo 189 permitiendo la restitución anticipada de los inmuebles objeto de usurpación en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia y establecido su valor. Seguidamente, se modifica el artículo 138 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones con el fin de sancionar al ocupante o poseedor que pretenda transferir el dominio de inmuebles ocupados ilegalmente. De igual forma, la ley modifica el decreto ley N° 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, de la manera siguiente: - Incorpora en el artículo 2 un nuevo requisito para solicitar el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, en concreto, acreditar, mediante declaración jurada, que no existe juicio pendiente o sentencia condenatoria respecto al delito de usurpación. - Reemplaza el artículo 6, disponiendo que la exigencia de no existir juicio pendiente se acreditará mediante certificado expedido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. - Incorpora un inciso final al artículo 8 con el fin de precisar que las normas sobre regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz no son aplicables mientras exista juicio pendiente por el delito de usurpación. - Modifica el artículo 9 para considerar como conducta dolosa obtener el reconocimiento de poseedor regular mientras exista juicio pendiente o sentencia condenatoria por el delito de usurpación. - Reemplaza el artículo 12 para exigir, en el marco del procedimiento destinado a obtener el reconocimiento de la calidad de poseedor regular y en caso de no existir oposición, acreditar a través de una declaración jurada que no hay juicios pendientes por el delito de usurpación. - Por último, esta nueva normativa faculta al Director del Servicio de Vivienda y Urbanización para deducir acciones y querellas respecto de hechos constitutivos del delito de usurpación, que se hayan cometido en el territorio de su competencia.
    Artículo 4°.- Modifícase el decreto ley N° 2.695, promulgado y publicado el año 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, del siguiente modo:

    1. En el inciso primero del artículo 2°:

    a) Sustitúyese, en el numeral 1, la expresión ", y" por un punto y aparte.
    b) Agrégase el siguiente numeral 3, nuevo: "

    3.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no existe juicio pendiente en su contra o sentencia condenatoria respecto al delito de usurpación regulado en los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal.".

    2. Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°.- El cumplimiento del requisito de no existir juicio pendiente dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, con una declaración jurada que deberá prestarse conjuntamente con la que exige el artículo anterior.
    No procederá el reconocimiento de posesión regular sobre parte alguna del inmueble si existe juicio pendiente por el delito de usurpación, sea contra el solicitante de regularización o contra terceros.
    Sin perjuicio de lo anterior, quien haya obtenido sentencia absolutoria ejecutoriada por el delito de usurpación podrá solicitar que se le reconozca la calidad de poseedor regular en los términos señalados en el artículo 1°.".

    3. Agrégase, en el artículo 8°, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

    "Con todo, las disposiciones de la presente ley no serán aplicables mientras exista juicio pendiente por el delito de usurpación sobre todo o parte del inmueble que se pretende por el solicitante, ya sea contra este último o contra terceros.".

    4. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 9°, la siguiente oración final: "También se presumirá en caso de que obtuviere el reconocimiento de poseedor regular mientras existiere juicio pendiente o sentencia condenatoria en su contra por el delito de usurpación, si ésta tuviere por objeto el mismo inmueble o parte de él.".

    5. Reemplázase el artículo 12°, por el siguiente:

    "Artículo 12.- Si no se deduce oposición dentro del plazo indicado en el artículo anterior y previa certificación de este hecho y del de haberse efectuado las publicaciones y colocado los carteles, el solicitante deberá acreditar a través de una declaración jurada, dentro del plazo de diez días, que no hay juicios pendientes en los términos dispuestos en el numeral 3 del artículo 2°. Acreditada tal situación, el Servicio podrá dictar una resolución que ordene la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Si dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el solicitante no cumple con la obligación de entregar la declaración jurada, el Servicio archivará su solicitud por el plazo máximo de tres años, período en el que, en cualquier momento, el solicitante podrá requerir su desarchivo si cumple con la obligación de acreditar que no existen juicios pendientes.
    La resolución que ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo contendrá la individualización del o de los peticionarios, la ubicación y deslindes del predio, su denominación, si la tuviere, y su superficie aproximada; estará exenta del trámite de toma de razón y no será necesario reducirla a escritura pública.".