PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON RUMANÍA
    Núm. 44.- Santiago, 15 de febrero de 2023.
     
    Vistos:
     
    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 26 de febrero de 2021 se suscribió en Santiago, República de Chile, el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y Rumanía.
    Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 17.897, de 30 de noviembre de 2022, de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3) del Artículo 30 del referido Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 1 de abril de 2023.
     
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y Rumanía, suscrito en Santiago, República de Chile, el 26 de febrero de 2021; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.


    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.


    CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y RUMANÍA
    La República de Chile y Rumanía, en adelante las "Partes Contratantes",
    con el deseo de regular la relación que existe entre sus dos países en el ámbito de la Seguridad Social,
     
    Han convenido en lo siguiente:
     
    Título I
    Disposiciones generales
    Artículo 1
    Definiciones
    1) Para efectos de la aplicación del presente Convenio, los siguientes términos y condiciones significan:
     
    a) "Territorio":
     
    En lo que respecta a Rumanía: todo el territorio de Rumanía, incluido el mar territorial y el espacio aéreo que se encuentra sobre el territorio y el mar territorial donde Rumanía ejerce su soberanía, además de la zona adyacente, la placa continental y la zona económica exclusiva en que Rumanía ejerce derechos y jurisdicción soberanos, de conformidad con sus leyes y con las normas y principios del derecho internacional.
    En relación con la República de Chile: el ámbito territorial contemplado en la Constitución Política de la República de Chile.
     
    b) "Nacional de una Parte Contratante":
     
    En relación con Rumanía: una persona que posea la ciudadanía rumana;
    En relación con la República de Chile: todas las personas reconocidas como tales por la Constitución de la República de Chile.
     
    c) "Legislación": las leyes y otros actos normativos que regulan los ámbitos especificados en el Artículo 2.
    d) "Autoridad Competente":
     
    En relación con Rumanía: los ministerios responsables por los ámbitos especificados en el Artículo 2;
    En relación con la República de Chile: El Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
     
    e) "Institución Competente o Institución": la institución u organización responsable, en cada caso, de aplicar la legislación especificada en el Artículo 2 del presente Convenio o el órgano con cargo al cual se otorgan las prestaciones, o la institución designada por la Autoridad Competente de la Parte Contratante correspondiente.
    f) "Persona Asegurada": la persona que esté o haya estado sujeta a la legislación especificada en el Artículo 2.
    g) "Periodo de seguro": los períodos de cotizaciones y los períodos equivalentes cubiertos conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.
    h) "Prestación": pensiones, asignaciones, indemnizaciones, asistencias, y todas sus revalorizaciones, dispuestas por la legislación que regula los ámbitos especificados en el Artículo 2.
    i) "Residencia":
     
    En relación con Rumanía: la residencia habitual;
    En relación con la República de Chile: "Residencia significa domicilio, conforme a su definición en la legislación de la República de Chile".
     
    j) "Estadía": Significa residencia temporal.
    k) "Órgano de Enlace": las instituciones designadas por las Autoridades Competentes para coordinar la aplicación del presente Convenio.
     
    2) Los otros términos y expresiones que son utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les asigne en la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.
    Artículo 2
    Ámbito de aplicación material
    1) El presente Convenio se aplicará:
     
    En relación con Rumanía, a la legislación sobre:
    a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia otorgadas en el sistema público de pensiones;
    b) Salud, para efectos del Artículo 21.
     
    En relación con la República de Chile, a la legislación sobre:
     
    a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se basa en la capitalización individual de los afiliados;
    b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Previsión Social; y
    c) Los sistemas de salud, para efectos del Artículo 21.
     
    2) El presente Convenio también se aplicará igualmente a toda legislación que reemplace, codifique, modifique o complemente la legislación sobre prestaciones especificadas en el párrafo 1 el presente Artículo.
    3) El presente Convenio no se aplicará a la legislación que introduzca un nuevo sistema de seguridad social, a menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa.
    4) En la aplicación del presente Convenio no se considerarán las disposiciones de otros convenios bilaterales o multilaterales celebrados por cualquiera de las Partes Contratantes, en referencia a la legislación aplicable estipulada en el párrafo 1 del presente Artículo.
    Artículo 3
    Ámbito aplicación personal
    El presente Convenio se aplicará a:
     
    1) Todas las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de cualquiera o de ambas Partes Contratantes;
    2) Las personas cuyos derechos deriven, de conformidad con la legislación aplicable, de las personas especificadas en el párrafo 1) del presente Artículo.
    Artículo 4
    Igualdad de trato
    Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las personas que estén o que hayan estado sujetas a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes y que tengan residencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la legislación de esa Parte Contratante, que sus propios nacionales.
    Artículo 5
    Exportación de las prestaciones
    1) Salvo en los casos en que el presente Convenio estipule otra cosa, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia pagadas conforme a la legislación vigente en una de las Partes Contratantes no estarán sujetas a reducciones, modificaciones, rectificaciones, suspensiones o retenciones por el hecho de que el beneficiario tenga residencia en el territorio de la otra Parte Contratante.
    2) Las prestaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo que adeude una de las Partes Contratantes a nacionales de la otra Parte Contratante que residan en un tercer país, serán pagadas en las mismas condiciones que las personas aseguradas en la primera Parte Contratante que residan en ese tercer Estado.
    3) En relación con Rumanía, las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo no se aplicarán a prestaciones especiales en efectivo de carácter no contributivo.
    Artículo 6
    Prevención de superposición de prestaciones
    1) El presente Convenio no podrá otorgar o mantener el derecho a dos o más prestaciones que cubran la misma contingencia, y que se otorgue por el mismo período de seguro.
    2) Las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo no se aplicarán a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia pagadas por las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del Artículo 15.
    Título II
    Legislación aplicable
    Artículo 7
    Normas generales
    Salvo que el presente Convenio estipule otra cosa:
     
    1) Las personas que estén contratadas en el territorio de una Parte Contratante estarán sujetas sólo a la legislación de esa Parte Contratante, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante, o si el empleador residiera o tuviera su domicilio registrado en el territorio de la otra Parte Contratante.
    2) Los trabajadores independientes que realicen sus actividades en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos a la legislación de esa Parte Contratante aun cuando residieran en el territorio de la otra Parte Contratante;
    3) Los funcionarios públicos y las personas consideradas como tales estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuya administración estén contratadas.
     
    Reglas especiales
    Artículo 8
    Trabajadores desplazados
    1) Toda persona que esté contratada en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que sea desplazada por un empleador al territorio de la otra Parte Contratante para llevar a cabo una actividad determinada, continuará estando sujeta a la legislación de la primera Parte Contratante por el tiempo que dure esa actividad, siempre que la duración prevista para dicha actividad no exceda un período de veinticuatro (24) meses.
    2) El trabajador independiente que habitualmente realice su actividad en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y realice una actividad en el territorio de la otra Parte Contratante continuará estando sujeta a la legislación de la primera Parte Contratante siempre que la duración prevista para dicha actividad no supere un período de veinticuatro (24) meses.
    3) Si la duración prevista para las actividades superare los veinticuatro (24) meses, se continuará aplicando la legislación de la primera Parte Contratante, previa autorización de las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, por un período máximo de veinticuatro (24) meses, mediando la solicitud conjunta del trabajador y el empleador o a solicitud del trabajador independiente. Dicha autorización se debe solicitar antes del término del período inicial de veinticuatro (24) meses.
    Artículo 9
    Personal de empresas de transporte internacional
    La persona que esté contratada por una empresa de transporte internacional que tenga sus oficinas centrales ubicadas en el territorio de una de las Partes Contratantes y que, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, opere servicios de transporte de pasajeros o productos por vía ferroviaria, terrestre, aérea o fluvial, estará sujeta a la legislación de dicha Parte Contratante. No obstante:
     
    1) la persona contratada por una sucursal o representación permanente de la mencionada empresa estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se ubique dicha sucursal o representación permanente;
    2) la persona que principalmente lleve a cabo una actividad en el territorio de la Parte Contratante en el cual ésta resida estará sujeta a la legislación de dicha Parte Contratante aun cuando la empresa que la contrate no cuente con un domicilio registrado, sucursal o representación permanente en dicho territorio.
     
    Artículo 10
    Miembros de la tripulación de naves
    La persona que lleve a cabo una actividad a bordo de una nave que enarbole la bandera de cualquiera de las Partes Contratantes estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera sea enarbolada por la referida nave.
    Artículo 11
    Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares
    1) Los miembros de misiones diplomáticas, oficinas consulares, y el personal privado contratado exclusivamente al servicio de aquéllas, estarán sujetos a las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.
    2) Las personas contratadas a que se hace referencia en el párrafo precedente que no estén destinadas estarán sujetas a la legislación de la Parte Contratante receptora. No obstante, si son nacionales de la Parte Contratante remitente, podrán elegir que se les aplique la legislación de dicha Parte Contratante. Tal derecho a opción se podrá ejercer dentro de tres meses transcurridos a contar de la fecha en que la persona en cuestión sea contratada por la misión diplomática u oficina consular o ingrese al servicio diplomático de un funcionario de dicha representación diplomática u oficina consular, o desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
    Artículo 12
    Excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 a 11
    Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o las instituciones designadas por ellos podrán acordar las excepciones a las disposiciones de los Artículos 7 a 11 en beneficio de una persona o una categoría de personas, siempre que esa persona o categoría de personas esté sujeta a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.
    Título III
    Disposiciones especiales relativas a las distintas categorías de prestaciones
    Artículo 13
    Determinación de prestaciones sin totalizar los períodos de seguro
    Si una persona cumple con las condiciones necesarias para obtener una prestación de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes sin considerar los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, la Institución Competente calculará las prestaciones sólo de acuerdo a los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que ésta aplique.
    Artículo 14
    Totalización de períodos de seguro
    Cuando la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes condicione el derecho a prestaciones sobre la base de la totalización de un determinado período de seguro, la institución que aplique la legislación deberá considerar, en la medida en que sea necesario, los períodos de seguro totalizados conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, en la medida en que éstos no se superpongan, tal como si fueran períodos cumplidos conforme a la legislación de la primera Parte Contratante.
    Artículo 15
    Otorgamiento de prestaciones
    1) Cuando una persona haya estado sujeta sucesiva o alternadamente a la legislación de ambas Partes Contratantes, la Institución Competente de cualquiera de las Partes Contratantes determinará, de conformidad con la legislación que ésta aplique, si esta persona tiene derecho a recibir las prestaciones, teniendo en cuenta, de ser pertinente, las disposiciones del Artículo 14.
    2) En este caso, la Institución Competente calculará las prestaciones de la siguiente forma:
    a) el monto teórico de las prestaciones a pagar será calculado como si los períodos de seguro estuvieran cumplidos conforme a la legislación aplicada por esta institución;
    b) luego, el monto real de la prestación a otorgar a la persona será calculado basándose en el monto teórico calculado conforme a las disposiciones del inciso a) del presente párrafo, y proporcionalmente a la relación existente entre la duración total de los períodos cumplidos antes de surgir la contingencia, conforme a la legislación que ésta aplique, y la duración total de los períodos cumplidos antes de surgir la contingencia, conforme a las legislaciones de ambas Partes Contratantes;
    c) el monto de la pensión calculado de acuerdo con el párrafo precedente se pagará solamente sobre la base de períodos de seguro cubiertos conforme a la legislación de la Parte Contratante que otorgue la prestación.
     
    3) Si el monto de la prestación es determinado considerando la cantidad de beneficiarios, la Institución Competente también considerará a las personas que residan en el territorio de la otra Parte Contratante.
    Artículo 16
    Período de seguro inferior a un año
    1) No obstante las disposiciones del Artículo 14, cuando la duración total del periodo asegurado totalizado conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes sea inferior a un (1) año y cuando, sólo en base a este período, no se adquiera derecho alguno conforme a dicha legislación, la institución de dicha Parte Contratante no estará obligada a otorgar prestaciones en relación con dicho período.
    2) Los períodos de seguro a que se hace referencia en el párrafo 1) del presente Artículo serán considerados, para el cálculo del monto teórico, por la institución de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones del Artículo 15, tal como si dichos períodos hubieran sido totalizados conforme a la legislación que ésta aplique.
    Artículo 17
    Casos especiales para obtener las prestaciones
    1) Si la legislación de una de las Partes Contratantes supeditara el otorgamiento de prestaciones a la condición de que la persona en cuestión haya estado sujeta a esa legislación al momento en que haya surgido la contingencia, se considerará que se ha cumplido con dicha condición si la persona concernida estuviera cotizando en la otra Parte Contratante o recibiera una pensión de la mencionada segunda Parte Contratante.
    2) Cuando la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes otorgara ciertas prestaciones condicionadas a que se haya cumplido cierto período determinado en una actividad cubierta por un régimen especial o en una ocupación o empleo específico, no se tomarán en cuenta los períodos totalizados conforme a la legislación de la otra Parte Contratante para determinar el derecho a tales prestaciones a menos que sean totalizados conforme al régimen correspondiente o, de no existir tal régimen, en la misma ocupación o en el mismo empleo, de ser pertinente.
    3) Cuando la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes disponga que el período durante el cual la persona concernida perciba una pensión sea reconocido para determinar el derecho a la prestación, la Institución Competente de dicha Parte Contratante deberá tomar en cuenta para esos efectos el período durante el cual la persona reciba una pensión conforme a la legislación de la otra Parte Contratante.
     
    Artículo 18
    Determinación de la invalidez
    1) Con el objeto de determinar la reducción de la capacidad de trabajo tendiente a otorgar las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente realizará su evaluación conforme a la legislación que ésta aplique. La Institución efectuará los controles y exámenes médicos necesarios en el lugar de residencia del postulante a solicitud de la Institución Competente.
    2) La Institución de la Parte Contratante donde resida la persona en cuestión deberá entregar, cuando le sea solicitado y en forma gratuita, los informes y documentos médicos a la Institución de la otra Parte Contratante,
    3) Si la Institución Competente rumana estimare necesario la realización de exámenes médicos, de su exclusivo interés, éstos serán realizados en la República de Chile, a su propio costo.
    4) Si la Institución Competente de la República de Chile estimara necesaria la realización de exámenes médicos, de su exclusivo interés, en Rumanía, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena. Cuando la persona asegurada esté sujeta al sistema chileno de capitalización individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes a la Institución Competente de Rumanía, solicitando a la persona asegurada el porcentaje correspondiente, conforme a la legislación chilena. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que la persona asegurada deba cubrir de las pensiones adeudadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual.
    5) Cuando se exijan los nuevos exámenes médicos a raíz de una solicitud presentada para acceder a una condición de invalidez emitida en la República de Chile por parte de una Institución Competente chilena o una compañía de seguros, los costos relativos a dichos exámenes médicos serán financiados por el solicitante.
    6) Cuando se exijan los nuevos exámenes médicos a raíz de una solicitud presentada para acceder a una pensión de invalidez emitida en la República de Chile por parte de la persona asegurada, los costos relativos a dichos exámenes médicos serán financiados de la forma señalada en el párrafo 4 del presente Artículo.
    Artículo 19
    Aplicación de la legislación rumana
    La Institución Competente rumana fijará el monto de la pensión a pagar de manera proporcional a los períodos de seguro totalizados conforme a la legislación rumana. Las prestaciones se calcularán tomando en cuenta sólo los aportes correspondientes a estos períodos.
    Artículo 20
    Aplicación de la legislación chilena
    1) Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en la República de Chile con el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individual. Cuando dicho saldo sea insuficiente para financiar una pensión por lo menos equivalente al monto mínimo de pensión garantizado por el Estado, los afiliados tendrán derecho a totalizar los períodos computables de conformidad con el Artículo 14 para efectos de acceder a la pensión mínima de vejez o invalidez, en la medida en que la pensión garantizada continúe vigente y el beneficiario cumpla con los requisitos establecidos por la legislación chilena. Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia tendrán el mismo derecho.
    2) Con el fin de determinar si califican o no conforme a las leyes chilenas a una pensión de vejez anticipada conforme al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, se considerará que los afiliados que reciban una pensión conforme a la legislación de Rumanía son pensionados conforme al Sistema de Seguridad Social señalado en el párrafo 4 de más abajo.
    3) Las personas que estén afiliadas al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual en la República de Chile podrán efectuar aportes voluntarios a ese Sistema en las mismas condiciones que los trabajadores independientes voluntarios a que se hace referencia en el tercer párrafo del Artículo 90, decreto ley N° 3.500, mientras se encuentren residiendo en Rumanía, sin afectar su obligación de efectuar aportes de acuerdo con la legislación de Rumanía. Las personas que elijan este beneficio estarán exentas de la obligación de efectuar aportes al Sistema de Salud chileno.
    4) Los afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social también tendrán derecho a totalizar los períodos asegurados conforme al Artículo 14 del presente Convenio para calificar a beneficios de pensión de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
    5) En los casos mencionados en los párrafos 1 y 4 del presente Artículo, la Institución Competente determinará los valores de las prestaciones tal como si los períodos de seguro se hubieran totalizado de conformidad con su propia legislación y, para efectos del pago, deberá calcular la parte de la prestación que deba pagar según la relación existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente conforme a esa legislación y el total de períodos de seguro conforme a las legislaciones de ambas Partes Contratantes.
    Cuando los períodos de seguro totalizados en ambas Partes Contratantes superen al período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años en exceso deberán ser descartados en este cálculo.
    6) En lo que respecta a la calificación para obtener pensiones conforme a la legislación que rija los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, se considerará que las personas que efectúen cotizaciones o reciban pensiones conforme a la legislación de Rumanía actuales cotizantes del régimen de pensiones correspondiente en la República de Chile.
    Artículo 21
    Prestaciones de salud para los pensionados
    1) La persona que resida en el territorio de una de las Partes Contratantes y reciba una pensión conforme a la legislación de la otra Parte Contratante tendrá derecho a recibir prestaciones de salud de conformidad con la legislación de la Parte Contratante donde ésta resida, en las mismas condiciones que la persona que reciba prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte Contratante.
    2) En caso de que resida en el territorio de Rumanía, el derecho a recibir prestaciones de salud en el sistema de seguro de salud social estará condicionado al pago del aporte al seguro de salud social conforme a la legislación nacional de Rumanía.
     
    En caso de residir en el territorio de la República de Chile, para que cualquier interesado pueda obtener estas prestaciones, se requerirá el pago de la cotización correspondiente a su pensión para obtener el financiamiento de las prestaciones de salud que ésta solicite.
     
    Título IV
    Disposiciones varias
    Artículo 22
    Medidas administrativas y de cooperación
    1) Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio.
    2) Las Autoridades Competentes deberán:
     
    a) convenir el Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio;
    b) designar a los Órganos de Enlace;
    c) informarse mutuamente sobre cambios en la legislación de las Partes Contratantes que afecten la aplicación del presente Convenio.
     
    3) Las Autoridades Competentes y los Órganos de Enlace de las Partes Contratantes se otorgarán asistencia mutua en la aplicación del presente Convenio tal como si aplicaran su propia legislación. Dicha asistencia administrativa será gratuita.
    4) Cualquier dato o información relativos a una determinada persona que sean comunicados conforme al presente Convenio serán considerados confidenciales y sólo se usarán para los efectos de la aplicación del presente Convenio.
    5) Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mediar un mandato gubernamental especial, a sus nacionales ante las Autoridades Competentes y las Instituciones de Administración en materias de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los solicitantes, para el solo efecto de facilitar el otorgamiento de prestaciones, sin la autorización para cobrarlos. En relación con el sistema chileno de capitalización individual, esa representación no se aceptará cuando se trate de seleccionar la modalidad de pensión que elija la persona asegurada.
     
    Artículo 23
    Uso de idiomas oficiales
    1) Para efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y Órganos de Enlace de ambas Partes Contratantes se podrán comunicar en inglés.
    2) Las solicitudes o documentos no se podrán rechazar aludiendo que están escritos en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
     
    Artículo 24
    Exención de cargos y legalización
    1) Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes dispusiera la exención total o parcial de cualquier gasto legal, tarifas consulares o administrativas por los certificados u otros documentos presentados conforme a la legislación de esa Parte Contratante, dicha exención también se aplicará a los certificados u otros documentos similares emitidos por las Autoridades de la otra Parte Contratante en la aplicación del presente Convenio.
    2) Todos los actos y documentos administrativos que sean emitidos por una institución de cualquiera de las Partes Contratantes estarán exentos de los requerimientos de legalización u otros trámites similares para que puedan ser usados en el territorio de la otra Parte Contratante.
    Artículo 25
    Presentación de solicitudes
    Las solicitudes que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentadas dentro de un plazo específico a una Autoridad Competente o Institución Competente de esa Parte Contratante, cumplirán con esta condición si son presentadas dentro del mismo período a una autoridad o institución correspondiente de la otra Parte Contratante. En este caso, la institución que haya recibido la solicitud deberá enviarla sin demora a la Institución Competente de la primera Parte Contratante a través de los Órganos de Enlace respectivos.
     
    Artículo 26
    Recuperación de pagos indebidos
    Si una Autoridad Competente de cualquiera de las Partes Contratantes hubiera pagado al beneficiario una suma superior a aquella a la que haya tenido derecho, dicha institución podrá solicitar, conforme a las condiciones previstas en la legislación que ésta aplique, a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, que adeude prestaciones a favor de dicho beneficiario, que retenga la suma pagada en exceso de las sumas a pagar a dicho beneficiario. Dicha institución efectuará las deducciones conforme a las condiciones y dentro de los límites permitidos por la legislación que aplique para la recuperación, tal como si el sobrepago hubiera sido hecho por ésta, y deberá transferir el monto deducido a la institución acreedora. Este procedimiento se aplicará una vez que la institución solicitante de esa Parte Contratante hubiera efectuado todas sus acciones internas para la recuperación de pagos indebidos.
     
    Artículo 27
    Moneda de pago
    El pago de cualquier prestación otorgada de conformidad con el presente Convenio se podrá efectuar en la moneda de la Parte Contratante cuya institución otorgue la prestación o en otra moneda convertible.
    Artículo 28
    Solución de controversias
    1) Cualquier controversia que pueda surgir respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes.
    2) En caso de que las controversias no puedan ser resueltas de conformidad con el párrafo 1) del presente Artículo, éstas serán resueltas por las Partes Contratantes a través de la vía diplomática.
    Parte V
    Disposiciones transitorias y finales
    Artículo 29
    Disposiciones finales
    1) El presente Convenio no otorgará ningún derecho durante el período que haya transcurrido antes de su entrada en vigor.
    2) Todos los períodos de seguro totalizados conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes antes de la entrada en vigor del presente Convenio se tomarán en cuenta para efectos de determinar los derechos que surjan de las disposiciones del presente Convenio.
    3) No obstante la disposición contenida en el párrafo 1 del presente Artículo, podrá surgir un derecho conforme al presente Convenio, incluso si fuera informado como una contingencia antes de su entrada en vigor.
    4) Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o por ambas Partes Contratantes, o los derechos que hayan sido negados antes de la entrada en vigor del presente Convenio, se deberán revisar a solicitud de las partes interesadas, tomando en cuenta las disposiciones del presente Convenio. El monto de la pensión que resulte de este nuevo cálculo no será inferior al monto del beneficio inicial. No se revisarán las prestaciones otorgadas que hayan consistido en un solo pago.
    Artículo 30
    Entrada en vigor
    1) El presente Convenio estará sujeto a la aprobación en las Partes Contratantes.
    2) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor.
    3) El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes posterior al vencimiento de un período de dos meses transcurridos a contar de la fecha de la última notificación dispuesta en el párrafo 2) del presente Artículo.
    Artículo 31
    Duración del Convenio
    1) El presente Convenio se celebra por un período indefinido.
    2) Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo, mediante la vía diplomática, con una notificación por escrito enviada a la otra Parte Contratante, al menos seis (6) meses antes del término de ese año calendario. En este caso, se considerará que el Convenio ha terminado a contar del primer día del siguiente año calendario.
     
    Artículo 32
    Efectos del Convenio en los derechos adquiridos o por adquirir
    1) En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán los derechos a las prestaciones otorgadas sobre la base de las disposiciones de éste.
    2) Los derechos a prestaciones que se obtengan en períodos anteriores a la fecha de terminación del Convenio se mantendrán y las solicitudes presentadas antes de su terminación serán consideradas de conformidad con las disposiciones de éste.
     
    Firmado en Santiago, Chile, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, en dos ejemplares originales en los idiomas español, rumano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de que surjan diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
     
    Por la República de Chile, Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por Rumanía, Monica-Mihaela Stirbu, Embajadora.