MODIFICA EL DS N° 67, DE 1999, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, EXCLUYENDO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN DE LA MAGNITUD DE LA SINIESTRALIDAD EFECTIVA CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2023 Y 2025, LAS INCAPACIDADES Y MUERTES DERIVADAS DE LOS CONTAGIOS POR COVID-19 Y ESTABLECE MEDIDA ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DEL AÑO 2023
    Núm. 12.- Santiago, 20 de marzo de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en especial, en la letra b) del artículo 15 y en el artículo 16; lo establecido en el artículo 37 del decreto supremo N° 101, de 1968; lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de 1999, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo señalado en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; el decreto supremo N° 71, de 2022 y el decreto supremo N° 251, de 2022, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; el decreto supremo N° 14, de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me concede el N° 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley N° 16.744 contiene las normas relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
    2. Que, la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744, establece que el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará, entre otros, con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la República.
    3. Que, actualmente la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley N° 16.744, se encuentra regulada por el decreto supremo N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    4. Que, a su vez, la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva dispuesta en el artículo 16 de la ley N° 16.744, se encuentra regulada por el decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    5. Que, para la determinación de la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva, el señalado decreto supremo N° 67 dispone un proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva de las entidades empleadoras, aplicable cada 2 años, en el que se determina la tasa de cotización adicional por siniestralidad efectiva que dichas entidades pagarán desde enero del año siguiente al de la evaluación, hasta diciembre del año subsiguiente. Para estos efectos, el decreto supremo N° 67 dispone que el periodo de evaluación considera las incapacidades, invalideces y muertes ocurridas en los tres períodos anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo.
    6. Que, a partir de julio de 2023, corresponde aplicar el proceso indicado en el numeral precedente, que considera el periodo de evaluación comprendido entre julio de 2020 y junio de 2023. La tasa de cotización resultante de dicha evaluación, se aplicará entre enero de 2024 y diciembre de 2025.
    7. Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha, se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19.
    8. Que, el 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud dictó el decreto supremo N° 4, que dispone Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV).
    9. Que, con fecha 18 de marzo de 2020, su Excelencia el Presidente de la República declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, en virtud del decreto supremo N° 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Dicho estado de excepción constitucional fue prorrogado a través de los decretos supremos N° 269, N° 400 y N° 646, todos de 2020, y N° 72, de 2021, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    10. Que, mediante el oficio N° 1.013, de 5 de marzo de 2020, la Superintendencia de Seguridad Social instruyó realizar el estudio de la enfermedad COVID-19 para determinar su eventual origen profesional, oficio que fue posteriormente complementado, entre otros, por los oficios N°s. 1.482 y 1.598, de 27 de abril y 8 de mayo del mismo año, aplicables a los trabajadores de los establecimientos de salud y a los trabajadores que no se desempeñan en esos establecimientos, respectivamente.
    11. Que, mediante el decreto supremo N° 33, de 30 de junio de 2021, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se incorporó en el decreto supremo N° 67, de 1999, del mismo origen, un artículo tercero transitorio que para la aplicación del proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva correspondiente al año 2021, excluyó la enfermedad causada por el COVID-19 y aquellas patologías de origen laboral que afecten a trabajadores contagiados con COVID-19 y que deriven de esa enfermedad. Ello, considerando que según la información aportada por la Superintendencia de Seguridad Social, las incapacidades, invalideces y muertes provocadas por esta enfermedad, durante el año 2020 y el primer semestre de 2021, no eran representativas de la situación habitual de siniestralidad de las entidades empleadoras.
    12. Que, para la aplicación del proceso de evaluación correspondiente al año 2023, se deberán nuevamente considerar las incapacidades, invalideces y muertes provocadas por el COVID-19, durante el segundo semestre de 2020 y el primer semestre de 2021 e incluir, por primera vez, las ocurridas desde el segundo semestre de 2021 hasta el primer semestre de 2023.
    13. Que, a su vez, para la aplicación del proceso de evaluación correspondiente al año 2025, se deberán nuevamente considerar las incapacidades, invalideces y muertes provocadas por el COVID-19, durante el segundo semestre de 2022 y el primer semestre de 2023.
    14. Que, a partir de la información proporcionada por la Superintendencia de Seguridad Social se ha podido establecer que las incapacidades, invalideces y muertes de origen laboral derivados de los contagios por COVID-19 y ocurridas desde el segundo semestre de 2021 hasta el primer semestre de 2022, continúan distorsionando la situación habitual de siniestralidad de las entidades empleadoras, efecto que según las estimaciones, se mantendría hasta el primer semestre de 2023, en el que concluye el período de evaluación a considerar en el proceso de evaluación del año 2023.
    15. Que, por otra parte, los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de atención de la salud humana y de asistencia social, se han visto afectados por otras enfermedades que derivan de la mayor sobrecarga laboral que han debido enfrentar producto de la pandemia provocada por el COVID-19, y que aumentan la distorsión de la siniestralidad efectiva de sus entidades empleadoras, durante el periodo a considerar en el proceso de evaluación del año 2023.
    16. Que, atendido lo anterior, resulta pertinente excluir de los procesos de evaluación de la siniestralidad efectiva a realizarse los años 2023 y 2025, la enfermedad provocada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral derivadas del contagio por COVID-19. Asimismo, los establecimientos de atención de la salud humana y de asistencia social que producto de la aplicación del procedimiento de evaluación de siniestralidad efectiva aumenten su tasa de cotización adicional diferenciada, corresponde que mantengan entre enero de 2024 y diciembre de 2025, la tasa de cotización adicional diferenciada que les sea aplicable al 31 de diciembre de 2023.
    17. Que, asimismo, en aras de un uso más eficiente de los recursos, se estima procedente autorizar la notificación electrónica de las comunicaciones a que se refiere el artículo 11 del citado decreto supremo N° 67, sujeto al cumplimiento del requisito que su artículo 18 exige para esa modalidad de notificación.
    18. Que, igualmente, se autoriza al Instituto de Seguridad Laboral para que notifique, por cuenta de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, las resoluciones y comunicaciones que éstas deben emitir durante el proceso de evaluación, considerando que en virtud del artículo quinto transitorio del decreto supremo N° 67, ya se le autorizó hacerlo para el proceso de evaluación del año 2021 y que como organismo administrador, es quien captura y administra la información para las comunicaciones con sus entidades empleadoras afiliadas.
    19. Que, con el mismo objetivo se estima necesario incorporar al Instituto de Seguridad Laboral, en su calidad de organismo administrador, en el proceso de resolución de las causas que autorizan a las entidades empleadoras a ser excluidas de un proceso de evaluación.
    20. Finalmente, se ha estimado conveniente modificar el inciso cuarto del artículo 11 del decreto supremo N° 67, con objetivo de actualizar la identificación de las instituciones que allí se mencionan e incorporar la notificación por correo electrónico.
    21. Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, y mediante Ord. N° 00165-2023, la Superintendencia de Seguridad Social emitió un informe, mediante el cual manifestó su conformidad con la presente modificación.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada:
     
    1) Modifícase el artículo 11, de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyase el inciso primero, por el siguiente:
     
    "El Instituto de Seguridad Laboral, por cuenta de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, y las Mutualidades de Empleadores comunicarán a las respectivas entidades empleadoras, por carta certificada, por carta entregada personalmente a su representante legal o por correo electrónico a aquéllas que consientan en ser notificadas por este último medio, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de invalideces.";
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo, el vocablo "carta" por "comunicación";
    c) Intercálese en el inciso tercero, entre la palabra "casos" y el artículo "las", la siguiente oración: "el Instituto de Seguridad Laboral, por cuenta de"; y
    d) En el inciso cuarto:
     
    i. Sustitúyase la expresión "el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores", por "los organismos administradores";
    ii. Intercálese entre el adjetivo "certificada" y la disyuntiva "o" la siguiente oración: ", correo electrónico"; y
    iii. Agréguese antes del punto final la siguiente frase: ", y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente al despacho.".
     
    2) Introdúzcanse en el artículo 18 las siguientes modificaciones:
     
    2.1. Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:
     
    "El Instituto de Seguridad Laboral efectuará estas notificaciones por cuenta de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.".
     
    2.2. Elimínase en el inciso cuarto el siguiente texto:
     
    "y sobre la forma y oportunidad en que ese Instituto, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto".
     
    3) Incorpóranse los siguientes artículos transitorios:
     
    "Artículo sexto transitorio: Si producto de la aplicación del proceso de evaluación del año 2023, las entidades empleadoras que conforme al Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU4.CL 2012, desarrollan actividades correspondientes a la sección Q "Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social", aumentaren su tasa de cotización adicional diferenciada, éstas mantendrán desde enero de 2024 hasta diciembre de 2025, la tasa de cotización adicional diferenciada que deba aplicárseles al 31 de diciembre de 2023.", y
    "Artículo séptimo transitorio: Para la determinación de la magnitud de la siniestralidad efectiva de los procesos de evaluación correspondientes a los años 2023 y 2025, se excluirá la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a trabajadores contagiados con COVID-19 y que deriven de esta enfermedad.".     


    Artículo segundo: Este decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.