Artículo único.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por el DS Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
     
    1. Agrégase en el numeral 4º del inciso primero del artículo 2.1.19., a continuación de la palabra "industriales", una coma (,) y la expresión "de infraestructura,".
    2. Modifícase el artículo 2.1.24., de la siguiente forma:
     
    2.1. Agrégase el siguiente nuevo inciso sexto:
     
    "Los estacionamientos subterráneos serán considerados, para efectos de uso de suelo, como una actividad complementaria a cualquier tipo de uso, sin restricción respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en que estén expresamente prohibidos en el Instrumento de Planificación Territorial.".
     
    2.2. Agrégase el siguiente nuevo inciso final:
     
    "Las instalaciones necesarias para la generación de energía eléctrica distribuida para el autoconsumo mediante tecnología solar fotovoltaica, de manera individual o colectiva, que inyecten los excedentes de energía que de esta forma generen a la red de distribución, se entenderán siempre admitidas, como parte de las instalaciones eléctricas interiores en los predios en que se soliciten los permisos para los proyectos respectivos de cualquier destino, siempre que se declare así en la solicitud y se ajusten a la capacidad máxima instalada y demás requisitos establecidos en el artículo 149 bis del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, y decreto supremo Nº 57, del Ministerio de Energía, de 2019 que Aprueba Reglamento de Generación Distribuida para Autoconsumo, o aquel que lo reemplace. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.6.3. de esta Ordenanza respecto de paneles solares, las instalaciones reguladas en este inciso deberán cumplir con la norma de altura máxima de edificación aplicable al proyecto de acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial respectivo, y cuando se localicen en terrenos con uso de suelo espacio público o área verde, regulados respectivamente en los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de esta Ordenanza, la superficie que ocupen las mencionadas instalaciones deberán estar incluidas en los porcentajes máximos permitidos en tales artículos. La naturaleza de las instalaciones a que se refiere este inciso, así como su correcta instalación, deberán acreditarse ante la Dirección de Obras Municipales acompañando a la solicitud de recepción definitiva de los proyectos que las contemplen, copia de la respuesta a la Solicitud de Conexión emitida por la Empresa Distribuidora y copia de Comunicación de Energización, con constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles".
     
    3. Modifícase el artículo 2.1.28. de la siguiente manera:
     
    3.1. Elimínese del inciso 2º, luego de la palabra "servicios", la actual coma (,) y seguidamente la frase "previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario".
    3.2. Elimínese del inciso 3º la palabra "siempre".
     
    4. Modifícase el artículo 2.1.29. del siguiente modo:
     
    4.1. Agrégase, a continuación del punto final del inciso quinto, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
     
    "En el caso de instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura energética, cuando dicha calificación corresponda a actividad inofensiva, podrán asimilarse al uso de suelo equipamiento de clase comercio o servicio. El instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de esta regla de asimilación dentro de la totalidad o parte o de su territorio.".
     
    4.2. Elimínese el actual inciso sexto pasando el inciso quinto a ser el inciso final.
     
    5. Elimínase el inciso primero del artículo 2.4.2.
    6. Modifíquese el artículo 5.1.2., agregando, a continuación del punto final del numeral 8., el siguiente numeral 9:
     
    "9. Las instalaciones en una edificación existente necesarias para la generación de energía eléctrica distribuida para el autoconsumo mediante tecnología solar fotovoltaica, de manera individual o colectiva, que se ajusten a la capacidad máxima instalada y demás requisitos establecidos en el artículo 149 bis del decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, y sus reglamentos.
    Respecto de estas instalaciones, al finalizar las respectivas obras, el propietario deberá presentar un expediente a la Dirección de Obras Municipales que contendrá los siguientes documentos y antecedentes:
     
    a) Planos de las instalaciones que se incorporan o modifican, con indicación de los distanciamientos, altura máxima y rasantes aplicables en el predio.
    b) Copia de la respuesta a la Solicitud de Conexión emitida por la Empresa Distribuidora de Electricidad.
    c) Copia de Comunicación de Energización, con constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
     
    Para estos efectos, la Dirección de Obras Municipales deberá dar cumplimiento al procedimiento descrito en el párrafo tercero del numeral 1. del presente artículo.
     
    7. Modifíquese el artículo 5.1.5., intercalando un nuevo inciso quinto, pasando el actual inciso quinto a ser el inciso final:
     
    "Las solicitudes de anteproyectos ubicados fuera de los límites urbanos establecidos en los Instrumentos de Planificación Territorial, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo adjuntar las autorizaciones o informes que correspondan.".
     
    8. Reemplácese el inciso quinto del artículo 5.1.6., por el siguiente:
     
    "Las solicitudes de permiso de edificación de las construcciones ubicadas fuera de los límites urbanos establecidos en los Instrumentos de Planificación Territorial, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo adjuntar las autorizaciones o informes que correspondan.".