La presente ley tiene por objeto reajustar el monto del ingreso mínimo mensual de los trabajadores y trabajadoras, elevándolo en forma gradual, de conformidad a los plazos y montos que establece, aumentar los beneficiarios/as de asignación familiar y maternal, y extender el ingreso mínimo garantizado, entre otras materias, para las micro, pequeñas y medianas empresas. De esta forma, para los trabajadores y trabajadoras mayores de 18 años y de hasta 65 años: - A contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a $440.000; - A contar del 1 de septiembre de 2023, se eleva a $460.000; - A contar del 1 de julio de 2024, se eleva a $500.000.- En este mismo sentido, la ley establece en su artículo 1°, otras reglas de reajuste en los períodos que indica, de acuerdo a las variaciones acumuladas que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Respecto de trabajadores y trabajadoras menores de 18 y mayores de 65 años: - A contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a $328.230.- En cuanto al ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales, establece que a contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a un monto de $283.619. Adicionalmente, se contempla la ampliación del universo de beneficiarios/as de la asignación familiar y maternal, para lo cual se introducen modificaciones al artículo 1 de la ley N° 18.987, subiendo los valores del ingreso mensual tope de cada tramo para recibir esta asignación. Por otra parte, dispone la extensión del subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, para lo cual incorpora una serie de modificaciones en la ley N° 21.218, las que comenzarán a regir desde el 1 de enero de 2024. Entre ellas, se adecuan una serie de montos que sirven de parámetros para otorgar o calcular este subsidio, reglados en el artículo 1 y 2 de la citada ley, como por ejemplo, el valor de la remuneración bruta mensual de los trabajadores dependientes que tienen derecho para percibir este subsidio en $500.000.- como tope; y la norma que establece que el referido subsidio regirá hasta el 30 de junio de 2024. Otro aspecto relevante de la ley, se refiere al otorgamiento de un subsidio de carácter temporal, mensual, y de cargo fiscal, para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, al que podrán acceder como beneficiarios las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 UF, contabilizados según las reglas de su artículo 8, y cumpliendo los demás requisitos que se establecen a partir de su artículo 9 y siguientes. Cabe señalar que este subsidio no estará afecto a impuestos, no podrá ser objeto de ninguna retención sea administrativa o judicial, y se podrá percibir desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 30 de abril de 2025, siendo el SII la entidad facultada para habilitar una plataforma que permita recibir las solicitudes de otorgamiento, para verificar su procedencia, denegar o suspender su pago, y las demás funciones necesarias para su aplicación. Finalmente, establece además otras medidas dirigidas para las micro, pequeñas y medianas empresas, incluida las cooperativas, relacionadas con las medidas tributarias del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo establecidas en la ley N° 21.256; con el fondo de garantía para pequeños y medianos empresarios y que permite flexibilizar convenios de pago por impuestos adeudados, para apoyar la reactivación de la economía, conforme lo establece la ley N° 21.514; con el estatuto que moderniza el sistema de relaciones laborales de la ley N° 20.940; y con relación al nuevo bono clase media y préstamo solidario para la protección de sus ingresos, contemplado en la ley N° 21.323.

LEY NÚM. 21.578

REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, AUMENTA EL UNIVERSO DE BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, Y EXTIENDE EL INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO Y EL SUBSIDIO TEMPORAL A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN LA FORMA QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, Y AUMENTA EL UNIVERSO DE BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL


    Artículo 1.- A contar del 1 de mayo de 2023, elévase a $440.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años.
    A contar del 1 de septiembre de 2023, elévase a $460.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años.
    A contar del 1 de julio de 2024, elévase a $500.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años.
    En el evento de que la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas, supere el 6% en un periodo de doce meses a diciembre de 2023, elévase anticipadamente el ingreso mínimo mensual, a contar del 1 de enero de 2024, a $470.000 para los trabajadores y las trabajadoras anteriormente referidos.
    A contar del 1 de enero de 2025, reajústase el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 y de hasta 65 años conforme a la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 1 de julio de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.


    Artículo 2.- A contar del 1 de mayo de 2023, elévase a $328.230 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras menores de 18 y mayores de 65 años.


    Artículo 3.- A contar del 1 de mayo de 2023, elévase a $283.619 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.


    Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº 18.987, que Incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica:

    1. Sustitúyese en su letra a) el guarismo "429.899" por "515.879".

    2. Reemplázanse en su letra b) los guarismos "429.899" por "515.879" y "627.913" por "753.496".

    3. Sustitúyense en su letra c) los guarismos "627.913" por "753.496" y "979.330" por "1.175.196".

    4. Reemplázase en su letra d) el guarismo "979.330" por "1.175.196".



    Artículo 5.- A partir del 1 de septiembre de 2023, los montos señalados en los artículos 2 y 3, así como los tramos de ingresos mensuales establecidos en el artículo 4, se elevarán en la misma proporción en que se aumente el monto del ingreso mínimo mensual, de conformidad a lo dispuesto en artículo 1.
    Para estos efectos, a más tardar el 15 de julio de 2023 deberá dictarse un decreto supremo por intermedio del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Ministro o la Ministra del Trabajo y Previsión Social, que establezca los valores resultantes del cálculo señalado en el inciso anterior.


    Artículo 6.- A más tardar en el mes de abril de 2025, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste del monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar con el objeto de que comience a regir a contar del 1 de mayo de 2025, y consultará para su elaboración las sugerencias del Consejo Superior Laboral.

    TÍTULO II

    EXTIENDE EL SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO


    Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.218, que Crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 el guarismo "421.250" por "500.000".

    2. En el artículo 2:

    a) Reemplázanse en su inciso primero los guarismos "308.537" por "364.218" y "421.250" por "500.000".
    b) Reemplázase en la letra a) del inciso segundo el guarismo "66.893" por "78.955".
    c) Reemplázanse en la letra b) del inciso segundo los guarismos "59,35" por "58,14" y "308.537" por "364.218".

    3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 3 el guarismo "308.357" por "364.218".

    4. Suprímese el artículo 14.

    5. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:

    "Artículo 15.- El subsidio a que se refiere la presente ley regirá hasta el 30 de junio de 2024.".


    TÍTULO III

    OTORGA UN SUBSIDIO TEMPORAL Y OTRAS MEDIDAS DE APOYO PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y COOPERATIVAS


    Artículo 8.- Establécese un subsidio temporal de carácter mensual para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, de cargo fiscal, en adelante también "el subsidio".
    Con las excepciones establecidas en el artículo 9, este subsidio se pagará a las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 unidades de fomento, contabilizados según las reglas que se expresan a continuación, en adelante "las beneficiarias":
   
    1. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que cuenten con información de ingresos para todo el año calendario 2022, se estará a dicha información para el cálculo de los ingresos máximos. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2022.

    2. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, y no cuenten con información de ingresos por ventas y servicios del giro para todo el año calendario 2022, se considerarán los ingresos efectivamente obtenidos por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a los meses en que hayan desarrollado actividades. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2022.
    3. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, para el cálculo de los ingresos máximos se considerarán los ingresos obtenidos en los primeros tres meses consecutivos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas, establecido en el artículo 59 del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a tres meses. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al último día calendario del tercer mes de venta reportado.

    Para aquellas personas naturales y jurídicas que estuviesen acogidas al régimen de presunción de renta contemplado en el artículo 34 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el texto que indica de la ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a lo dispuesto en los numerales precedentes, según corresponda a la fecha de inicio de actividades, y se utilizarán los ingresos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas.
    El subsidio contemplado en el inciso primero también se pagará a las personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades, constituidas hasta el 8 de mayo de 2023. En el caso que no registren ingresos anuales por ventas y servicios, serán consideradas como microempresas para los efectos de esta ley.
    Para efectos del cálculo del monto total de los ingresos a que se refiere este artículo, las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Asimismo, del monto total de los ingresos se descontará el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.


    Artículo 9.- Quedarán excluidas del subsidio contemplado en este Título:

    1. Las empresas individuales de responsabilidad limitada que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con el o la constituyente de la empresa y las sociedades por acciones que tengan un único trabajador o una única trabajadora dependiente que coincida con alguno de los socios o alguna de las socias de la sociedad.

    2. Las personas jurídicas de cualquier tipo que tengan uno o más socios o socias o accionistas que sean, a su vez, personas jurídicas, y que hayan informado inicio de actividades desde el 8 de mayo de 2023.

    3. Quienes, al 8 de mayo de 2023 y durante la vigencia del subsidio que crea esta ley, desempeñen actividades financieras y de seguros de acuerdo con los códigos de actividad económica del Servicio de Impuestos Internos.


    Artículo 10.- Las personas naturales y jurídicas que inicien actividades después del 8 de mayo de 2023 no tendrán derecho a recibir el subsidio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023.
    Las personas naturales y jurídicas que inicien actividades después del 31 de agosto de 2023 no tendrán derecho a recibir el subsidio correspondiente a los meses entre septiembre de 2023 y junio de 2024, ambos meses inclusive. Con todo, de cumplirse el supuesto de reajuste al ingreso mínimo mensual contemplado en el inciso cuarto del artículo 1, tendrán derecho a recibirlo por los meses entre enero y junio de 2024, ambos inclusive.
    Las personas naturales y jurídicas que inicien actividades entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024, solo tendrán derecho a recibir el subsidio correspondiente a los meses entre enero y abril de 2025, ambos meses inclusive.


    Artículo 11.- El monto del subsidio que establece este Título corresponderá a la suma del subsidio base mensual contemplado en el artículo 12 y el subsidio variable mensual contemplado en el artículo 13, multiplicado por el factor de nivel de empleo establecido en el artículo 15.
    Para la aplicación del presente subsidio se considerará la información disponible en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía establecida en la ley N° 19.728, en el mes base correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13.


    Artículo 12.- El subsidio base mensual será el producto entre un monto por trabajador o trabajadora y el número de trabajadores y trabajadoras dependientes que registren determinados ingresos imponibles en el mes base correspondiente, según las siguientes reglas:

    1. El monto por trabajador o trabajadora variará según el tamaño de la beneficiaria, de acuerdo a la clasificación de micro, pequeña y mediana empresa contemplada en el artículo segundo de la ley N° 20.416 y en atención a los ingresos anuales por ventas y servicios del giro que determine el Servicio de Impuestos Internos en aplicación del artículo 8. Este monto por trabajador o trabajadora será igual a:

    a) $35.000, $19.000 y $4.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de mayo y agosto de 2023. Estos montos serán de $45.000, $29.000 y $14.500, respectivamente, para las beneficiarias que hayan recibido el subsidio contemplado en el Título II de la ley N° 21.456.

    b) $50.500, $32.500 y $17.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de septiembre y diciembre de 2023.

    c) $31.000, $20.000 y $9.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de enero y junio de 2024.

    d) $36.500, $23.500 y $12.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de julio y diciembre de 2024.

    e) $49.000, $31.500 y $17.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de enero de 2025.

    f) $42.000, $27.000 y $15.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de febrero de 2025.

    g) $25.000, $16.000 y $10.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de marzo de 2025.

    h) $7.000, $4.500 y $2.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de abril de 2025.

    2. Los trabajadores y las trabajadoras que se considerarán para el cálculo del subsidio serán aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $409.000 y $411.000, y entre $511.500 y $513.500 en el mes base correspondiente.

    3. Se considerará como mes base el que entre enero y abril de 2023 registre trabajadores y trabajadoras con ingresos imponibles que implique la mayor suma de los montos de subsidio entre mayo de 2023 y julio de 2024, considerando el subsidio de este artículo y el artículo 13, de acuerdo con lo establecido en ambas disposiciones.

    Sin perjuicio de lo anterior, la determinación del mes base podrá variar por encontrarse disponible información más reciente, de cuya aplicación resulte un monto mayor del subsidio.
    Excepcionalmente, para las beneficiarias que hubieren informado inicio de actividades desde el 1 de marzo de 2023 en adelante, para el cálculo del subsidio se considerará como mes base el que registre trabajadores y trabajadoras con ingresos imponibles que implique la mayor suma de los montos de subsidio entre mayo de 2023 y julio de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 13, entre los primeros tres meses consecutivos de ventas y servicios del giro.
    Para los meses base de mayo a agosto de 2023, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras que registren ingresos imponibles entre $439.000 y $441.000, y entre $549.000 y $551.000. En el caso de los meses de septiembre a diciembre de 2023 y enero a junio de 2024, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $459.000 y $461.000, y entre $574.000 y $576.000. En el caso de los meses de julio a diciembre 2024, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $499.000 y $501.000 y entre $624.000 y $626.000.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que se cumpla el supuesto de reajuste al ingreso mínimo mensual contemplado en el inciso cuarto del artículo 1, para los meses base de enero a junio de 2024, se considerarán los trabajadores y las trabajadoras que registren ingresos imponibles entre $469.000 y $471.000 y entre $586.500 y $588.500.



    Artículo 13.- Adicionalmente, las beneficiarias tendrán derecho al subsidio variable mensual por los trabajadores y las trabajadoras dependientes que registren ingresos imponibles entre $411.000 y $500.000 en el mes base correspondiente.
    En este caso, el subsidio estará determinado por cada trabajador o trabajadora al multiplicar el monto contemplado en el numeral 1 del artículo 12 por un factor salarial.
    El factor salarial será el resultado de la siguiente operación respecto de cada trabajador o trabajadora del inciso primero: la diferencia entre el ingreso mínimo mensual vigente de acuerdo con el artículo 1 y el ingreso imponible que registre un determinado trabajador o trabajadora dependiente en el mes base correspondiente, dividido por la diferencia entre el ingreso mínimo mensual vigente y $410.000.
    No obstante, cuando el resultado de dicha fracción sea negativo, dicho factor será igual a cero.


    Artículo 14.- El monto mensual por trabajador o trabajadora establecido en el artículo 12 variará en caso de presentarse alguna de las siguientes condiciones, las que serán informadas al Servicio de Impuestos Internos:

    1. Cuando la "Tasa de asalariados con cotización previsional pagadas por empleador" correspondiente al último trimestre móvil disponible esté por debajo de 34,5%. Esta tasa corresponderá a la operación que resulte de dividir la estimación del total de cotizantes previsionales dependientes cuyos pagos realice el empleador sobre el total de la "Población en Edad de Trabajar" de la Encuesta Nacional de Empleo, y será calculada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas e informada mensualmente al Servicio de Impuestos Internos en la fecha en la que se publique la Encuesta Nacional de Empleo.

    2. Cuando el "PIB real trimestral desestacionalizado" calculado por el Banco Central de Chile sufra una variación negativa en los últimos dos trimestres consecutivos informados. Este índice será comunicado por dicha institución al Servicio de Impuestos Internos tan pronto se encuentre disponible.
    En virtud de lo anterior, mientras alguna de las condiciones anteriores se encuentre vigente, el monto por trabajador o trabajadora será de:

    a) $32.000, $20.500 y $12.500 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de enero y junio de 2024.

    b) $57.500, $37.000 y $20.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, entre los meses de julio y diciembre de 2024.

    c) $82.500, $53.000 y $30.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de enero de 2025.

    d) $70.000, $45.000 y $25.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de febrero de 2025.

    e) $42.000, $27.000 y $15.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de marzo de 2025.

    f) $12.500, $8.000 y $5.000 para las micro, pequeñas y medianas empresas, respectivamente, por el mes de abril de 2025.

    Lo dispuesto en este artículo no se verá afectado en caso de existir rectificaciones posteriores por parte del Instituto Nacional de Estadísticas o el Banco Central de Chile.


    Artículo 15.- El subsidio base mensual determinado según los artículos 12 y 13, y el artículo 14 en su caso, se multiplicará por el factor de nivel de empleo, que será calculado mensualmente, y que corresponderá a la operación que resulte de dividir un numerador, que varía mensualmente, por un denominador fijo.
    El factor de nivel de empleo se aplicará de la forma que sigue:

    1. El numerador corresponderá al número de trabajadores o trabajadoras dependientes con ingresos imponibles mensuales mayores o iguales al ingreso mínimo mensual vigente durante el último mes según la información disponible para el Servicio de Impuestos Internos en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía, al momento de calcular este factor.
    2. El denominador será el número de trabajadores y trabajadoras dependientes con ingresos imponibles mensuales mayores o iguales al ingreso mínimo mensual vigente durante el mes base.

    3. Este factor tendrá un valor fijo igual a 1 por una duración limitada de tres meses, contabilizados según la fecha en que la beneficiaria haya informado inicio de actividades. Si hubiese informado inicio de actividades hasta el 8 de mayo de 2023, se contabilizarán desde la entrada en vigencia del subsidio. Si hubiese informado inicio de actividades desde el 9 de mayo de 2023, se contabilizarán desde el mes en que se hubiese informado el inicio de actividades.

    Con todo, para las beneficiarias que sean calificadas como micro o pequeñas empresas el factor de nivel de empleo tendrá un valor máximo de 2, mientras que para aquellas beneficiarias calificadas como medianas empresas, dicho factor tendrá un valor máximo de 1,5, todos contabilizados por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo dispuesto en el número 1 del artículo 12 y en el artículo 13.


    Artículo 16.- El subsidio deberá ser solicitado por la beneficiaria una única vez, sin perjuicio de que se devengará mensualmente. La solicitud se realizará en una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, el que podrá regular el funcionamiento de ésta y el procedimiento de solicitud mediante una o más resoluciones.
    Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el presente Título, de conformidad a lo establecido en el artículo 23.
    Verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio establecido en este Título, el Servicio de Impuestos Internos le informará a la Tesorería General de la República para que proceda a pagarlo, según el medio de pago por el que haya optado la beneficiaria, entre aquellos disponibles.
    El primer pago se realizará en el plazo de quince días corridos, contado desde la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos comunique la procedencia del subsidio respectivo a la beneficiaria, y los pagos siguientes se realizarán el último día hábil del mes respectivo. En ningún caso podrán transcurrir más de treinta días entre la solicitud y el primer pago del subsidio.


    Artículo 17.- Las personas naturales y jurídicas contempladas en los números 1 y 2 del inciso segundo del artículo 8 podrán realizar la solicitud de otorgamiento del subsidio a contar del vigésimo día corrido desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hasta por el plazo de noventa días corridos, siguientes a dicha fecha.
    Las personas naturales y jurídicas contempladas en el número 3 del inciso segundo del artículo 8 podrán efectuar la solicitud del subsidio desde el mes siguiente a aquel en que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo y por el plazo de noventa días corridos, procediendo los pagos retroactivos cuando corresponda.
    Las personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades contempladas en el inciso cuarto del artículo 8 podrán efectuar la solicitud del subsidio en el plazo contemplado en el inciso primero de este artículo.
    Para los casos de los incisos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos, por resolución, determinará los días del mes en que la plataforma estará habilitada para efectuar la postulación al subsidio.


    Artículo 18.- En el caso de que la solicitud de otorgamiento del subsidio que establece el presente Título sea rechazada o sea otorgada por un monto inferior al solicitado, la beneficiaria podrá reclamar de forma fundada ante el Servicio de Impuestos Internos, el que resolverá sobre la base de los antecedentes que proporcione la reclamante y los que obren en poder del Servicio, en la forma que establece el artículo 123 bis del Código Tributario. El procedimiento al que alude el presente artículo deberá efectuarse preferentemente por vía electrónica y de manera expedita. En caso de que el reclamo no sea fundado, podrá ser rechazado sin más trámite.



    Artículo 19.- La beneficiaria a quien se le haya otorgado el subsidio contemplado en el presente Título mediante simulación, falseando datos o antecedentes, sin cumplir con los requisitos legales, o por un monto mayor al que le corresponda, deberá reintegrar todo o parte del subsidio, según corresponda, en la forma y plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En todo caso, podrá reintegrar dichos montos en el proceso de declaración anual de impuesto a la renta siguiente a dicha obtención, conforme al artículo 65 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
    Para estos efectos se aplicarán las normas sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 53 del Código Tributario y la sanción que contempla el numeral 11 del artículo 97 del mismo Código, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título III de dicho Código, en el caso de que se haya obtenido un beneficio indebido por causa imputable a la beneficiaria. Con todo, no serán sancionados quienes restituyan el beneficio conforme al inciso primero de este artículo. El Servicio de Impuestos Internos regulará mediante resolución lo dispuesto en este inciso.



    Artículo 20.- La beneficiaria del subsidio no podrá poner término al contrato de trabajo de un trabajador o de una trabajadora dependiente y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo trabajador dependiente o uno distinto o con la misma trabajadora dependiente o una distinta, en el que se pacte una remuneración inferior de la que éste o ésta recibía, con el objeto de obtener el subsidio. Asimismo, no podrá modificar los contratos de trabajo de sus trabajadores o trabajadoras dependientes para reducir la remuneración con el objeto de obtener el subsidio.
    La beneficiaria no podrá reducir las remuneraciones de sus trabajadores o trabajadoras como consecuencia de la obtención del presente subsidio.
    La beneficiaria que incurra en las conductas anteriores, a contar del 8 de mayo de 2023, no podrá recibir el subsidio y las cláusulas de los contratos de trabajo se tendrán por no escritas para efectos del subsidio de este Título. Sin perjuicio de lo anterior, será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, por cada trabajador o trabajadora dependiente.
    La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su sanción corresponderá a la Dirección del Trabajo.



    Artículo 21.- El subsidio establecido en este Título no estará afecto a impuesto alguno, no se sujetará a ninguna retención de carácter administrativa o judicial, no será compensado por la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías. Tampoco le serán aplicables los descuentos a que se refiere el artículo 3 del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, ni serán embargables.



    Artículo 22.- El subsidio establecido en este Título se devengará desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 30 de abril de 2025, sin perjuicio de los pagos que se efectúen después de esa fecha conforme las disposiciones de esta ley.


    Artículo 23.- Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el otorgamiento del subsidio establecido en el presente Título, para la verificación de su procedencia y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos utilizará la información administrativa que se encuentre a su disposición y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en este artículo, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.
    El Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones y comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 7 de dicho Código y demás actuaciones que sean pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título, otorgar y determinar el subsidio.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el numeral ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en sus numerales i al iv.
    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para suspender o denegar el pago del subsidio contemplado en este Título en situaciones excepcionales en que existan antecedentes fundados de que la persona beneficiaria no cumple con los requisitos para acceder a éste, en tanto no se realicen las verificaciones correspondientes. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, podrá impartir instrucciones sobre la forma, plazo y calificación de los antecedentes fundados de incumplimiento señalados en este inciso.
    Para efectos de verificar la procedencia del subsidio establecido en este Título, el Servicio de Impuestos Internos estará facultado para requerir a la Administradora de Fondos de Cesantía la información contenida en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía, establecida en el artículo 34 de la ley N° 19.728. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley a la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social.
    Los órganos señalados en este artículo a quienes el Servicio de Impuestos Internos les requiera información estarán obligados a proporcionarla. Con todo, este requerimiento deberá estar asociado estrictamente al cumplimiento de los fines de la presente ley.
    Al personal del Servicio de Impuestos Internos le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255, que establece reforma previsional, en el cumplimiento de las labores que le encomienda el presente artículo.


    Artículo 24.- Facúltase a la Tesorería General de la República para compensar y retener cualquier pago o devolución y realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener la devolución de cualquier monto del subsidio contemplado en este Título obtenido por la beneficiaria sin cumplir con los requisitos legales o por un monto mayor al que le corresponda, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos.
    Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarias en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma en que deben prepararse las nóminas de beneficiarias en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por la Tesorería General de la República.
    Asimismo, para efectos de la cobranza, la Tesorería General de la República estará facultada para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con las beneficiarias, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago, mediante normas o criterios de general aplicación.


    Artículo 25.- Las micro, pequeñas y medianas empresas que reciban el subsidio contemplado en esta ley serán incorporadas en el Registro Nacional de Mipymes, creado por la ley N° 21.354, que Otorga bonos de cargo fiscal a las micro y pequeñas empresas, por la crisis generada por la enfermedad Covid-19. Para ello, el Servicio de Impuestos Internos enviará al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo la información señalada en el artículo 3 del decreto N° 66, de 2022, de dicho Ministerio, respecto de todas las beneficiarias del subsidio, con una periodicidad trimestral.
    Asimismo, para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 14 de la ley N° 21.354, en lo relativo al requisito de incorporación al Registro Nacional de Mipymes para acceder a beneficios estatales.
    El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo deberá informar mensualmente a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre el total de solicitudes de subsidio, el total de aprobaciones de éste y el total de pagos efectivo de subsidios, con indicación del número de empresas favorecidas y el número de trabajadores y trabajadoras correspondientes.


    Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.256, que Establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo:

    1. En el artículo 1:

    a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "2020, 2021 y 2022.", por el siguiente texto: "2020, 2021, 2022 y 2023. Respecto de las rentas que se perciban o devenguen durante el ejercicio 2024, dicha tasa será de 12,5 por ciento.".

    b) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión "2020, 2021 y 2022" por "2020, 2021, 2022, 2023 y 2024".

    2. En el artículo 6:

    a) Elimínase en el inciso primero la oración final que señala "En caso de no pago dentro de plazo a la Tesorería General de la República, las cuotas adeudadas se agregarán al cobro del permiso de circulación que les corresponda, siendo requerido el pago de las cuotas adeudadas para la obtención del mismo.".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar, por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.".



    Artículo 27.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 6 de la ley N° 21.514, que Modifica el fondo de garantía para pequeños y medianos empresarios y permite flexibilizar convenios de pago por impuestos adeudados, para apoyar la reactivación de la economía, la expresión "30 de abril de 2023" por "31 de marzo de 2024".



    Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 6 de la ley N° 20.940, que Moderniza el sistema de relaciones laborales:

    1. Incorpórase el siguiente literal d), nuevo, pasando el actual literal d) a ser literal e), y así sucesivamente:

    "d) Un consejero designado por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, contemplado en la ley N° 20.416 entre los representantes de las distintas entidades gremiales que lo integran.".

    2. En el literal d), que ha pasado a ser literal e):

    a) Reemplázase la expresión "Tres" por "Dos".

    b) Elimínase la frase ", incluyendo al menos un representante de las organizaciones de empresas de menor tamaño".



    Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19 de la ley N° 21.323, que Establece un nuevo bono clase media y un préstamo solidario para la protección de los ingresos de la clase media:

    1. Elimínase en el inciso primero la oración final que señala "En caso de no pago dentro de plazo a la Tesorería General de la República, las cuotas adeudadas se agregarán al cobro del permiso de circulación que les corresponda, siendo requerido el pago de las cuotas adeudadas para la obtención del mismo.".

    2. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar, por sí o a través de terceros, las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes para obtener el reintegro del préstamo que haya sido otorgado de acuerdo a la ley. Estas acciones se someterán a las reglas generales del Título V del Libro Tercero del Código Tributario. Para estos efectos, constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las nóminas de beneficiarios en mora, emitidas bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas de beneficiarios en mora, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto.".


    TÍTULO IV

    OTRA DISPOSICIÓN


    Artículo 30.- El mayor gasto que represente la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley en el año 2023 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo primero.- Las modificaciones a la ley N° 21.218, incorporadas a través del artículo 7 de la presente ley, comenzarán a regir desde el 1 de enero de 2024.
    Dentro del plazo de cinco días hábiles desde la entrada en vigencia de esta ley, la Superintendencia de Seguridad Social proporcionará al Instituto de Previsión Social las nóminas actualizadas de los y las causantes del aporte mensual establecido en el artículo 8 de la ley N° 21.550 y sus beneficiarios y beneficiarias, considerando la modificación a la ley N° 18.987 establecida en el artículo 4 de la presente ley. Dichas nóminas regirán durante toda la vigencia del beneficio.


    Artículo segundo.- El nombramiento del consejero al que hace referencia el artículo 28, que modifica la ley N° 20.940, deberá realizarse en el plazo de sesenta días desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, en sesión citada para dicho efecto por el Presidente del Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, quien comunicará esta circunstancia a la Secretaría Técnica del Consejo Superior Laboral. El consejero elegido reemplazará al representante de las organizaciones de empresas de menor tamaño en ejercicio, por el tiempo que reste para completar su periodo en el cargo. Con todo, en el plazo de seis meses deberá ajustarse el reglamento al que hace referencia el artículo 11 de la ley N° 20.940.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 30 de mayo de 2023.- CAROLINA TOHÁ MORALES, Vicepresidenta de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Giorgio Boccardo Bosoni, Subsecretario del Trabajo.